Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 470/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:924

Núm. Roj: STSJ M 924/2020


Encabezamiento


R. S. 470/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045856
Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1049/2016
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 96
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 470/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO CONCHA GAONA
en nombre y representación de D./Dña. Eugenia , contra la sentencia de fecha quince de Febrero de dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1049/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Eugenia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 /1954, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 desde el 1/09/2008, con la profesión de Directores de empresas de construcción, con una base reguladora de 94,77 euros diarios (folios 33, 34, documento 9 actora).



SEGUNDO.- Con fecha 14/12/2012 la actora causa baja por IT con diagnóstico de trastorno interno rodilla, causando alta con fecha 13/12/2013 por pase a control del INSS, con fecha de finalización 11/09/2014 por denegación de incapacidad permanente (folios 30, 36)

TERCERO.- Con fecha 2/10/2014 la actora causa baja por IT con diagnóstico de gonartrosis derecha (Artroplastia en 11/2013). Tendinosis calcificante del supraespinoso derecho (tto conservador). Tno adaptativo con síntomas ansioso-depresivo (folios 39)

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 22/04/2016 (folio 38) se deniega a la actora con fecha 21/04/2016 la prestación de Incapacidad Permanente, en síntesis, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente

QUINTO.- Con fecha 22/06/2016 la actora causa baja por IT con diagnostico de dolor articular (folio 33, documento 3 ramo INSS), siendo dada de alta el 15/02/2017 por mejoría, volviendo a causar baja el 16/02/2017

SEXTO.- La actora interpone demanda en reclamación de Incapacidad Permanente, y con fecha 17/01/2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, autos 826/2016 (documento 1 ramo INSS), por la que se desestima la demanda, habiendo interpuesto la actora recurso de suplicación.

SÉPTIMO. - Por resolución del INSS de fecha de salida 29/07/2016 (folio 48) en la que establece que considera que la baja de 22/06/2016 es por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado, por la que resuelve declarar sin efectos económicos la citada baja OCTAVO.- La actora presenta reclamación previa en fecha 12/08/2016 (folios 59 a 61), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 12/09/2016 (documento 7 ramo actora).

NOVENO.- La actora padece las siguientes dolencias: gonartrosis derecha (Artroplastia en 11/2013).

Tendinosis calcificante del supraespinoso derecho (tto conservador). Tno adapatativo con síntomas ansioso- depresivo, PTR de rodilla dolorosa con signos de aflojamiento sospecha de fractura oculta, coxalgia, tendinopatía SE bilateral (folios 28, 29)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Eugenia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-La parte actora ha interpuesto demanda interesando se declare el derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal (en adelante IT) desde el 22 de junio de 2016, ' sin perjuicio de lo que resulte de la demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016 frente a la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente, de fecha 21 de abril de 2016, en reclamación de prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, y/o subsidiariamente incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico de construcción o incapacidad permanente parcial'.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión considerando que la baja por IT de fecha 22 de junio de 2016 es debida a la misma o similar patología que dio lugar a la IT iniciada el 2 de octubre de 2014 agotando el plazo máximo de duración de la misma, cuya situación dio lugar a que por resolución del INSS de fecha de salida 22 de abril de 2016 se desestimase la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Frente a dicha sentencia la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica que ha sido impugnado por la representación letrada de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.



SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, considera infringido el artículo 174.3 de la LGSS y que en vez de declarar la IT sin efectos económicos debería haberse resuelto una incapacidad permanente en grado de absoluta o total.

La jurisprudencia unificadora en STS de 27/06/2011, recurso nº 3666/2010 nos indica: "La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, que debe entenderse por 'la misma o similar patología' a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto 'la misma o similar patología' incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes el alta médica que puso fin al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8Jurisprudencia citada y 13 de julio de 2006 (Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3420/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 11/05/2010 (rec. 3420/2008 )Incapacidad temporal. Prestación económica. Recaida. ).

Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las 'recaídas' en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ...

después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera ' y, asimismo, indicábamos que ' tampoco media 'recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98 -, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA) '.

'La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.'.

'Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se infiere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008 ), dictada también en un recurso de casación unificadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias ' no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas 'previsiblemente definitivas' [ art. 136.1 LGSS Legislación citada que se aplicaRDLeg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social art. 136.1 ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también 'previsiblemente' inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT 'indefinida discontinua', no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV '.

Como sostuvimos en la STS de 13 de julio de 2009 (rcud. 2576/2008 ), ' el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal '. ".

La recurrente considera que al estar incapacitada el INSS debe acordar la baja a los exclusivos efectos económicos de la prestación por IT y dicha pretensión no puede tener favorable acogida al no cuestionarse que la baja médica de 2 de octubre de 2014 y la de 22 de junio de 2016 deriven de la misma o similar patología y que ha transcurrido el plazo máximo de su duración; cualquier consideración en relación a una posible incapacidad permanente debe realizarse en el procedimiento donde inste dicha pretensión pero no en el que ahora ocupa la atención de la Sala en el que solicita efectos económicos de la IT iniciada en fecha 22 de junio de 2016. Las consideraciones expuestas llevan a desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 1049/2016, seguidos a instancia de Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 , en reclamación de PRESTACIÓN ECONOMICA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL iniciada el 25 de junio de 2016, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0470-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0470-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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