Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 96/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100097
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00096/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100023
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000021 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000086 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Serafin
Abogado/a:JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a veinte de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96
En el RECURSO SUPLICACION 0000021/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Serafin , en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia número 322/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000086/2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Serafin presentó demanda contra INSS, y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322, de fecha dos de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor Serafin , nacido el NUM000 -66, afiliado al Régimen General de la S.S., ha venido trabajando como maquinista de una excavadora hasta finales del año 2.010, que comenzó a percibir prestaciones de desempleo. 2º.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 22-10-12, por Resolución del día 29, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. 3º.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo social, solicitando se le declarase en tal situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de su grados, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4º.- El actor presenta escoliosis de columna y profusión discal L-4-L5, sin radiculopatía con dolor lumbálgico episódico.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERIA GENERAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a una invalidez permanente en ninguno de sus grados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-1-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-2-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, pretendiendo que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, para lo que formula dos motivos, dedicados, respectivamente, con correcto amparo procesal, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y a examinar las infracciones de normas sustantivas cometidas en la sentencia recurrida.
En el primero de tales motivos el recurrente pretende dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia para que lo que conste en él sea que 'el actor presenta escoliosis de columna lumbar y protrusión L4-L5 con radiculopatía, con dolor lumbálgico crónico y además presenta dolor crónico en abdomen por hemorragias hepáticas y rectorragias', sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en informes médicos que figuran en autos, pero el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico de síntesis, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque del relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que el demandante haya visto disminuida su capacidad laboral de forma apreciable y, desde luego, no en un porcentaje superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el desempeño de su profesión habitual, por lo que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
Así, en cuanto la incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, como ha declarado esta Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2010 :para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ) y en este caso no puede considerarse que esa escoliosis con protrusión discal que el demandante presenta le impida desarrollar con asiduidad, dedicación y rendimiento aceptables las fundamentales tareas de su profesión habitual de maquinista, por muy pesada que sea la maquinaria que maneje pues es claro que no es él quien la tiene que mover y que actualmente ese manejo se ve ayudado por mecanismos que hacen liviano el trabajo, que puede considerarse sedentario o casi sedentario, en el que no se precisan esfuerzos o posturas forzadas, requiriendo habilidad manual para accionar los mandos de los referidos mecanismos que no consta que tenga disminuida.
Lo mismo puede decirse respecto a la incapacidad permanente parcial que pretende el recurrente subsidiariamente puesto que de lo que se ha razonado también se desprende que no se aprecia que haya visto disminuida su rendimiento en un porcentaje superior al 33 por 100, como exige para dicho grado en nº 3 del mismo art. 137 LGSS y, aunque, como ha señalado esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2012 aunque la disminución de rendimiento que caracteriza a ese grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta, tampoco parece que su dolencia le haga más peligroso o más penoso su trabajo pues ese dolor que puede sufrir es episódico, es decir, no constante ni frecuente ni de larga duración.
Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Sala, sentencia de 18 de septiembre de 2012 ni siquiera el de parcial porque, aunque la disminución de rendimiento que caracteriza a ese grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 02114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

