Sentencia SOCIAL Nº 96/20...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 96/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1139/2016 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:840

Núm. Roj: SJSO 840:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2018

SENTENCIA

En Palma, a ocho de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 1139/2016, seguidos a instancia de D. Benedicto , asistido del Letrado D. David Tejedor Ruiz, contra la entidad mercantil DESGUACE BALEAR S.L, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 22/12/2016 tuvo entra en este Juzgado demandada presentada por la parte actora, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicada el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la suma de 9.529,79 euros, más el interés del 10% por mora, declarando a su vez la improcedencia del despido.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, éste tuvo lugar el 07/03/2018, con la asistencia únicamente de la parte actora.

El demandante, en el acto de juicio, desistió de la petición de despido, manteniendo únicamente la reclamación de cantidad en el modo y manera que se refleja en los hechos tercero y octavo de la demanda, y por cuantía total de 5.064,97 euros.

TERCERO. - Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documental por reproducida, documentales aportadas por la parte actora en el acto de la vista, así como interrogatorio de la demandada.

Formuladas por la parte personada conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Que D. Benedicto ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 20/08/2014, con la categoría de peón y un salario según Convenio Colectivo de Comercio Metal de 41,63 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras

SEGUNDO. -En fecha 22/04/2016 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo la base reguladora de la prestación por IT la de 40,43 euros diarios.

El empleador procedió a darle de baja en la seguridad social con efectos a 05/09/2016.

TERCERO. -Que la empresa adeuda al demandante la suma de 5.064,97 euros, en concepto de salario de las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, así como de los veinte días de vacaciones pendientes de disfrutar.

CUARTO. - En fecha 14/12/2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB, con el resultado deintentado sin efectopor incomparecencia de la parte no solicitante.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del litigio. Formula la parte actora demanda de reclamación de cantidad contra la parte demandada al entender que le es debida la suma de 5.064,97 euros, en concepto de salario de las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, así como de los veinte días de vacaciones pendientes de disfrutar.

SEGUNDO.-El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión contenida en la demanda siempre que conforme al art. 83.2 de dicha Ley , no hubiere alegado justa causa que debe motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal , en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso ' iuris tantum' y, por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93 , en unificación de doctrina).

Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ).

TERCERO. -Fondo. Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documental aportada en el acto de juicio, que acredita la existencia de la relación laboral. Además, habiéndose admitido como medio de prueba el interrogatorio de la parte demandada, y ante su injustificada incomparecencia, procede aplicar los efectos previstos en el artículo 91.2 LRJS y 304 de la LEC , y tenerla por confesa.

CUARTO. -Intereses. En cuanto a los intereses del 10% regulados en el artículo 29.3 ET y solicitados en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter salarial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda formulada por D. Benedicto , contra la entidad mercantil DESGUACE BALEAR S.L; y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 5.064,97 euros, más los intereses del artículo 29.3 ET .

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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