Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000176 /2017
DEMANDANTE/S:MERCADO MULTIMUNDO SL Noemi
DEMANDADO/S:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En la ciudad de MURCIA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por MERCADO MULTIMUNDO, S.L., asistida de Noemi , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 96 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El 18/7/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Mercado Multimundo, S.L.', con el siguiente contenido:
'ACTUACIONES REALIZADAS:
1. En virtud de Orden de servicio 30/0001384/16 se efectúa visita por los funcionarios del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que suscriben el día 09/02/2016, a las 10:50 horas, a un establecimiento cuya actividad es el comercio al por menor, sito en la Calle de la Feria, 9, de la localidad de Muía, con el objeto de realizar, a los efectos que aquí interesa, control en materia de empleo y Seguridad Social.
2. Para dar por finalizada la visita, una vez identificados a los trabajadores allí presentes, se requiere de la sociedad MERCADO MULTIMUNDO S.L, a fin de proseguir y finalizar la actuación inspectora conforme a lo establecido en el Art. 13.3 de la Ley 23/2015 , al no disponer de la documentación laboral en el centro de trabajo a disposición de los funcionarios actuantes, la oportuna comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(Ministerio de Empleo y Seguridad Social), C/ Nelva s/n, 'Torres Urban Center', Torre A, 4ª Planta de la localidad de Murcia.
3. Tras la concesión de un aplazamiento, el trámite de comparecencia es cumplido, al personarse el día 21/03/2016 en representación de la mercantil, Doña Noemi , en calidad de asesora, aportando la documentación solicitada.
4. Finaliza la actuación inspectora mediante Diligencia en el Libro de Visitas.
Hechos Comprobados:
En fecha, lugar y hora indicados prestaba servicios por cuenta de la empresa, la trabajadora que se
indica más abajo, quien, en el momento de la visita de inspección, se encuentra en el interior del citado
comercio atendiendo a una dienta allí presente:
TRABAJADORA (N.I.E.) FECHA DE INGRESO COMUNICACIÓN DEL ALTA
Josefina ( NUM000 ) 09/02/2016, 10:50 horas 09/02/2016 11:08 horas
Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal del Artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del Artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.
Posteriormente la representación de la empresa aporta justificante de solicitud de alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la fecha de la actuación inspectora pero mecanizada como consecuencia de la misma.
En consecuencia, se desprende necesariamente que no ha existido comunicación de altas en Seguridad Social con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, como preceptúa el artículo 32.3.1 del RD 84/1996 de 26 de Enero (BOE 27 de Febrero).
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el Artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Preceptos Infringidos:
Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:
Artículos 139.1 y 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre), y en los artículos 29.1.1 ° y 32.3.1° del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (B.O.E. de 27 de febrero).
Tipificación:
Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (1), están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social en el Artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2011 de 29 de Abril (B.O.E 6 de mayo), por el que se actualizan las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E. del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.
Graduación:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el Art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-, la ausencia de elementos agravantes.
Sanción Propuesta:
Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 3.126 € porcada trabajador afectado (1) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (B.O.E. del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores cuya alta no haya sido comunicada en tiempo y forma, tal como dispone el Artículo 22.2 del mismo cuerpo legal .
Así mismo se propone la imposición de la sanción accesoria de pérdida automática y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (1), de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde el 09/02/2016, fecha en que se cometió la infracción, afectando la pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
Consultadas las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, NO consta que la empresa sea beneficiaría de ayudas, bonificaciones o beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, en la fecha de comisión de la infracción.
Se hace constar que NO se extiende acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 3.126,00 euros.
TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS
Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 09/02/2016, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
De conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 e) apartado 1 °, 46.1 , 46.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatoríos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
SEGUNDO.-El 28/7/2016 la empresa presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.
TERCERO.-El 24/10/2016 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción por importe de 3.126 € y confirmar la propuesta de la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos de 9/2/2016.
CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 28/12/2016.
QUINTO.- Josefina ha permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa demandante desde el 9/2/2016 hasta el 24/10/2016 merced a un contrato de trabajo indefinido suscrito por ambos el 9/2/2016.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo aportado al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .
Postula la empresa demandante en autos que se anule la sanción impuesta. Subsidiariamente pretende que se rebaje la cuantía de la sanción.
En apoyo de su pretensión afirma que la supuesta trabajadora que se encontraba en el establecimiento es familiar del administrador de la empresa, se encontraba allí de paso y no realizaba trabajo alguno que el hecho consignado en el acta, relativo a que la supuesta trabajadora se encontraba en el interior del comercio atendiendo a un cliente, es una descripción vaga al no especificar qué tareas estaba haciendo. Concluye afirmando que en su caso la infracción debe calificarse como leve conforme a los apartados 3 y 4 del art. 21 LISOS , porque desde un principio colaboró con la Inspección.
SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).
TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 18/7/2016 gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la empresa los haya desvirtuado consistentemente.
Los inspectores actuantes constatan en la visita de inspección girada el 9/2/2016 que Josefina se encontraba en el interior del comercio atendiendo a una clienta allí presente. También advierten que con posterioridad la representación de la empresa aporta un justificante de solicitud de alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la fecha de la actuación inspectora, pero mecanizada como consecuencia de la misma.
Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que los funcionarios actuantes detectaron mediante su percepción visual la presencia de la trabajadora realizando la labor de atención a un cliente que estaba presente en el comercio.
Nuestro sistema de seguridad social establece el aseguramiento y la cotización como técnicas instrumentales de organizar la cobertura de las situaciones de necesidad que protege mediante prestaciones. Dar de alta o pagar cuotas son hechos destinados a cumplir obligaciones impuestas por la ley con ese fin. Cuando ocurren, debe examinarse si en verdad se da el supuesto previsto en el ordenamiento jurídico para ello. El 1 de marzo de 1996 entró en vigor el reglamento, aprobado por RD 84/1996, regulador de la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Su art. 32, en su apartado 3 , dispone que el alta necesariamente habrá de cursarse dentro de los sesenta días anteriores al de iniciarse la prestación de servicios o, incluso, el mismo día, pero siempre antes de que se comience a trabajar, si bien cabe que se autorice a un empresario a presentar el parte de alta en otras fechas distintas cuando se justifique debidamente una importante dificultad para cumplimentarlo dentro del plazo ordinario. En todo caso, cuando el empresario no cumpliese en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores, éstos podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pudiera incurrir.
En el caso de autos resulta evidente que el empresario demandante no había cumplido su obligación legal, sólo a él exigible, de dar de alta al trabajador con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, incumplimiento éste que el art. 22.2 LISOS tipifica como falta grave, que el Organismo ha sancionado en su grado mínimo (3.126 €) conforme al art. 40.1 e) LISOS .
En suma, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .
CUARTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandola demanda formulada por MERCADO MULTIMUNDO, S.L. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.