Última revisión
12/12/2005
Sentencia Social Nº 96/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2005 de 12 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 96/2005
Núm. Cendoj: 28079240012005100090
Núm. Ecli: ES:AN:2005:5498
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00080/2005seguido por demanda de USOcontra REPSOL QUIMICA, S.A.,
CCOO, UGT, C.C. Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 26 de mayo de 2005 se presentó demanda por USO contra REPSOL QUIMICA, S.A., CCOO, UGT, C.C. Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de septiembre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. El suplico de la demanda formulada en fecha 26.05.2005 fue del siguiente tenor literal: "Que habiendo por presentado este escrito, justo con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo o, en su caso de Juicio y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare y reconozca: 1.- LA NULIDAD DEL ARTICULO 64 del VIII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A .. 2.- El derecho de los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 a percibir el Complemento de Antigüedad conforme establece el Anexo VII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.". Cuarto.- En fecha 27.05.2005, la parte actora desiste del segundo punto del suplico anteriormente transcrito. Y el 23.09.2005 dicha parte modifica el mismo postulando como redacción definitiva la que sigue: "Que habiendo por presentado este escrito, justo con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo o, en su caso de Juicio y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "La Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.94" DEL ARTICULO 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A ." Quinto.- En fecha 27.09.2005 tiene lugar un señalamiento de acto de juicio, finalmente suspendido a instancia de la parte demandante. Sexto.- En el acto del juicio oral celebrado el 1 de diciembre de 2005 se acordó el cambio de ponente siendo sustituido el Excmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez por la Ilma Sra. Dª Concepción Rosario Ureste García y la unión a los presentes autos del Acta levantada en los autos 79/2005; se practicó prueba documental, no compareciendo CC ni el Ministerio Fiscal.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A ., siendo la fecha de publicación en el BOE la de 22.08.2003.
Segundo.- Es el art. 64 del convenio colectivo reseñado y su Anexo VII el regulador del complemento personal por Antigüedad.
Tercero.- La normativa convencional anterior a tal texto es la que sigue: el I Convenio Colectivo de la Compañía Repsol Química (trienio 1897-1989 ); el II, vigente en 1990 ; el III, para los años 1991 y 1992 ; el cuarto convenio colectivo, años 1993 y 1994 ; el V Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A . que fue suscrito el 11.07.1995, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 28.09.1995, que regula en el art. 62 el complemento de antigüedad y en la Disposición Transitoria el Plan de Adaptación de Plantillas 1995-1997; el Pacto de Aplicación y Desarrollo del Acuerdo Marco en Repsol Química, S.A. para 1998; y el VII convenio, publicado en el BOE de 10.11.1999, que regula el complemento en el art. 66 .
Cuarto.- La sociedad Repsol Química, S.A. adopta dicha denominación en escritura de fecha 31.07.1987; anteriormente su nombre era "Alcudia Empresa para la Industria Química, S.A.", siendo ésta la que absorbió a "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A.", "Montoro, Empresa para la Industria Química, S.A." y "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A."
Quinto.- Los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 5 y 4 a) y b) de tal parte, destacando los resultados del segundo -80 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 27 millones- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros). Sexto.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2, 3 y 6 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación, totalizando las inversiones del área química 293 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. Séptimo.- Los documentos 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos de 155 millones de euros e inversiones por 81 millones en tal anualidad, de 96,6 millones de resultado y 89 de inversiones en 2002, de pérdidas de 44 (más 11 de provisiones) millones de euros en 2001 e inversiones de 218 millones, y de 152 millones de euros el resultado operativo de la actividad química en 2000 e inversiones de 356 millones de euros. Los docs. 7 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 superaron los 132 millones de euros, siendo muy relevante el incremento de las inversiones en el último año, desde los 9.152 millones de pesetas en 1995; en 1994 el resultado operativo de la actividad química ascendió a 148.384 millones de pesetas, destinando 5.619 millones a inversiones en esta área.
Octavo.- La empresa Repsol Química, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 27.09.1993, 6.11.1995, 8.11.1999, 23.11.2000, 15.12.2000 y 18.07.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas.
Noveno.- La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A . analizó en las reuniones de 21.04.1993, 12.05.1993, y 8.07.1993 la congelación salarial, atendida la pérdida de competitividad, elaborando los Sindicatos una plataforma con incremento modesto para recuperar en los años sucesivos las posibles concesiones salariales de dicha anualidad, para finalmente acordar un incremento en los valores de antigüedad del 2% de su valor hasta el nivel 7, y el resto tendrá como módulo sus valores. No obstante, se garantiza a título personal la diferencia entre el valor que perciban de antigüedad incrementado en el 2%, y el nuevo valor.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:
-el HP 1º se infiere del texto aportado junto a la demanda por el actor y del doc. 5 presentado por la empresa demandada, -el HP 2º de los doc. 12 y 13 del demandante, -el 3º de los nºs 12 y 13 del actor, y 29, 40 a 46 presentados por la empresa, -el 4º de los nºs 32 y 36 de la misma parte, -el 5º, de los doc. 1, 4 (a y b) y 5 de la parte actora, -el 6º, de los doc. 2, 3 y 6 del actor y 6 de la mercantil, -el 7º de los docs. 7 a 10 del ramo de prueba del demandante, y 7 a 24 del demandado, -el 8º de los nºs 25 a 30 de la última parte. -y el 9º resulta del doc. 28 de los presentados por la parte demandada.
SEGUNDO.- El suplico definitivamente conformado por la parte actora, UNIÓN SINDICAL OBRERA, tiene por objeto la declaración de nulidad del primer párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.1994" del art. 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUÍMICA, S.A ., más con carácter previo a su examen procede necesariamente resolver las excepciones articuladas por la dirección letrada de la empresa demandada. Así, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción de la acción de impugnación por la que se encauza aquella petición.
Respecto del primer de tales obstáculos procesales, invoca la demandada los arts. 80. d) del Estatuto de los Trabajadores y 405. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando al efecto que la pretensión definitivamente fijada resulta incongruente, "de contenido absurdo" ó "torpe", al igual que sucedió en el pleito 79/2005 enjuiciado por la Sala, de manera que resultan plenamente trasladables las consideraciones allí verificadas; relaciona esa parte las sucesivas modificaciones del suplico, en las que junto al desistimiento parcial del mismo se llevan a cabo otras precisiones. Las legales representaciones de UGT y USO formularon su oposición a esta excepción, afirmando la inexistencia de defecto alguno, y precisando la primera de ellas que la aparente contradicción denunciada por el demandado puede salvarse mediante una interpretación adecuada de lo solicitado. Por su parte, la dirección letrada de CC.OO se adhirió a lo manifestado por la entidad demandada.
Para la resolución de este punto ha de acudirse a la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en Sentencia de fecha 16-11-2004, nº 203/2004, rec. 2689/2002, (BOE 306/2004, de 21 diciembre 2004 ) expresa: "En el presente caso, debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde su STC 37/1995, de 7 de febrero , el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 )." Recordando que ello "no debe entenderse -aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación- como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles" (...). De conformidad con dicha doctrina el TC ha declarado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 140/1987, de 23 de julio, FJ 3; 5/1988, de 21 de enero, FJ 4; 164/1991, de 18 de julio, FJ 1 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 6; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 , por todas). En fin, estando en juego el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, que es un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso debe estar presidida, según ha quedado señalado, por el principio pro actione, que debe actuar en esta fase con toda su intensidad."
Su aplicación al caso ahora enjuiciado determina la desestimación de la excepción esgrimida por la demandada sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta de la inexistencia de sustento bastante para provocar su rechazo. Más arriba se relacionaron las vicisitudes que ha sufrido; así, inicialmente se interpuso la misma, sobre Impugnación del VIII Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Química, S.A., postulando la declaración de LA NULIDAD DEL ARTICULO 64 del VIII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A . y el derecho de los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 a percibir el Complemento de Antigüedad conforme establece el Anexo VII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A. Al día siguiente de su presentación, la dirección letrada de la parte actora procede a desistir del punto segundo del suplico transcrito, enervando de esta manera la declaración de una acumulación indebida de acciones; en fecha 23.09.2005, dicha representación aclara definitivamente su petición conformando el actual suplico objeto de esta resolución, de forma que insta la declaración de la "Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.1994" del art. 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUÍMICA, S.A ". El mantenimiento correlativo de los hechos en que fundamenta dicha petición no incurre, contrariamente a la tesis mantenida por la empresa demandada, en defecto justificativo del rechazo de tal demanda, habida cuenta de que los mismos se ajustan a las previsiones del art. 80 del TRLPL , precepto que ordena que la demanda contenga "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", en conexión con la normativa que regula esta modalidad procesal. El desajuste se circunscribe tan solo al resultado que se obtendría interpretando rígida y aisladamente los términos literales del suplico, y que según dicha parte demandada conducirían a la supresión misma del complemento de antigüedad para la práctica totalidad de los empleados, más la necesaria lectura de la demandada en su integridad conlleva una conclusión diferente y ofrece los datos suficientes y necesarios, de conformidad con las exigencias configuradas por el legislador en los preceptos invocados, para que los Tribunales puedan entrar en su examen, sin provocar indefensión alguna a las partes demandadas en el presente litigio; en el mismo sentido cabría relacionar la ST del TC 289/2005, de 7 de noviembre de 2005, en el pasaje que expresa: "Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales." Decae, como se adelantaba, la excepción en esta forma articulada.
TERCERO.- Despejada la anterior excepción, la Sala debe analizar la de prescripción también opuesta por la demandada, con sustento en el art. 59 del ET , y combatida a su vez por las representaciones legales de la parte demandante, de CC.OO y de UGT, quienes alegaron que aquí se trata de un control de legalidad constitucional sobre el que no incide aquélla, no existiendo prescripción mientras el convenio se mantiene en vigor. Los parámetros temporales a tener en cuenta en orden a su resolución son los que siguen: el VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A ., suscrito en fecha 23.06.2003, fue publicado en el BOE de fecha 22.08.2003, mientras que la demanda, sobre impugnación de convenio colectivo, de la que dimanan estas actuaciones ha sido interpuesta el 26.05.2005. Por otra parte, es preciso reseñar los antecedentes del contenido impugnado, así, al primer convenio colectivo de dicha mercantil que extendió su ámbito territorial a todos los centros de trabajo de "Alcudia, S.A.", regularizando el total de la homogeneización el 1.1.1990, cuyo art. 79 se refiere al complemento de antigüedad, disponiendo que consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en dos trienios y quinquenios sin limitaciones (...), y que el complemento por antigüedad individual consecuencia de la homologación de los cuatros colectivos (Alcudia, Calatrava Montoro y Paular), para los años 1987 a 1989 son los indicados en los Anexos; el II convenio regula en su art. 6 la Garantía Personal , para los trabajadores que tuvieran condiciones especiales de trabajo y económicas anteriores al mismo, manteniéndolas con carácter estrictamente personal, precepto que reproducen los convenios sucesivos, siendo el Quinto Convenio Colectivo el que plasma un contenido similar al ahora impugnado en su art. 62 , y del siguiente tenor literal: "El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 85.000 ptas. anuales por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuido en quince pagas anuales: Este complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo, así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.1994, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo. Se creará una Comisión que estudie el problema de antigüedad en la Empresa y proponga alternativas a la misma", del que se infiere un sistema de quinquenios para la nueva regulación o sistema y mantenimiento del de trienios y quinquenios del cuarto convenio para quienes ingresaron antes de la referida fecha; el Séptimo Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. lo regula en el art. 66, que dice: "El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 85.000 ptas. anuales por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuido en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.1994 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo, así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo" y en el Anexo VII. Por su parte, el actual texto convencional traslada aquél al art. 64 : "El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 euros anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo", mientras que en su Anexo VII recoge los valores de la antigüedad para el personal con ingreso anterior a 31.12.1994, que respeta como condición más beneficiosa, a título personal.
Efectivamente, los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora giran en torno a los arts. 9.2, 14 y 35 de la Constitución Española , en relación con los arts. 4.2 c), 17.1 y 25.1 del ET , por entender que la desigualdad retributiva establecida por la negociación colectiva conlleva una discriminación en base a la fecha de ingreso en la empresa, y que igualmente concurre la vulneración de reiterada doctrina jurisprudencial elaborada sobre dichos extremos. Subyace aquí el sustento para la tesis que fijaría los límites temporales de la prescripción de la acción de impugnación en la propia vigencia del convenio correlativo, en razón a que su ilegalidad, por contravenir derechos fundamentales, resulta esgrimible durante todo el periodo al que extiende su aplicación; de esta manera, aunque la impugnación se formule en los últimos tramos de vigencia del convenio, como acaece en el supuesto de autos, inclusive aunque ya se encuentre denunciado, habría de sostenerse la posibilidad de que sea declarado nulo en todo o en parte, en el supuesto en el que tal impugnación se produzca y tenga fundamento legal bastante. Esta es la posición mantenida en diferentes pronunciamientos de esta misma Sala, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia, e inclusive puede inferirse de algunas sentencias del Tribunal Supremo cuando analizaron casos en los que se planteaba la legitimación de la Autoridad Laboral para interponer dicha acción, una vez publicado el correspondiente convenio, en tanto que confirmaban sentencias que así lo apreciaron (STS 31.03.1995 , STAN 17.02.1999 , ó ST TSJ Baleares de 6.05.1995 , entre otras). Estas resoluciones vienen afirmando la inexistencia de plazo específico para articular esta vía procesal, la inaplicabilidad del contenido del art. 59 ET cuando se trata de una norma y no de un contrato, y, en esencia, el rechazo que provoca la "subsanación" por el mero transcurso del tiempo de una norma que en definitiva se estima ilegal.
La posición contraria aboga, sin embargo, y en aras de la seguridad jurídica, por el establecimiento de un plazo concreto de prescripción, el de un año preceptuado en el art. 59.1 del ET para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de prescripción. En esta línea se sitúa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.03.2003, RC 33/2002 , cuyo FD 4ª expresa: "La particularidad de la pretensión radica, por un lado, en que se pide la nulidad del referido pacto, pero de manera parcial, con el singular efecto de que las consecuencias que se quieren desprender de tal situación es la de que los términos del mismo se extiendan a quienes ni firmaron ni estaban incluidos en el texto convenido. Por otro, que esa pretensión de nulidad parcial se ha ejercitado más de cuatro años después de que se firmara, razón por la que la sentencia recurrida, sin entrar a resolver otras cuestiones, declaró prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , solución que se estima plenamente acertada por esta Sala, porque el pacto tuvo una fecha cierta de materialización, el 16 de diciembre de 1996, y ese es el "dies a quo", tal y como se desprende del propio artículo 59.2 ET , es el momento a partir del que pudo ejercitarse la acción de nulidad del mismo, por lo que si la demanda de nulidad se planteó el 31 de julio de 2001, es manifiesto que había transcurrido en exceso el referido plazo de un año para ello". El Pacto de referencia es el Acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio para tratar de resolver la situación creada por la declaración de nulidad del IV Convenio efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían definitivamente a integrarse en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, configurador de un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de los previsto en los artículos 82 y siguientes del ET , afirmando el Tribunal Supremo que la decisión recurrida que entendió prescrita la acción ejercitada fue ajustada a derecho y no incidió en violación alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . En la misma línea se ha citado por la empresa demandada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9.12.1996 , si bien es preciso matizar que el supuesto entonces enjuiciado venía referido a la impugnación del Acuerdo del Comité de Empresa sobre composición de la Comisión Paritaria y que su fundamentación, partiendo de la necesaria atención al específico caso concreto planteado, diferenciaba entre un verdadero conflicto de interpretación jurídica de carácter colectivo y la mera utilización de dicha modalidad procesal desligada de un efectivo conflicto de interpretación.
El punto de debate estriba, por tanto, en fijar el plazo de prescripción que rige para interponer la acción de impugnación de un convenio colectivo, cuando el legislador no ha llevado a cabo una concreción específica para esta modalidad procesal, y que, sin embargo, sí configura bajo el principio de celeridad desde la remodelación misma de este proceso en virtud de la Ley de Bases 7/1989 . Se adelantaba más arriba la regulación por el Estatuto de lo Trabajadores, art. 59 citado, de un plazo relativamente amplio -un año- de carácter general, para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan previsto otro de forma expresa, y, obsérvese, normalmente de carácter mucho más perentorio -20 días, 60 días,...-, oponiéndose la primera de las posiciones señaladas a su traslación a la materia enjuiciada al estar residenciado dicho precepto en sede contractual, mientras que la impugnación, de naturaleza abstracta, se proyecta sobre la norma misma, en definitiva, sobre la ley aplicable. Aunque se comparta plenamente la voluntad protectora que subyace en este planteamiento, no sucede lo mismo con la laxitud e inseguridad jurídica a que conduce, pues conlleva la subsistencia de tantos plazos de prescripción como convenios colectivos suscritos; si dicho instituto se configura por los órganos judiciales -no por el legislador- en función del ámbito temporal de aplicación de cada uno de los convenios, deviene imposible su conocimiento y determinación con carácter previo, pues dependerá, en fin, de la voluntad de los negociadores el ámbito temporal y la correspondiente proyección del plazo prescriptivo en cada caso determinado, con las correlativas variables que pueden adicionarse en los supuestos de prórrogas o adhesiones a los mismos. Por otra parte, si se destaca la naturaleza de ley del cuerpo convencional, su eficacia normativa, en orden a sostener tal tesis de prescripción, es decir, si el acento se sitúa en la imposibilidad de convalidar una norma pactada que resulta contraria a una ley e inclusive a un derecho fundamental, por cuanto esa contravención se prolongaría durante todo el plazo de vigencia temporal, de eficacia del propio convenio, se obtiene un resultado que contrasta con el tratamiento otorgado por el legislador en supuestos con análoga razón de ser, en los que, por el contrario, clara y perfectamente se fijan lapsos temporales acotados y concretos.
En este sentido, cabría reseñar, entre otros: el plazo para la interposición de los Recursos de Inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley -que podrán promoverse a partir de su publicación oficial y dentro del plazo de los tres meses siguientes- (distíngase ese control abstracto del concreto que puede articularse a través de una cuestión de constitucionalidad en supuestos particulares), ó, el plazo preceptuado en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( 53.2 CE ) -Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la versión dada por Ley 62/2003 de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo Artículo 115 señala el de diez días, "que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites."-, ó, la doctrina contenciosa-administrativa elaborada en torno a la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, que afirma que solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), es decir, se circunscribe o limita al ejercicio ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", mientras que, sin embargo, en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara (en este sentido se pronunciaba el TS Sala 3ª, sec. 2ª, en ST de fecha 31.05.2000, rec. 2117/1995 , recordando las sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre, 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999 ), ó, el control de ilegalidad establecido en la citada Ley 29/1998 -art. 123 -, innovación del proceso contencioso-administrativo que se inspira en parte en la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 163 de la CE , para proyectar el control de constitucionalidad a normas cuya incompatibilidad con la Constitución no sería fácil de advertir en abstracto y que contribuye a eliminar los inconvenientes detectados en el recurso indirecto contra los reglamentos en función del carácter difuso del control, pero cuyo plazo de ejercicio se limita a los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia, en fín como supuesto característico del orden social, el plazo de 20 días de cducidad para el ejercicio de la dición contra el despido (recogido en el mismo art. 59, punto 3 del ET ) aún cuando se tratara de despido que tenga por móvil algunas causas de discriminación prohibidas por la CE o por la ley o se produzca con violencia de derechos fundamentales o libertades xxx del trabajador, etc...
Estos y otros casos regulados en nuestro ordenamiento jurídico, de los que se infiere la distinción de los planos abstracto y concreto de las vías o cauces de impugnación de las normas que violenten la legalidad, reflejan en esencia el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución española y definido por el Tribunal Constitucional ya en STC (Pleno) de fecha 25.11.1986, nº 147/1986, rec. 437/1984, (BOE 295/1986, de 10 diciembre 1986 ) de la siguiente forma: "Como es sabido, la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe.
Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico". De esta manera, la Sala entiende que en el supuesto enjuiciado -al igual que acaece paralelamente en numerosas resoluciones judiciales respecto de múltiples materias, por ejemplo en la relativa a los criterios hermenéuticos de interpretación, en los que se acude a reglas de sede contractual- resulta aplicable la previsión del repetido art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de un año establecido por el propio legislador con carácter general para su aplicación supletoria en todos aquellos casos en los que no se hubiere previsto por la ley otro plazo concreto, también con relación al ejercicio de la acción de impugnación del pacto colectivo de referencia, para el control de su legalidad (y no los diversos plazos creados ó construidos judicialmente), distinguiendo así, como en el resto del ordenamiento jurídico, el control abstracto, aquí de la norma convencional como fuente reguladora de las relaciones laborales pactada entre los negociadores, articulable por este cauce de impugnación -sujeto a tal plazo, mucho más breve que los anteriormente relacionados-, y el control concreto por el que se ejercitaría la inaplicación de la misma en casos particulares, cuyo lapso temporal vendrá dado en función de las situaciones determinadas en las que tenga lugar la lesión ó la vulneración sobrevenida; aplicación, en fin, que imponen los principios de seguridad jurídica y de legalidad dimanantes del art. 9.3 de la CE , y que asume la Sala modificando el criterio seguido en pronunciamientos anteriores.. Se sumarían a las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento -aún sin desconocer su exclusión por la jurisprudencia como causa justificativa única-, la atinente a la inexistencia de contenido innovador del precepto impugnado, pues no es sino la traslación de una regulación preexistente, relacionada más arriba y pacíficamente aplicada durante más de una década. Y habida cuenta los parámetros temporales ya fijados respecto de la publicación del pacto convencional -"dies a quo" para el conjunto del referido plazo de un año, que, obviamente, no cabe remitir o iniciar tras el cese de la vigencia del convenio impugnado, por carecer entonces de virtualidad alguna- y sobre la formulación de la presente demanda, procede en virtud de todo lo expuesto, la estimación de la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada en el acto del juicio oral.
CUARTO.- No obstante lo hasta ahora argumentado, aunque la decisión de la Sala hubiera sido la de inadmisión de la excepción de prescripción, la demanda habría de ser igualmente desestimada respecto del fondo planteado. De la precedente argumentación se infiere la propia razón y fundamento del precepto combatido. El mismo no se establece ex novo en el VIII Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A ., como ya se ha repetido, sino que es fruto de las sucesivas negociaciones producidas en el proceso de homologación de las condiciones de trabajo entre los diferentes colectivos que han pasado a integrarse en la empresa demandada pertenecientes a "Alcudia, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A.", "Montoro, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A." siendo en el quinto convenio colectivo en el que se plasma una dicción similar a la que ahora subsiste. Sobre este punto la dirección letrada de dicha mercantil argumentó la existencia de un auténtico conglomerado de situaciones derivado de las diferentes fusiones empresariales, con la correlativa generación de derechos heterogéneos, la desaparición de la situación monopolística, así como la consolidación definitiva de la situación diversa intuitu personae el 31.12.1994, momento en el que se diferencia entre el viejo y el nuevo sistema de quinquenios actualmente vigente. Las alegaciones verificadas por la representación legal de CC.OO subrayaron la conexión de ese momento temporal con la reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994, la existencia entonces de muchos trabajadores con contrato temporal y la concurrencia de causa justificativa de la medida, así como la negociación de buena fe que evidenció la dirección letrada de UGT.
Por su parte, la empresa adicionaba otras líneas de argumentación en su defensa: la plena constitucionalidad del precepto impugnado, art. 64 del VIII Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A ., habida cuenta de que la fecha de ingreso en la empresa no se ha incluido en las lista tasada del art. 14 de la CE ni en la relación más amplia del art. 17 del ET , además de que aquéllos obedecen al inexcusable respeto a los derechos adquiridos provenientes de anteriores convenios colectivos y en aplicación del art. 44 ET , destacando igualmente el consentimiento por parte de todos los intervinientes a la disposición (doctrina de los actos propios) durante un amplio periodo, los planes de reordenación productiva acordados por la entidad, los diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, Acuerdos Marco (el art. 9 del vigente prevé incluso la creación de una Comisión de estudio para elabo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por USO frente a REPSOL QUIMICA, SA, CCOO, UGT, CC Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO la Sala: 1º Desestima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda opuesta por la dirección letrada de la empresa demandada, 2º Estima la excepción de prescripción articulada por dicha representación legal, declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose la decisión del fondo del asunto pretendido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
