Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2019 0005028
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000563 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Victorino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER ALCAZAR MEDINA
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ESCENDIS, SLU , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En MURCIA a 19 de junio de 2020.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Victorino, representado por el Graduado Social D. Javier Alcazar Medina, contra la entidad 'Escendis, S.L.U.', representada por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, con citación del Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Verónica Celdrán, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de junio del presente año.-
SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-
TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con categoría profesional de 'viajante, corredor, vendedor' y salario mensual de 1553,14 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 51,06 euros con idéntica inclusión.-
SEGUNDO. Consta en Autos un contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción) a tiempo completo fechado el 9 de enero de 2019, de 6 meses de duración (del 9 de enero de 2019 al 8 de julio de 2019). Dicho contrato que carece de la firma del trabajador obra tanto al ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1) como al ramo de prueba de la mercantil demandada (documento nº 1).-
TERCERO. El referido contrato fue registrado en el SEPE en fecha 2 de mayo de 2019.-
CUARTO. En fecha 8 de julio de 2019 el trabajador demandante fue despedido verbalmente por el representante legal de la empresa demandada, D. Juan Manuel.-
QUINTO.La entidad demandada efectuó el día 5 de julio de 2019 el pago del salario correspondiente a junio de 2019 mediante transferencia bancaria en la cta/cte en las que el trabajador venía percibiendo sus haberes. Si bien, ese mismo día el trabajador solicitó a la empresa que efectuase la transferencia del pago del salario en otra cta/cte diferente, accediendo la referida mercantil ese mismo día a dicho requerimiento.-
SEXTO.En fecha 9 de julio de 2019 la empresa ingresó en la cta/cte del trabajador la cantidad de 863,96 euros por los conceptos de liquidación, finiquito y vacaciones'; conceptos que se desglosan en el documento nº 8 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada del modo siguiente; vacaciones, 526,01 euros, indemnización por finalización de contrato temporal, 293 euros y salario del 1 al 8 de julio de 2019, 342,86 euros.-
SEPTIMO. El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-
OCTAVO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada.-
SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora (una vez fue resuelto al inicio de acto del vista que no procedía la valorar la posible nulidad del despido por la invocación de la vulneración al derecho honor consagrado en el art. 18 de la C.E. que efectuaba la parte actora, habida cuenta que dicha vulneración vería referida a hecho acaecidos con posterioridad a extinguirse la relación laboral), interesa, como pretensión principal, se declare la nulidad del despido efectuado por la empresa demandada por entender que el acto extintivo de la relación laboral quebrantó la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la C.E., instando como pretensión subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido, junto a ello, solicitaba el abono de la cantidad de 380,34 euros, una vez que la empresa había efectuado un ingreso por importe de 863,96 euros. Frente a tales pretensiones, se opuso la entidad demandada al contestar a la demanda, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que mostraban conformidad con la antigüedad, categoría, pero no con el salario indicado en el escrito rector de demanda, especificando que el mismo debía de quedar fijado en la cantidad de 1.473,27 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, seguidamente, se oponía a la declaración de nulidad del acto extintivo de la relación laboral por entender que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el despido no tuvo su causa como represalia a una reclamación salarial por parte del actor, habida cuenta de que el día 5 de julio de 2019 la empresa le abonó el salario mediante transferencia a la cta/cte en la que venía percibiendo sus haberes, solicitando ese día el demandante que el ingreso se efectuase en una cta/cte diferente, lo que fue efectuado por la empresa ese mismo día, también se oponía a la declaración de improcedencia del despido, ya que no existió despido alguno sino una válida extinción de la relación laboral por expiración del plazo convenido, precisando que para el supuesto de que se declarase la misma, se hacía opción en favor de la indemnización, de cuyo importe habría que descontar la cantidad de 291,25 euros abonada al trabajador en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, y finalmente, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental interesó la desestimación de la demanda en lo referente a la declaración de nulidad del despido, por entender que no se había quebrantado la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 de la C.E.-
TERCERO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, y como cuestiones previas al análisis del fondo de la Litis han de ser resueltas, dos cuestiones previas, una lo es el salario regulador y la otra, es la validez que ha de otorgarse al contrato temporal que obran en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora como de la demandada, respectivamente, documentos nº 1.-
Respecto del salario, la parte actora lo fija en 1623,24 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, en tanto la entidad demandada mantiene que el mismo ascendió a 1473,27 euros con idéntica inclusión. De la documentación que obra en Autos transferencias efectuadas al trabajador en pago de los salarios y nóminas, se desprende, si se tienen en cuenta las transferencias efectuadas como pago de los salarios correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y junio de 2019 que el trabajador vino percibiendo un salario neto en promedio mensual con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras de 1.318,25 euros, y si se tienen en cuentas las bases de cotización obrantes en las nóminas, el salario bruto percibido por el demandante ascendió a un promedio mensual de 1553,14 euros incluida las partes proporcionales de pagas extras.-
Por todo lo cual, resulta ajustado a derecho establecer el salario regulador en el importe bruto mensual de 1.553,14 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (salario diario de 51,06 euros con idéntica inclusión).-
Por lo que se refiere a la validez del contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción) fechado el 9 de enero de 2019, y que fue presentado en el SEPE para su registro el día 3 de mayo de 2019, cabe predicar que el mismo carece de la firma de la firma del trabajador y sin la estampación de esta firma, no puede entenderse válidamente concertado, habida cuenta de que no consta el consentimiento y conocimiento del trabajador, quien además, mantiene que nunca se le entregó copia del mismo sino a hasta el día en que quedó extinguida la relación laboral, esto es, el 8 de julio de 2019, por todo lo cual y por aplicación de lo previsto en el art. 8.2 del E.T. ha de presumirse concertado por tiempo indefinido.-
CUARTO. En lo que se refiere a la garantía de indemnidad, cuya vulneración es la causa por la que se insta la nulidad del despido, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
QUINTO.Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-
SEXTO.Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido efectuado por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones datos objetivos de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha o apariencia -exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- de que el despido efectuado por la empresa encubre, en realidad, una represalia frente al trabajador demandante por haber exigido el cumplimiento de una obligación laboral a su empresario, cual es el pago puntual de los salarios, pues de lo actuado en Autos ha quedado acreditado que la empresa demandada procedió el día 5 de julio de 2019 a ingresar el salario del trabajador correspondiente a junio de 2019 mediante transferencia efectuada en la cta/cte en la que este venía percibiendo sus haberes, si bien ese mismo día el trabajador solicitó de su empleador que la transferencia se efectuase en una cta/cte diferente, requerimiento este que fue atendido ese mismo día por la mercantil demandada, conforme se desprende del documento nº 2 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada.-
SEPTIMO.Por lo que se refiere a la declaración de improcedencia del despido, dicha pretensión ha de tener favorable acogida, habida cuenta de que siendo el contrato de naturaleza indefinida el mismo no podría quedar resuelto por expiración del plazo convenido, a lo que debe agregarse que el acto extintivo de la relación laboral se efectuó en forma verbal, esto es, con incumplimiento de la formalidad escrita que exige el art. 55.2 del E.T., por todo lo cual, y como ya ha sido anticipado el despido ha de ser declarado improcedente.-
OCTAVO. Respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, y al haber efectuado la empresa demandada opción en el acto del juicio en favor de la indemnización, en los términos establecidos en el art. 110 b) de la L.R.J.S., procede declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de efectos del despido y condenar a la entidad demandada a abonar al trabajador la indemnización legalmente prevista en el art. 56 del E.T. de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año.-
NOVENO.Respecto a la cuestión de si procede el descuento de la cantidad de 293 euros brutos (279,79 euros netos) que la empresa manifiesta haber entregado al trabajador en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, las pretensiones de dicha mercantil han de ser estimadas a juicio de esta Juzgadora; con amparo de las Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 y 29 de junio de 2018 y 11 de julio de 2019.-
DECIMO. En relación a la reclamación de cantidad, la parte actora reclama en el escrito rector de demanda la cantidad de 1.244,30 euros por los conceptos de vacaciones no disfrutadas, día festivo de San Antón y salario correspondiente a 8 días de salario devengado en julio de 2019, si bien al inicio del acto de la vista redujo el importe reclamado a 380,34 euros, habida cuenta del ingreso efectuado por la empresa en fecha 9 de julio de 2019 en cuantía de 863,96 euros en concepto de 'liquidación, finiquito y vacaciones', conceptos que se desglosan en el documento nº 8 obrante al ramo de prueba de la mercantil demandada del modo siguiente; vacaciones, 526,01 euros brutos (468,63 euros netos), indemnización por finalización de contrato temporal, 293 euros (279,79 euros netos), salario del 1 al 8 de julio de 2019, 342,86 euros (155, 46 euros). Si bien, las cantidades que hubiera debido percibir el trabajador por los conceptos reclamados en hecho quinto de la demanda conforme al salario regulador, ascienden a 799,60 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 408,48 euros brutos por salario devengado en 8 días de julio, por lo que el total adeudado ascendería a 1.208,08 euros brutos, y comoquiera, que la empresa demandada ha abonado al demandante por ambos conceptos la cantidad bruta de 868,87 euros, resulta debida al trabajador la cuantía de 339,21 euros brutos, importe éste a cuyo pago ha de ser condenada la mercantil demandada.-
UNDECIMO.Aun siendo parcial la estimación de la demanda, y conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 29 de junio de 2012, procede imponer a la entidad demandada los intereses de mora previstos en el art. 29.3 del E.T, y en consecuencia, debe condenarse a la referida mercantil a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación del actor, y hasta la fecha de la presente Sentencia. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
DUODECIMO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
DECIMOTERCERO.Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S.- .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorino contra la entidad 'Escendis, S.L.U.', y en consecuencia
A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por la entidad esta última mercantil, al tiempo que debo declarar y declaro a la fecha de efectos del despido extinguida la relación laboral que había entre las partes, condenando a la referida entidad, a que, abone al trabajador demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (842,49 euros), con descuento del importe neto de 279,79 euros abonado en concepto de indemnización por finalización de contrato.-
B) debo condenar y condeno a abonar al trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (339,21 euros), importe que devengará el interés de mora en la forma establecida en el fundamento de derecho undécimo de la presente Resolución.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el periodo comprendido desde la formalización del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la indicada entidad bancaria a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior Sentencia por SSª. en el mismo día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-