Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100063

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105562

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000546 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000140 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto , Ángeles

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADOR:ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ ( Ángeles )

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº96/16

En el Recurso de Suplicación número 546/15, interpuesto por la representación legal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2014 , en los autos número 140/13, sobre Desempleo, siendo recurrido DÑA Ángeles y D. Juan Alberto .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda presentada por Dª. Ángeles , asistida por el Letrado D. David Sánchez Martín, contra el SERVIVIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) representado y asistido por el Letrado D. Braulio Rincón Panadero, sin la comparecencia de D. Juan Alberto pese a estar citado en legal forma, debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete de fecha 22/11/2012, acordando extinguir su prestación por Desempleo de Dª. Ángeles desde el 01/04/2011 con reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, condenando al SERVIVIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre a Ángeles en sus derechos.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La Actora, Dª. Ángeles , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario D. Juan Alberto , dedicado a la actividad de peluquería y belleza, en virtud de contrato indefinido, desde el 12/03/2009 y hasta el 31/03/2012, fecha en la que fue despedida por causas objetivas económicas al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , debido a un descenso de trabajo en los últimos 6 meses, no siendo impugnada dicha extinción de la relación laboral por la trabajadora.

La Actora percibía su salario mediante entrega en efectivo.

D. Juan Alberto tenía como domicilio de prestación de servicios el sito en la calle Manuel Díaz Cano nº 1 de Hellín.

SEGUNDO.- Con fecha 11/04/2012 la Actora solicita la prestación contributiva de Desempleo, optando por la capitalización de la misma con objeto de emprender su propio negocio, conforme al art. 207 y ss de la LGSS .

TERCERO.- Con fecha 01/06/2012 la Actora solicita su alta en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos (RETA) para la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, constando como domicilio de prestación de servicios el sito en la calle Manuel Díaz Cano nº 1 de Hellín.

CUARTO.- Consta baja de la empresa en la TGSS con fecha 25/05/2012 por carecer de trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 19/09/2012 se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete (IPTSS), Acta de Infracción nº NUM001 (Expdte. NUM002 ), obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, en la que se concluye por la Inspectora actuante que existe connivencia entre el empresario D. Juan Alberto y la trabajadora Dª. Ángeles para que, mediante el aumento de las Bases de Cotización en los 6 meses anteriores al despido, pueda la trabajadora acceder a unas prestaciones por Desempleo superiores a las que realmente le corresponderían, simulando así un despido, situando a la trabajadora en situación legal de Desempleo y acceder a la prestación por Desempleo, hechos constitutivos de infracción grave en materia de Seguridad Social en virtud del art. 26.3 del, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo sanción de extinción de la prestación por Desempleo desde el 01/04/2011, y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, en virtud de los arts. 47.1.c y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectora actuante consistieron en:

- 14/06/2012 visita al centro de trabajo sito en la calle Manuel Díaz Cano nº 1 de Hellín., el cual se encuentra cerrado.

- 31/07/2012 comparecencia del asesor laboral de la empresa aportando documentación consistente en: recibos de pagos de salarios de la trabajadora desde enero de 2011 hasta marzo de 2012, Modelo 190 IRPF del ejercicio 2011, solicitud de excedencia de la hermana de la hoy Actora, Dª. Adoracion de fecha 15/08/2011.

- Comparecencia de la trabajadora el día 04/09/2012 acompañada del mismo asesor laboral de la empresa.

SEXTO.- Con fecha 11/10/2012 la trabajadora presenta escrito de Alegaciones, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, en el que tras negar las imputaciones y solicitar expresamente el trámite de Audiencia y la citación de la propia trabajadora como testigo (Alegación Segunda), viene a manifestar, resumidamente, que con fecha 31/03/2012 fue despedida por causas objetivas económicas, con abono de la indemnización legalmente procedente, no impugnando dicha extinción de la relación laboral porque las causas económicas eran ciertas, habiendo ella misma comprobado en los 3 primeros meses del año 2012 que la empresa cada vez ganaba menos y acudían menos clientes, cerrándose el centro de belleza; que el incremento de las Bases Reguladoras desde el mes de noviembre de 2011 se debió a que estaba soportando una carga de trabajo muy superior desde que su compañera de trabajo, Dª. Adoracion iniciara en septiembre del año 2011 una excedencia, quedándose la hoy Actora como única trabajadora en el centro de trabajo, acordando con el empleador un incremento del salario; añadiendo que si la intención hubiese sido la connivencia con el empleador para obtener unas Bases Reguladoras superiores, esto se habría efectuado 6 meses antes, que es el período que se toma como referencia para calcular la prestación contributiva de Desempleo, y, no 4 meses antes; manifiesta que el motivo de la petición de la capitalización de la prestación por Desempleo fue iniciarse en el mundo empresarial y montar su propio negocio en la actividad de peluquería y tratamientos de belleza, actividad que viene ejerciendo desde el año 2003; alega finalmente, que la circunstancia de tener el mismo asesor laboral que el que tenía su anterior empleador se debe a que es el único que conocía, tratándose del primer negocio que emprende, desconociendo así sus obligaciones legales como empresaria; termina solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado por perjuicio de imposible y difícil reparación.

SÉPTIMO.- La IPTSS emite Propuesta de Resolución con fecha 15/11/2012, ratificando la propuesta de sanción contenida en el Acta de Inspección, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida. Mediante Oficio de la IPTSS de fecha 15/11/2012 se remiten las actuaciones a la Dirección Provincial del SPEE de Albacete, que dicta Resolución en fecha 22/11/2012, acordando extinguir la prestación por Desempleo de Dª. Ángeles desde el 01/04/2011 con reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

OCTAVO.- Interpuesta Reclamación Previa contra la anterior Resolución en fecha 21/12/2012, con entrada en SPEE el 27/12/2012, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, la Dirección Provincial del SPEE de Albacete dicta Resolución de fecha 02/01/2013 por la que desestima la Reclamación Previa, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida.

NOVENO.- Obra en actuaciones, dándose íntegramente por reproducidos:

- Vida Laboral de la Actora.

- Informe de Vida Laboral del empresario persona física D. Juan Alberto .

- Solicitud de excedencia voluntaria de la trabajadora Dª. Adoracion a partir del 01/09/2011 y Vida Laboral de la misma.

- Nóminas de la Actora desde enero de 2011 hasta marzo de 2012.

- Carta de despido de la Actora con fecha de efectos de 31/03/2012 y finiquito de la extinción.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 203 , 205 , 207 c ) y 208.1.1 d) de la LGSS y art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , en relación con el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , al considerar que la trabajadora, en connivencia con la empresa para la que prestaba servicios, procedieron a realizar un incremento inusual y desmedido de la base de cotización poco tiempo antes de producirse el despido de aquella por causas objetivos de naturaleza económica.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para una empresa dedicada a la actividad de peluquería y belleza desde el 12/03/2009 hasta el 31/03/2012 en que fue despedida por causas objetivas de naturaleza objetiva debido a un notable descenso del trabajo en los últimos seis meses, extinción contractual que no fue impugnada por la trabajadora.

Con fecha 11/04/2012 la actora solicita la prestación por desempleo en su modalidad de pago único al objeto de iniciar su propio negocio, solicitando el alta en el RETA para la actividad de peluquería y tratamientos de belleza, a realizar en el mismo local en que la anterior empresa desempeñaba su actividad.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras realizar una investigación de la anterior situación a instancias de la entidad gestora, se levanta acta de infracción en 19/09/2012 por infracción muy grave del art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba en texto refundido de la Ley se Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 07/07/2010 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con el art. 47.1 c ) y 47.3 de la misma norma citada, propuesta que es asumida por resolución de la entidad gestora de fecha 22/11/2012; todo ello al detectar la Inspección un aumento significativo en las bases de cotización que pasan de 921,55 ? en el mes de octubre de 2011 a 1.843,33 ? desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha de despido el 31/03/2012 (cinco últimos meses).

Atendiendo a lo anterior, ha de partirse del contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 19/09/2012, a la que remite el hecho probado quinto, cuyos datos no han sido contradichos por prueba en contrario pues, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

El apartado 1 del art. 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestacionesindebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'; mientras que el apartado 3 del mismo art. 26, tipifica del mismo modo ' La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'.

Infracciones que se sancionan, según el art. 47.1 c) del mismo texto legal con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción. Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo. Añade el art. art. 47. 3. que las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones de desempleo a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador.

En ese sentido, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido ,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En el presente caso resulta indiscutible que se ha producido un inusual y desmedido incremento de la base de cotización que pasa de 921,55 ? en el mes de octubre de 2011 a 1.843,33 ? desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha de despido el 31/03/2012, esto es, en los últimos cinco meses de la relación laboral la base de cotización se ha visto multiplicada por dos, lo que incide de modo notable en el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo a percibir por la trabajadora que, según el art. 211.1 de la LGSS , equivale al promedio de las bases de cotización por dicha contingencia durante los últimos 180 días de la relación laboral. Dicho incremento no se justifica desde luego por la marcha económica de la empresa que, a los cinco meses de producirse el injustificado incremento procede a extinguir el contrato de la actora por causas objetivas de carácter económico debido al descenso de la clientela, ni por una supuesta asunción por la actora de una mayor carga de trabajo, debido a la excedencia de otra compañera de trabajo, cuando ella misma reconoce (hecho probado sexto) que desde el comienzo del año 2012 se produce un notable descenso de clientes y de ganancias, lo que motivó el cierre del centro de belleza, permaneciendo exclusivamente la actividad de peluquería.

En consecuencia, la determinación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con base en los anteriores hechos incuestionables, de que el empresario y la trabajadora concertaron un desmedido e injustificado incremento de la base de cotización de ésta (el doble de la originaria) poco antes de que el empresario procediera a extinguir su contrato de trabajo debido a la carencia de clientela para mantener el negocio, con el propósito de incrementar indebidamente la base reguladora de la prestación por desempleo y así obtener superiores prestaciones a las que le hubiera correspondido, y que con ello incurrieron el la infracción normativa que les imputa; se ajusta a la anterior doctrina jurisprudencial, siendo por ello conforme a derecho la resolución de 22/11/2012 de la entidad gestora de confirmar la sanción propuesta por la Inspección y proceder a la extinción de la prestación por desempleo reconocida a la trabajadora desde el 01/04/2011, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y revocar la sentencia impugnada, con desestimación de la pretensión ejercitada por la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recuso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete , en los autos nº 140/13, seguidos ante el mismo sobre Desempleo, siendo parte recurrida DÑA Ángeles Y D. Juan Alberto , y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad demanda de la pretensión ejercitada en su contra por la parte demandante, que expresamente desestimamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0546 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.