Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 96/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1167

Núm. Roj: STSJ AND 1167/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 96/18 Recurso número: 1422/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1422/17, interpuesto por DOÑA Guadalupe contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 12 de abril de 2017 en Autos número
903/2016 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 903/2016 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de abril de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda de doña Guadalupe en reclamación de los diversos grados de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Guadalupe , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1954, vecina de Montefrio (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , cuya profesión habitual es la de auxiliar de cocina a tiempo parcial, al estar jubilada a tiempo parcial, solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 08-07-2016, desestimando la pretensión actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno (folio 28).

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 07-07-2016 e informe médico de síntesis de 04-07-2016, que afirma en conclusiones: Patología crónica subsidiaria de IT en fases de agudización y descompensación de alguna de sus patologías crónicas' (folio 32 y 34).

3º.- La actora padece: Distimia. Incontinencia urinaria. Cabestrillo suburetral T.O.T. intervenida hace 10 años. Atelectasia laminar en lobulo medio derecho. Hernia de morgagni derecha. Coxartrosis bilateral, osteoporosis, discopatía L5-S1. Desprendimiento parcial de vitreo AO. Síndrome de hiperlaxitud palpebral.

Hipertensión arterial. Hipertrofia adenoidea.

En la exploración efectuada por el médico evaluador no se objetivan limitaciones funcionales, salvo en fases de agudización de las patologías y descompensación de algunas de sus patologías crónicas, que pudieran situarla en incapacidad temporal.

4º.- La actora prestar servicios como auxiliar de cocina a tiempo parcial, al encontrarse recibiendo la pensión de jubilación parcial (mediante contrato de relevo).

Consta haber cursado los siguientes procesos de incapacidad temporal (IT): Baja médica Alta médica Cód. Cta. cotización.

14-05-2015 30-06-2015 18/111384403 02-09-2015 19-10-2015 ' 08-04-2016 29-04-2016 ' 28-10-2016 05-12-2016 ' 5º.- La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 1.675,83 € mensuales (folio 29 vuelto).

6º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 19-08-2016, dictándose resolución denegatoria de la misma el 08-09-2016 (folio 37 vuelto).

7º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada el 19 de octubre de 2016, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Declare el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como auxiliar de cocina a favor de la demandante-recurrente Sra. Guadalupe , con los efectos económicos que le correspondan'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de cocina, frente a la resolución del INSS de fecha 8 de julio de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- Distimia, incontinencia urinaria. Cabestrillo suburetral TOT intervenida hace diez años. Atelectasia laminar en lóbulo medio derecho. Hernia de morgagni derecha. Coxartrosis bilateral, osteoporosis primaria grado II- III de Hass, discopatía L5-S1, lumborradiculopatía L3-L4 y L5, síndrome facetario posterior, discopatía L5-S1.

Desprendimiento parcial de vítreo AO. Síndrome de hiperlaxitud palpebral. Hipertensión arterial. Hipertrofia adenoidea' , lo funda en los folios 13 a 18 de los autos, Pericial del Dr. Donato .

No se acepta esta modificación del hecho probado, por cuanto es reiterado el criterio de esta Sala de que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, dado el extraordinario recurso de suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen a estar al texto invocado por la parte recurrente, circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos.

2.- Que se adicione al hecho probado cuarto el párrafo siguiente: 'No habiendo aportado la entidad gestora-INSS, relación datada de bajas médicas con pago delegado anteriores al ejercicio 2015, la actora viene en situación de incapacidad permanente desde fecha 23 de marzo de 2017, con duración determinada de 83 días' , lo funda en el folio 79 de los autos.

Tampoco se acepta esta propuesta revisoria por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

En este caso, la parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de doctrina jurisprudencial, no especificando norma o sentencia que cree jurisprudencia infringida por la sentencia de instancia, por lo que el motivo no habría sido correctamente articulado.

En cualquier caso, dado que esta Sala puede deducir que el precepto que se entiende vulnerado por el recurrente es el art. 195 LGSS de 2015, entraremos a resolver diciendo que dicho precepto define la incapacidad permanente total como la que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' . Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), «la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle», lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.

Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de auxiliar de cocina, sin perjuicio de que en caso de nuevas reagudizaciones sintomáticas de las patologías que la actora padece pueda estar cubierta por nuevos procesos de IT.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guadalupe , contra Sentencia dictada el día 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 903/2016 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1422.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1422.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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