Sentencia SOCIAL Nº 959/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 959/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100889

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1220

Núm. Roj: STSJ AS 1220/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00959/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002173
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 959/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000565/2020, formalizado por la Letrado Dª. MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA,
en nombre y representación de Inmaculada , contra la sentencia número 7/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000361/2019, seguidos a instancia de
Inmaculada frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Inmaculada presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 7/2020, de fecha quince de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La parte demandante doña Inmaculada , nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de auxiliar de enfermería - geriatría. Causó baja laboral por enfermedad común el día 5/11/2018, siéndole expedida el alta médica el 8 de enero de 2019 por informe propuesta del SESPA. A fecha del hecho causante acredita 10560 días de cotización real.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6-3-2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 27 de mayo de 2019.

3º) La demandante presenta: Discopatías degenerativas, artralgias, FBM, distimia.

EXPLORACIÓN (Unidad Médica EVI, 28/2/19): BEG, acude sola, con aspecto externo cuidado, labilidad emocional, sin signos externos de ansiedad, ausencia de retardo psicomotor, discurso con múltiples quejas sintomáticas, sentimientos de incapacidad laboral, sin ideación autolítica y sin alteraciones sensoperceptivas. No atrofias ni contracturas, sin apreciarse signos inflamatorios a ningún nivel, con signos degenerativos muy leves en ambas manos, los balances articulares y musculares están conservados aunque asocia cierto componente funcional, molestias difusas en la palpación del raquis sin signos de irritación radicular, no edemas, ACP sin alteraciones.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día cinco de marzo de 2019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.096,85 € mensuales, en 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 05/03/2019, sin perjuicio de opción por seguir percibiendo el desempleo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de auxiliar de enfermería-geriatría, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda y el pronunciamiento es recurrido en suplicación por aquella.

El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, propone un texto alternativo con base en los informes médicos unidos a los folios 78, 79 vuelto, 80 a 85 y 90 a 92 de los autos (este último contiene un informe de la empresa donde presta servicios con las funciones de la demandante).

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente y el motivo debe desestimarse. En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de esta regla los citados en el recurso y su mera invocación no trasluce la existencia de error judicial al valorar los diversos medios probatorios, operación evaluadora tras la que la Juzgadora de instancia asumió el informe médico de síntesis de fecha 28 de febrero de 2019.

El recurso considera que este informe oficial es un medio insuficiente para determinar con corrección el estado físico-psíquico de la demandante. Olvida, sin embargo, dos circunstancias de interés: en la confección de dicho informe se tienen en cuenta los antecedentes patológicos y los estudios practicados junto con las observaciones que obtenga el facultativo oficial del reconocimiento médico practicado, por lo que puede proporcionar un conocimiento suficientemente preciso sobre el cuadro patológico; además, su finalidad no es detectar y tratar las dolencias, sino determinar las lesiones que persistan a pesar de haber recibido el tratamiento sanitario adecuado y, sobre todo, fijar las limitaciones funcionales duraderas que ocasionan, aspectos para los que los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades están cualificados.

La mera existencia de informes con un contenido distinto al del dictamen de síntesis no permite dar prevalencia a aquéllos ni considerar errónea la valoración realizada por la Magistrada de lo Social, que se ajusta a las reglas de la sana crítica y sin traspasar las facultades que tiene atribuidas.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, la demandante utiliza el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, para denunciar la infracción de los Arts. 193.1 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto ahora objeto de examen, la demandante, nacida el NUM000 de 1963, presentaba discopatías degenerativas, artralgias, fibromialgia y distimia. Las repercusiones funcionales que estas patologías ocasionaban, sin embargo, eran menores que las alegadas en el recurso. Al respecto, en la esfera psíquica, no había retardo psicomotor, ni alteraciones sensoperceptivas y, en la exploración practicada por el facultativo oficial, lo más llamativo fue que la demandante expresó múltiples quejas sintomáticas y sentimientos de incapacidad laboral. En la esfera física, no tenía atrofias ni contracturas, no se apreciaban signos inflamatorios articulares en ningún nivel y los signos degenerativos eran muy leves en ambas manos; además, los balances musculares estaban conservados aunque asociaba cierto componente funcional; finalmente, tenía molestias difusas en la palpación del raquis sin signos de irritación radicular. Ni los diagnósticos por si mismos son reveladores de un cuadro incompatible con el desempeño de la profesión habitual o de otras actividades con menores requerimientos físico-psíquicos, ni los menoscabos funcionales objetivados indican una pérdida de capacidad funcional que justifique el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad permanente postulados.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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