Sentencia Social Nº 96/20...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Social Nº 96/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2004 de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 96/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100113

Resumen:
CONVENIO COLECTIVO RTVE.- INADECUACION: NO.- TAMPOCO HAY COSA JUZGADA AUNQUE LA NORMA CONVENCIONAL SEA SUSTANCIALMENTE IDENTICA.- SINDICATO QUE NO TIENE EL 10 % DE REPRESENTACION.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00093/2004seguido por demanda de USOcontra ENTE PUBLICO RTVE,

TELEVISION ESPAÑOLA, SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, CTE.GRAL. INTERC., CTE.INTERCENTROS. DE LA ENTIDAD PUBLICA, RTVE, CTE. INTERCENTROS DE TELEVISION ESPAÑOLA,SA, CTE.INTERCENTROS RADIO NAC.DE ESPAÑA, UGT, CC.OO Y APLI.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 29 de abril de 2004 se presentó demanda por USO contra ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, CTE.GRAL. INTERC., CTE.INTERCENTROS. DE LA ENTIDAD PUBLICA, RTVE, CTE. INTERCENTROS DE TELEVISION ESPAÑOLA,SA, CTE.INTERCENTROS RADIO NAC.DE ESPAÑA, UGT, CC.OO Y APLI. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de octubre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados y en el acto de juicio la Sala acuerda la suspensión de las actuaciones al no constar en autos la citación del CTE. INTERCENTROS DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA,SA, y señalándose como nueva fecha de juicio el día 17 de noviembre de 2004. Llegado el cual tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. En este acto se returnó la ponencia, designándose a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Concepción Rosario Ureste García.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El ámbito de afectación del conflicto colectivo planteado en demanda de fecha 29.04.2004 es la totalidad de la plantilla (9.000 trabajadores aproximadamente) que presta servicios en el ENTE PÚBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en los diferentes centros de trabajo existentes en las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO.- El XIV Convenio Colectivo fue publicado en el BOE de fecha 30.06.2000. Por resolución de 21.09.2001 de la Dirección General de Trabajo se acordó la inscripción y publicación de los acuerdos económicos del XV Convenio Colectivo del ente público RTVE, RNE, SA y TVE, SA (BOE de fecha 6.10.2001) mientras que los acuerdos relativos al XVI Convenio lo fueron por resolución de 21.04.2003 (BOE del día 7.05.2003. Con fecha 8 de julio de 2003 se procedió a la constitución de la Comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de conformidad con los resultados electorales existentes en el momento de dicha constitución.

TERCERO.- El número total de miembros elegidos fue de 270 y el correspondiente a Unión Sindical Obrera como máximo de 26 miembros.

CUARTO.- En fecha 22.04.2004 se celebró intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, sin avenencia entre las partes comparecientes. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en autos interpretada conforme a lo prevenido en el art. 97 del TRLPL; en concreto, no concurre discrepancia acerca del ámbito de afectación señalado en el HP 1º ni en el contenido del ordinal tercero, redactado en virtud del reconocimiento efectuado por todas las partes en el acto del juicio oral (así consta en el acta correspondiente). Por su parte, el intento conciliatorio (HP 4º) se infiere igualmente del acta pertinente y el ordinal Tercero resulta de las publicaciones oficiales que en el mismo se desglosan, junto a lo ya declarado por esta misma Sala en Sentencia de fecha 12.12.2003 (99/2003).

SEGUNDO.- La dirección letrada de Unión Sindical Obrera interesa en su demanda, ratificada en el acto del juicio oral, una aplicación proporcional de los beneficios y derechos contenidos en el art. 104 del Convenio Colectivo, sobre "Actividades Sindicales", más en concreto, que se reconozca su derecho a obtener 21 liberados exentos de servicio, 2 Trabajadores Administrativos para la realización de tareas administrativas, 4 locales sindicales (1 en Torrespaña, 1 en San Cugat del Vallés, 1 en Prado del Rey y 1 en Sevilla, a convocar y celebrar 3 asambleas anualmente de trabajadores para tratar cuestiones de carácter sindical o laboral, a poder realizar 72 viajes anualmente con cargo a RTVE, más 6 viajes a cargo de RTVE durante la negociación del Convenio Colectivo y 87 viajes al mismo cargo en los años en los que se celebren elecciones sindicales en RTVE. Por la parte demandada se formula oposición a la demanda, planteándose por la representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RTVE Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. la excepción de cosa juzgada; a las alegaciones de oposición se adhirieron las restantes partes demandadas que comparecieron en juicio y a la relativa a la excepción UGT y APLI, pero no CCOO. Por su parte el sindicato UGT opuso la excepción de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo deducido, la Sala debe examinar las cuestiones procesales apuntadas; así en primer término la atinente a la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por UGT en cuanto que entiende que con la demanda no se pretende la aplicación de una norma , sino que se trata de un conflicto de intereses. Sobre este extremo debe ponerse de manifiesto que la litis en concreto deducida ha versado acerca de la interpretación de un precepto convencional concreto, el art. 104 arriba reseñado, debiendo recordar el criterio seguido por la Sala en Sentencia 28/04, de fecha 19.04.2004 en la que se expresaba lo que sigue: " Mientras que la acción en modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo pretende la ruptura o desaparición del mismo o de alguno de sus preceptos la de conflicto colectivo tiene por finalidad, acatando la validez del precepto, cuestionar cual es su interpretación debida y aplicación correcta.

Así las cosas la acción en conflicto colectivo se perfila por tres rasgos esenciales: el objetivo (pretensión de interpretación de un precepto-ley, Convenio Colectivo o costumbre-) partiendo de su realidad y eficacia y el subjetivo (pretensión que afecta a un colectivo homogéneo de trabajadores trascendiendo a la aplicabilidad individualizada en función de circunstancias personales concretas) y, finalmente, el formal (modo en el que se pretende ejercitar la acción por quién la insta).

Ateniéndonos al concreto litigio objeto de consideración resulta evidente que no se pretende romper un precepto del Convenio Colectivo sino como debe ser interpretado ..." al igual que acaece en el caso de autos, concretamente respecto del Art. 104 del convenio colectivo, para que el recurrente propone una interpretación en la que la representatividad venga aparejada a la proporcionalidad y la fuerza del sindicato instante. De esta manera ha de concluirse que el cauce procesal articulado en demanda se muestra plenamente adecuado para el enjuiciamiento de la presente litis, como se infiere así mismo de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en esta materia y que sintetiza, entre otras muchas, la STS de fecha 11.12.2003 (rec, 65/2003) al decir:

"En relación con esta cuestión, la sentencia de 7-4-03 (rec. 148/02), con cita de la 22 de julio de 2002 (rec. 2/02) recuerda que «esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, la de 19 de mayo de 1997 (rec. 2173/96), que el Ministerio Fiscal invoca en su preceptivo informe. En su segundo fundamento se señala «que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa». Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1992, e igualmente las de 22 de marzo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 7 de mayo de 1997, todas las cuales citan a aquélla, la trascendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: «el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto». Respecto del «interés general» dice la expresada sentencia que «se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En el mismo sentido se ha pronunciado también la de 17-7-02 (rec. 1229/01) dictada en Sala General.

CUARTO.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la dirección letrada de RTVE, sobre cuya concurrencia manifestaron su adhesión UGT y APLI, aunque efectivamente el contenido del precepto objeto de interpretación date de los convenios XI, XII, XIII y XIV y no hubiere sido alterado sustancialmente en los acuerdos posteriores al mismo -que constan en el hecho probado tercero- sin embargo, en el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se esgrime como objeto de comparación (STS de fecha 17.06.2003) al efecto de analizar la concurrencia de la triple identidad clásica en esta materia, se examinaba en concreto si el referido precepto era o no nulo, por el cauce o modalidad procesal correspondiente a la impugnación de convenios, concluyendo en su fallo la validez del repetido art. 104 del Convenio Colectivo litigioso, mientras que el planteamiento de la presente litis versa acerca de la interpretación de la expresión "más representativos" de dicho precepto, en orden a la obtención de los derechos y beneficios que el mismo prevé, al sostener el demandante que al concepto de representatividad se deben sumar los de objetividad y proporcionalidad a fin de que también este sindicato pueda cumplir con su función constitucional de defensa de los derechos de los trabajadores. La causa de pedir se torna por tanto diferente en uno y otro pleito, habida cuenta de que mientras en el anterior se cuestionaba la propia licitud de la norma, en el actual se parte de su legalidad e interesa en concreto una aplicación proporcional de aquellos derechos y beneficios.

No obstante lo anterior, para resolver este concreto punto deberán tomarse en consideración los fundamentos jurídicos articulados por el TS en sentencia de 20 julio 2002 (RCUD 2115/2001): "Se recuerda que el efecto positivo (también denominado vinculante o prejudicial) de la cosa juzgada consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, como han destacado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990, puesto que el efecto positivo de la cosa juzgada se da cuando un tema o una cuestión resuelta ya en un proceso anterior, tiene que ser abordada de nuevo en el actual proceso, como antecedente básico del pronunciamiento que en él se disponga. Hoy en día el efecto positivo de la cosa juzgada está tratado en el número 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero del 2000, en el que se declara que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...»; y aunque el actual conflicto colectivo se incoó antes de la puesta en observancia de esta Ley, no cabe duda que puede ser tomado en consideración el contenido conceptual del precepto que se acaba de reseñar, pues el mismo se ha limitado a recoger y plasmar un concepto jurídico acuñado y aplicado desde mucho tiempo atrás por la doctrina, tanto jurisprudencial como científica." Dicho pronunciamiento concluye además la semejanza de los preceptos esenciales manejados en los casos objeto de comparación, aunque los convenios colectivos de cobertura tuvieren un ámbito temporal diferente. En el supuesto de autos concurre igualmente tal semejanza y desde un punto de vista amplio el primero de los procesos constituye un antecedente básico del segundo, en razón a que ya se ha examinado la norma objeto de aplicación (art. 104); sin embargo, la petición ahora articulada, atinente a la determinación de una opción interpretativa del precepto, se torna en cuestión sustancialmente distinta a la deducida con anterioridad, pues ya no se combate su legalidad o ilegalidad, es decir, ya no se trata de resolver si dicho precepto se adecúa a los parámetros legalmente marcados, sino de la aplicación e interpretación del contenido de la norma que se ha estimado vigente en el sentido postulado por el demandante; de otro modo, en el presente pleito ha de dilucidarse el concreto sentido, significado y alcance de las directrices del precepto, en definitiva de la interpretación que ha de otorgarse a la representatividad que el mismo contempla, no concurriendo en consecuencia el instituto de la cosa juzgada opuesto como excepción en el acto del juicio oral. Una solución diversa conduciría a "blindar" todos aquellos preceptos convencionales en los que previamente se hubiere interpuesto una acción de impugnación del texto del convenio, sin olvidar, por otra parte la imposibilidad de acumulación que opera entre las modalidades procesales señaladas por mor de lo establecido en el art. 27 del TRLPL.

QUINTO.- Despejados los anteriores extremos procesales, procede analizar el fondo del debate deducido por la parte actora; se adelantó que postula una aplicación proporcional a la representación e implantación de Unión Sindical Obrera de los derechos y beneficios contemplados en el art. 104 del texto convencional, sin que se pretenda con esto ser más representativo, habida cuenta de que dicha fuerza sindical no tiene en el conjunto el 10%, pero sí un número de delegados que le dan una actividad sindical tan importante como para tener derecho a tales beneficios. Las alegaciones formuladas por las diferentes partes demandadas sobre el fondo del asunto se muestran coincidentes a la hora de precisar que el precepto cuestionado no establece un derecho proporcional y acerca de la constitucionalidad del criterio de la mayor representatividad.

En orden a la concreción de la una opción interpretativa u otra de la norma deviene preciso tomar en consideración en primer término su tenor literal (art. 1281 del Código Civil), y así el art. 104 del convenio colectivo cuestionado dice: "El derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos es un precepto constitucional, por lo que RTVE facilitara el lícito ejercicio de la actividad sindical en sus centros de trabajo, tanto por los representantes electos del personal como por los trabajadores en general, en los términos que establezca este Convenio Colectivo y la legislación vigente en cada momento. La labor representativa de los sindicatos y la defensa de los intereses de los trabajadores es ejercida por éstos, no solo en favor de sus afiliados, y de sus efectos se benefician el conjunto de los trabajadores de RTVE. Es por ello que, además del sostenimiento directo de los mismos por parte de sus asociados, los sindicatos precisan de medios, recursos y facilidades, que compensen sus actividades que surten efectos generales y universales para la totalidad de la plantilla del grupo RTVE. Por tanto, se pueden establecer entre la Dirección de RTVE y las Secciones Sindicales de las Organizaciones Sindicales "Más representativas" que operan en RTVE, acuerdos tendentes a facilitar la actividad sindical y establecer compensaciones por la extensión universalizada a la plantilla de los beneficios derivados de la representación laboral que éstos logran.

De acuerdo con el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley 11/1985 de 2 de agosto), se entenderán como "Sindicatos más representativos" en el ámbito de RTVE, los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención del 10 por 100 o más del total de delegados de personal y/o de los miembros de los comités de empresa, elegidos en el conjunto de las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo.

A los efectos previstos en este artículo, todas las menciones y derechos que se recogen para las "Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos" se refieren exclusivamente a las Secciones Sindicales del ámbito estatal de todo el grupo RTVE (Ente Público RTVE y sus sociedades). Es decir, una por cada Sindicato más representativo (...)".

Los términos del precepto transcritos no ofrecen duda acerca de cuál sea la opción interpretativa que deba elegirse, son claros a la hora de precisar qué debe entenderse como "sindicatos más representativos" en orden a poder ostentar los derechos y beneficios que más tarde desglosa esa misma norma (superación del 10% indicado), sin que de su contenido se infiera la determinación de parámetros de proporcionalidad, de manera que si el propio sindicato actuante reconoce no alcanzar la cifra exigible (27 delegados de un total de 270) en tanto que como máximo tendría 26 - en el acto del juicio oral se debatió por las partes si la cifra concreta era de 25 o 26, según se tomase en consideración un momento u otro de las elecciones, que tienen un carácter continuo, pero tal extremo no resulta relevante respecto del fondo ahora deducido en cuanto que el límite de acceso a los repetidos beneficios se sitúa en el número también señalado de 27 delegados-, la solución que se impone es la de desestimación de su pretensión. Tal solución no implica coartar la actividad de un sindicato que tiene una presencia relevante, pues los términos del convenio respetan y superan los mínimos de derecho necesario marcados por la Ley orgánica de Libertad sindical respecto de quienes están en dicha situación, como pusieron de relieve las partes demandadas, quienes igualmente subrayaron que este art. 104 adapta los resultados electorales a los fines que tienen que desarrollar los sindicatos más representativos (así, por ejemplo el derecho a viajes para quienes precisamente tienen derecho a participar en la negociación del convenio colectivo). En diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional se da respuesta al núcleo de debate ahora deducido, así la STC 67/1995 recuerda a su vez la de fecha 18 mayo de 1993 (Nº 164/1993, Recurso de Amparo núm. 1658/1990) que expresaba: "...no cabe ninguna duda de que el derecho a promover elecciones, que es el que, esencialmente, considera vulnerado....., se incluye dentro del contenido adicional de la libertad sindical. Ahora bien, que dicho derecho sólo pueden ejercitarlo las organizaciones sindicales que ostenten mayor representatividad responde a un criterio -reserva de determinadas funciones o prerrogativas a las asociaciones sindicales más representativas- que, en diversas ocasiones, ha sido aceptado y declarado compatible con la Constitución por este Tribunal [en este sentido SSTC 98/1985 y 84/1989], y ello en definitiva para proteger otro derecho también necesitado de atención, cual es la más eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, pues tal defensa se vería perjudicada por una atomización sindical". De otro modo, la existencia de un límite en orden a ejercitar y disfrutar determinados beneficios, como los aquí relacionados, redunda en una mejor defensa de esos intereses, y tiene una justificación objetiva y razonable, no resultando desproporcionada ni absurda su exigencia en el supuesto de autos. Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda formulada; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de cosa juzgada, articulada por la parte demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RTVE Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., a la que se habían adherido UGT y APLI. 2º.- Y desestimando la demanda formulada en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, en materia de conflicto colectivo, debemos absolver y absolvemos a los demandados, ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, CTE.GRAL. INTERC., CTE.INTERCENTROS. DE LA ENTIDAD PUBLICA, RTVE, CTE. INTERCENTROS DE TELEVISION ESPAÑOLA,SA, CTE.INTERCENTROS RADIO NAC.DE ESPAÑA, UGT, CC.OO Y APLI, de los pedimentos deducidos frente a los mismos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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