Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 705/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100092
Encabezamiento
Rec. 705/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.44.4-2010/0036417
Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 867/2010
Materia: Despido
Sentencia número: 96
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 705/2015, formalizado por el/la MOTORPRESS RODALE SU, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 867/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Cristobal frente a MOTORPRESS IBERICA SA, G Y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES SL S EN C, MOTORPRESS RODALE SU, G Y J REVISTAS Y COMUNICACIONES SL, PEMSILVANIA PRODUCCIONS, G Y J ESPAÑA EDICIONES SL S EN C y GESTION DE PUBLICACIONES Y PUBLICIDAD SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En fecha 4 de septiembre de 2014 se practicó liquidación de intereses la cual fue impugnada por MOTORPRESS IBERICA SLA, dando traslado a la parte contraria quien se opuso a las pretensiones de la empresa demanda solicitando la confirmación de la liquidación de intereses.
TERCERO:El 17 de diciembre de 2014 la Letrado Judicial del Juzgado nº 19 dictó decreto por el que se acordó estimar la impugnación planteada por la empresa, reduciendo los intereses a un importe de 47.023,16 euros.
La parte actora ha interpuesto contra esa resolución recurso de revisión, dando traslado a la parte contraria.
En fecha 26 de marzo de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se estima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 17 de diciembre de 2014, en el sentido de acordar que el importe de la liquidación de intereses ha de ascender a la cantidad de 60.725,79 €'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MOTORPRESS IBERICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación, por la representación letrada de Motorpress Ibérica S.A. el Auto de 26 de marzo de 2015 , que estima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 17 de diciembre de 2014 en el sentido de acordar que el importe de la liquidación de intereses ha de ascender a 60.725, 79 €, en lugar de los 47.023, 16 € que había fijado el decreto impugnado.
Al amparo del art.193 apartado a)LRJS se denuncia por la recurrente, en el único motivo del recurso la infracción del artículo 251.2 de la LRJS en relación con el artículo 576 de la LEC en relación asimismo con los artículos 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia de la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2009 (Rj 2010/250).
El presente motivo, único de este recurso, consiste en determinar si los intereses procesales que establece el artículo 576.1 de la LEC deben aplicarse sobre la cuantía bruta o liquida, cuando estamos hablando de salarios de tramitación, a los cuales deben aplicarse las correspondientes deducciones por cotización a la Seguridad Social e IRPF.
El Auto recurrido ha resuelto que el interés debe aplicarse sobre el bruto.
Sin embargo, la parte recurrente no se encuentra conforme con dicha argumentación por cuanto, de hecho, se trata de una argumentación basada en una doctrina que, no solo es previa a la modificación de la LRJS que incluía el conocimiento de los actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social (lo que no justificaría obviar la deducción que correspondiera en relación con las cotizaciones), sino que se trata de una doctrina precisada y rectificada por la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2010/250), la cual decía expresamente a este respecto que:
'La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7906) (Rec. 2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido 'en las sentencias de 2 de octubre de 1.990 ( RJ 1990, 7518), 25 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3597), 16 de marzo de 1.995 ( RJ 1995, 2019), 4 de junio de 1.996 , 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998 (RJ 1998,6430 ), y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4262) (rec. 3363/1999 ) y 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6468) (rec. 2649/2001 ), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto,
Es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9 (RJ 1987, 6220), 1-10 (RJ 1987, 6800). 30-11 de 1.987 (RJ 1987, 8086), 19-7-1990 (RJ 1990, 6430) y 20-2-1991 (RJ 1991,852), entre otras)'.
Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuesto debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones:
PRIMERO.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.
SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.
TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que correspondan a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07 , de 30 de pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso'.
Por tanto, trasponiendo la doctrina de la Sentencia transcrita al presente supuesto, debemos señalar que:
En primer lugar, estamos en un supuesto en el que la determinación de las cuantías a deducir en concepto de cotización y tributación sobre los salarios de tramitación, es una cuestión incidental pero absolutamente necesaria para la resolución de una cuestión principal, que es una cuestión propia de la ejecución de lo resuelto por sentencia firme; y por tanto, de conformidad con los
artículos
En segundo lugar, la consignación del bruto de los salarios de tramitación se efectúa porque no existe todavía obligación de pagar al trabajador, por tanto, no existe obligación fiscal o de Seguridad Social alguna. Si existiera, se pagaría directamente a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social en cumplimiento de la obligación de retención y no al trabajador. Por tanto, el Juzgado sí debe efectuar la función de retenedor; sobre todo cuando se le ha dado la información por la empresa para hacerlo, como es el presente supuesto. Por lo que no puede decirse como hace el Juzgado que los intereses deben aplicarse sobre el bruto porque el Jugado no puedo calcular el neto.
En tercer lugar, el principio de que las Sentencias se ejecuten en sus mismo términos, que también se extiende a los intereses, se vería trastocado por la aplicación del interés sobre el bruto de los salarios de tramitación, por dos razones básicas:
Por un lado, porque el trabajador se vería lucrado, injustamente, ya que la ejecución le estaría dando más de a lo que tiene derecho.
Los intereses procesales tiene una doble función, disuasoria del recurso e indemnizatoria.
Esa función indemnizatoria no debe perderse de vista, en la medida que la indemnización, bajo el sistema de responsabilidad civil de nuestro ordenamiento jurídico, es un sistema de reparación de daños, de resarcimiento, y por tanto, implica que si el trabajador ha perdido cincuenta se le devuelvan, cincuenta, no más.
El interés procesal indemniza la imposibilidad de uso o rentabilidad de un dinero al que el trabajador tenía derecho y del que no ha podido hacer uso durante el tiempo en el que se ha encontrado consignado; por tanto, es lógico que el interés se aplique sobre aquel importe neto del que habría disfrutado, pero nunca sobre el bruto, ya que jamás habría dispuesto de ese importe.
Si el interés se aplica sobre el bruto no atendería a una finalidad indemnizatoria pues habría una mayor satisfacción económica de lo que es la simple reparación, y eso es ajeno a nuestra idea de responsabilidad civil.
Por otro lado, el propio hecho de que el trabajador se viera lucrado indebidamente, implica que esta parte se vea perjudicada ilícitamente, ya que se le estaría condenando a pagar algo que va más allá de lo que la propia sentencia exige. Nos encontraríamos por tanto ante la vulneración del derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos.
El artículo 576.1 de la LEC establece que:
'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, determinará, a favor del acreedor el devengo de un interés anual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley'.
Por tanto, a lo que se refiere el artículo 576.1 de la LEC es a una cantidad de dinero liquida.
Una cantidad es liquida para un acreedor cuando se le han detraído aquellas cantidades que, por cualquier razón, no le corresponde percibir. El actor no puede exigir la puesta a disposición del bruto, solo tiene un derecho subjetivo a que se le ponga a disposición la cantidad neta o líquida.
Hay que hacer una reducción porque la cantidad condenada en concepto de salarios de tramitación lo es en bruto, pero realizando el cálculo de la deducción por IRPF y Seguridad Social, determinación que no solo es posible hacer porque es competente la Jurisdicción Social para ello, sino que además debe hacerse, resulta una cantidad liquida.
Por tanto, entiende la recurrente que desde luego el Auto recurrido ha vulnerado el artículo 251.2 de al LRJS en relación con el artículo 576 de la LEC en relación asimismo con los artículos 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Jurisprudencia de la Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2010/250).
Tiene razón la que recurre en lo que expone en su recurso, remitiéndonos a la sentencia del TS referida.
En virtud de lo expuesto debemos con estimación del recurso de suplicación, revocar el Auto de fecha 26 de marzo de 2015 que se recurre, confirmando el Decreto de 17 de diciembre de 2014. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MOTORPRESS IBERICA SA contra auto dictado por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID de fecha 26 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por Cristobal contra MOTORPRESS IBERICA SA, G Y J PUBLICACIONES INTERNACIONALES SL S EN C, MOTORPRESS RODALE SU, G Y J REVISTAS Y COMUNICACIONES SL, PEMSILVANIA PRODUCCIONS, G Y J ESPAÑA EDICIONES SL S EN C y GESTION DE PUBLICACIONES Y PUBLICIDAD SL , en reclamación sobre DESPIDO, revocando el Auto de fecha 26 de marzo de 2015 que se recurre, confirmando el Decreto de 17 de diciembre de 2014. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0705-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0705-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 24-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

