Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100074

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104745

402250

RECURSO SUPLICACION 0001546 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000887 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Simón , MINISTERIO FISCAL , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:JOSE ALFONSO RAMIREZ PORTUGUES

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/15

En el Recurso de Suplicación número 1546/14, interpuesto por la representación legal de GEACAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27-8-14 , en los autos número 887/13, sobre Despido, siendo recurrido Simón y FOGASA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Simón , contra la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM), declaro el despido del trabajador improcedente; a opción del trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, la empresa deberá readmitirle en las mismas condiciones laborales, o abonarle una indemnización por importe de 35.753,19 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 54,11 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Simón , presta servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 1-7-98, subrogado de empresas anteriores adjudicatarias del servicio, como trabajador fijo-discontinuo, y por los periodos que constan en su informe de vida laboral aportado cuyo contenido se da por reproducido; el actor prestaba servicios como conductor autobomba VTT, percibiendo un salario de 1.623,16 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2012, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo, seguido por la empresa, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, en los términos que constan en la carta que le fue remitida (doc.4 ), aportado por el actor cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO: El referido ERE fue impugnado judicialmente, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 16 de abril de 2013 , por la que se anulaba el acuerdo alcanzado en el citado ERE, sentencia que fue casada por la del Tribunal Supremo de 19- 3-14, absolviendo a la empresa, de la demanda entablada por diversos representantes de los trabajadores, impugnando el acuerdo alcanzado en el ERE.

CUARTO: El actor fue contratado por la empresa nuevamente con fecha 1-3-13, como fijo discontinuo, consignándose en el contrato como ocupación desempeñada 'Peones forestales y de caza'.

En las nóminas correspondientes al periodo comprendido a partir del 1-3-13 hasta julio 2013, figura como categoría profesional la de conductor de AA+VTT consolidado.

En los partes de asistencia y devengos del personal a partir de marzo de 2013, igualmente el actor figura como CONDUCTOR AA+VTT.

El actor percibe en las nóminas de octubre 2012, marzo, abril y mayo de 2013, el complemento conductor VTT, concepto que retribuye la categoría y la conducción de vehículos.

QUINTO: Con fecha 23 de mayo de 2013, la empresa comunica al actor la tramitación previa de expediente disciplinario contradictorio, al indicar haber tenido conocimiento de los siguientes hechos:

'...

.Con fecha 21 de mayo de 2013, la empresa ha tenido conocimiento de la sentencia 164/2012 del Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano , en virtud de la cual resulta su condena con efectos del 10 de julio de 2012 a pena, entre otros pronunciamientos, de 'privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de 8 meses y 20 días', que consta cumplida en su integridad según indicación judicial.

.Que durante el periodo de privación del derecho a conducir Ud. Ocultó a esta empresa dicha privación y estuvo ejerciendo sus funciones como conductor de Autobomba y Conductor VTT en un servicio de emergencia, como es la extinción de incendios forestales sin poseer el permiso de conducción necesario, lo que supone no solo infringirla preceptiva normativa administrativa sobre tráfico y seguridad vial, sino también incumplir los art.11.2 y 12.2 del III Convenio Colectivo para el personal de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha...., que exige para realizar tanto las funciones de conductor de autobomba como de conductor de vehículo VTT, estar en posesión del permiso de conducir correspondiente del vehículo utilizado....'.

Se confirió traslado al demandante, al comité de empresa, y a las secciones sindicales de CCOO, UGT, Y TS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4, remitido a dicho órgano.

Con fecha 25 de febrero de 2014, y a instancia del actor el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº1 de Ciudad Real, certifica que por ese juzgado no consta que se remitiese copia de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de PUertollano en las D.U.D.35/2012 a Gestión Ambiental de Castilla la Mancha S.A., según esta solicitaba en el escrito de fecha 12-09-12.

OCTAVO: Con fecha 20-6-14, la entidad demandada, requiere al actor para que presente copia compulsada de su permiso de conducción de vehículos a motor, lo que fue cumplimentado el 24-6- 14.

NOVENO: Por sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, de 10-7-12 , firme y contra la que no cabe recurso, por conformidad, se condena al actor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa..... y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses y 20 días.

DECIMO: El actor ostenta la condición de delegado de personal.

UNDECIMO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho séptimo de la resolución, que exprese que: 'Con fecha 21 de mayo de 2013 (en el original se dice 2014, sin duda por error) se remitió a Geacam fax desde el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano, adjuntando copia de la sentencia recaída en procedimiento de juicio rápido 25/2012, seguido contra D. Simón '.

La revisión fáctica pretendida ha de acogeré al desprenderse del propio ejemplar de la sentencia (f. 230-231) que el documento fue expedido por el Juzgado nº 3 de Puertollano el día 21/05/13, a las 09,01 horas desde el nº de fax 926410167, que se corresponde con el de dicho Juzgado (f. 232).

Por otra parte, es el Juzgado de Puertollano el que pude expedir copia de la sentencia, por ser el mismo en el que se dicta, publica, archiva y conserva las sentencias dictadas por el Juez del mismo, sin perjuicio de que en las actuaciones se incluya una certificación de la resolución original ( art. 212 y 213 LEC ).

Finalmente, contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de impugnación, los actos de comunicación judicial pueden realizarse de diversa forma, entre las que cabe señalar el correo, telegrama u otros medios semejantes ( art. 160 LEC ) y también por medios electrónicos, informáticos y similares (162 LEC), en los términos previstos legalmente.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 60 del ET , al considerar la entidad recurrente que la falta imputada al trabajador, como justificativa de su despido disciplinario.

1.-El art. 60.2 del ET dispone que: ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011, rec. 4572/2010 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:

'Es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'.

'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario'.

'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, más en concreto «desde que cesó la ocultación» , aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones. Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )'.

'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.

En aplicación de tal doctrina, que se apoya en numerosas sentencias anteriores del mismo Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1982 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , entre otras muchas) puede concluirse que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento de los mismos.

2.-En el presente caso, el trabajador demandante, que prestaba servicios para la entidad demanda como conductor de autobomba VTT, en el servicio de emergencia para la extinción de incendios forestales, fue condenado por sentencia de fecha 10/07/2012 contra la que no cabía recurso, dictada en el Juicio Rápido 35/2012 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a una pena de multa y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 8 meses y 20 días.

Pese a que la categoría profesional del trabajador es la de conductor de autobomba, no comunicó a la empresa en ningún momento la circunstancia de haber sido privado por sentencia firme del derecho a conducir vehículos de motor y siguió prestando sus servicios durante el período de cumplimiento de la condena.

La empresa sostiene que tuvo pleno conocimiento de este hecho cuando le fue remitida copia de la sentencia penal en que se imponía la condena al trabajador demandante el día 21 de mayo de 2013, conforme se establece en la adición fáctica aceptada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, iniciando por tal motivo expediente disciplinario contradictorio que fue comunicado al interesado el 23/05/2013, tras cuya tramitación le fue comunicado el despido mediante carta de fecha 19/07/2013 por incumplimiento contractual grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET .

En la sentencia de instancia (párrafo final del fundamento jurídico tercero) se afirma que la empresa tuvo un conocimiento indiciario de los hechos en octubre de 2012 (sin duda por error, se consigna 2010), pues el 1 de octubre de 2012 presentó escrito fechado el 12/09/2012, ante el Juzgado Decano de Puertollano solicitando información sobre la eventual condena del trabajador demandante (f. 157); y esa mera circunstancia obligaba a la empresa a emplear mayor diligencia en orden a conocer la realidad de la infracción penal, incluso evitar que el trabajador siguiera prestando servicios, teniendo dicho conocimiento indiciario. Por ello, considera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse el en 01/10/2012.

Sin embargo, los razonamientos expuestos en la resolución impugnada son contrarios a la doctrina jurisprudencial antes citada. En efecto, ha de partirse de que resulta indiscutido que el trabajador en todo momento ocultó a la empresa la circunstancia de que había sido condenado por sentencia firme a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 8 meses y 20 días, cuando tal hecho es de importancia crucial en el desarrollo de su prestación laboral, toda vez que su categoría profesional es la de conductor de autobomba VTT, en el servicio de emergencia para la extinción de incendios forestales, prestación de servicios que siguió realizando pese a que ello supone la comisión de un eventual delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 código penal ).

La empresa demandada, porque tuviera un conocimiento indiciario de los anteriores hechos, actuó con la debida diligencia cuando en escrito presentado ante el Juzgado Decano de Puertollano el día 1 de octubre de 2012 (f. 157) se interesó por la eventual condena de su trabajador (la sentencia es de fecha 10/07/2012), dicho escrito fue enviado presumiblemente al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano (el que disponía de la sentencia original), pero éste a su vez lo remite al Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real encargado de la ejecución de la sentencia (f.167), Juzgado que a su vez certifica que no remitió a la empresa demandada copia de la sentencia como tenía solicitada (f. 171). El caso es que una copia de la sentencia en cuestión obra en poder de la empresa y consta que fue expedida vía fax por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano el día 21/05/13, a las 09,01 horas desde el nº de fax 926410167, que se corresponde con el de dicho Juzgado. Por lo tanto, no existiendo ningún otro elemento de juicio que mínimamente justifique lo contrario, es el día 21/05/13 en el que la empresa tuvo conocimiento efectivo, cierto y completo de que el demandante había sido condenado en los términos antes señalados y pudo adoptar la medida disciplinaria, al no haber prescrito la falta imputada.

3.-Partiendo de que la falta imputada al trabajador no había prescrito cuando se procedió a su despido disciplinario, procede entrar a resolver sobre si tal decisión disciplinaria es o no procedente, habida cuenta de la suficiencia de los hechos probados para ello ( art. 202.3 LRJS ).

Los hechos imputados en la carta de despido de fecha 19 de julio de 2013, como integrantes de una transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET , están plenamente acreditados y se recogen en los hechos probados quinto, sexto y noveno de la resolución de instancia y a ellos se ha hecho antes referencia: El trabajador había sido condenado por sentencia firme a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 8 meses y 20 días, y ocultó tal circunstancia a la empresa, pese a que su categoría profesional es la de conductor de autobomba VTT, en el servicio de emergencia para la extinción de incendios forestales, prestación de servicios que siguió realizando pese a la citada condena.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS , permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.

En el presente caso, sin embargo, los hechos que se declaran probados, al principio recogidos, constituyen claramente una transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable del art. 54.2.d) del ET , que justifica el despido disciplinario, pues el trabajador ocultó a la empresa una circunstancia especialmente relevante (la privación del derecho a conducir vehículos de motor) que le impedía la efectiva prestación de servicios, dada su categoría de conductor de autobomba, y continuó prestando servicios pese a la condena en sentencia firme, pese a la eventual responsabilidad que pudiera derivarse para la empresa por semejante situación.

Por ello, el despido debe calificarse de procedente y el recurso formulado por la empresa estimado, con revocación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27-8-14 , en los autos número 887/13 sobre DESPIDO, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos procedente el despido del trabajador demandante, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Una vez firme la presente resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación efectuadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1546 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de febrero de dos mil quince . Doy fe.


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