Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 960/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 960/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100901
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1232
Núm. Roj: STSJ AS 1232/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00960/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002070
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000506 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº960/2020
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000506/2020, formalizado por la LETRADA DªELISA DIEZ RENDUELES en
nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia número 16/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000342/2019, seguidos a instancia de D.
Jose Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2020, de fecha veinte de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La parte demandante don Jose Miguel , nacida el NUM000 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de peón de limpieza, desempleado desde 30/6/2010. Se autopropuso para calificación. A fecha del hecho causante acredita 6280 días de cotización real. Desde efectos 30.1.2009 tiene reconocido grado de discapacidad del 54%, 48% más seis puntos por factores sociales complementarios, por padecer limitación funcional de columna, síndrome álgico, trastorno de la afectividad y dependencia de sustancias psicoactivas con alteración de la conducta. En la actualidad (2011) el grado es del 68 por ciento, con 7 puntos por FSC.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 7/3/2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 3 de mayo de 2019.
3º) La parte demandante presenta: * Síndrome de dependencia al alcohol en abstinencia, trastorno de personalidad o comportamiento inducido por alcohol y distimia, fibromialgia, discopatías degenerativas lumbares junto con protusión L5-S1. Síndrome obesidad-hipoventilación, insuficiencia respiratoria crónica, tabaquismo activo, SAHS grave.
EXPLORACIÓN (Unidad Médica EVI, 04/3/19): COC. BEG. Facies seria. Gesticulación acompañante a discurso, espontáneo, fluido, contenido centrado en severas ideas de minusvalía. No llanto. No ansiedad. No expresión de ideación autolítica. No síntomas psicóticos. No temblor. Normocoloración. Eupneico. TA: 122/81 mmHg, 63 lpm. Talla: 166 cm, peso: 86 kg, IMC: 31.2. No edemas. No ingurgitación yugular. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas, lentificadas. Maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Fuerza y sensibilidad conservadas. No atrofia muscular.
CONCLUSIONES del facultativo evaluador: Varón de 50 años, acude a valoración IP a instancia de parte. AA/ AP: última NI en 2016, ratificada en TS y TSJ, derivada de EC, en relación a sd. de dependencia al alcohol en abstinencia, trastorno de personalidad o comportamiento inducido por alcohol y distimia, fibromialgia, discopatías degenerativas lumbares junto con protrusión L5-S1.
Proceso lumbar y CSM sin modificaciones significativas respecto a valoración previa.
En seguimiento en CIRUGÍA PLASTICA HUCA, fue incluido en LEQ por síndrome túnel cubital izqdo. No intervenido aún. Citado el 25/03/19 tras nueva derivación por cervicalgia y parestesias mano izqda.
Tromboembolismo pulmonar bilateral sufrido en septiembre 2016, sin TVP asociada. Mantienen clexane 100.
Revisión programada el 18/03/19.
Seguimiento además en NEUMOLOGIA HUCA en relación a ID SOH (síndrome obesidad-hipoventilación), insuficiencia respiratoria crónica, tabaquismo activo. En tratamiento con VMNI desde julio 2018. En la revisión de enero 2019 se le informó de la posibilidad de retirar el tratamiento si no mejora el cumplimiento en próximas semanas. Revisión programada el 02/05/19. En tratamiento con CPAP en relación a SAHS grave conocido desde septiembre 2016.
4º) Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día seis de marzo de 2.019.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 498,15 € mensuales, en 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 06/03/2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Jose Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo, que desestimó su demanda en la que postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015; después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art.
194.4 del mismo cuerpo legal. Ambas normas en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal, se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. Para su conocimiento debe atenderse a los datos fácticos acreditados en la sentencia recurrida, ya figuren en el apartado específicamente destinado al relato de hechos probados, ya se recojan en los apartados dedicados a los fundamentos de derecho.
En el caso ahora sometido a examen, el demandante, nacido el NUM000 de 1968, presenta varias patologías: Síndrome de dependencia al alcohol en abstinencia, trastorno de personalidad o comportamiento inducido por alcohol y distimia, fibromialgia, discopatías degenerativas lumbares junto con protusión L5-S1, síndrome obesidad-hipoventilación, insuficiencia respiratoria crónica, tabaquismo activo, SAHS grave.
En esta patología han de distinguirse dos grupos: I.- El primero está compuesto por todas las afecciones, excepto las pulmonares y respiratorias, y fue analizada en un expediente de incapacidad permanente anterior, tramitado en 2016, al que siguió un proceso judicial con resolución denegatoria. No hay diferencias significativas entre la situación de entonces y la actual.
Concretamente el informe médico de síntesis, asumido en la sentencia de instancia, recoge que la patología lumbar y la psíquica no han experimentado modificación respecto a la valoración previa.
La sentencia de instancia, además: i.- Sobre el cuadro psíquico y los diagnósticos emitidos por el Centro de Salud Mental, insiste en la inexistencia de cambios relevantes, así como en 'que no se etiquetan de graves'.
ii. Sobre las lesiones osteoarticulares, consigna una RM Lumbar informada en julio de 2018: leve degeneración discal con pequeña protusión foraminal izquierda, incipientes degeneraciones discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con rectificación de la lordosis con pequeña escoliosis de convexidad izquierda; también consigna el estudio de RX: cervicales, cambios osteodegenerativos y ligera rectificación; pelvis, sin alteraciones; lumbosacra, disminución y pinzamiento en L5-S1.
iii. Sobre el déficit funcional producido por estas afecciones, atiende al resultado de la exploración practicada por el facultativo oficial: en la esfera psíquica no detectó alteraciones volitivas o cognitivas y únicamente destaca las ideas de minusvalía que centraron el discurso del demandante; y en la esfera física tampoco apreció limitaciones importantes: talla: 166 cm, peso: 86 kg, IMC: 31,2; no edemas; no ingurgitación yugular; deambulación autónoma no claudicante; sedestación normalizada; transferencias autónomas, lentificadas, maniobras de estiramiento radicular negativas bilateralmente; fuerza y sensibilidad conservadas; no atrofia muscular.
II.- El segundo grupo de afecciones lo forman: i.- Tromboembolismo pulmonar bilateral sufrido en septiembre de 2016, sin trombosis venosa profunda asociada; sigue tratamiento farmacológico y tiene revisión programada.
ii.- Síndrome obesidad-hipoventilación, insuficiencia respiratoria crónica, tabaquismo activo, SAHS. La sentencia destaca que según informe del Servicio de Neumología de 29 de enero de 2019 no ha tenido exacerbaciones respiratorias en los últimos meses, 'y pese a seguir sin cumplimentar correctamente el tratamiento, con advertencia de serle retirado si no mejora la adherencia al mismo y dejar de fumar, lo cierto es que ha mejorado el VEMS en los últimos años, pasando del 64% al 73%, al margen de que los informes de la sanidad publica reflejan un Epworth [escala de somnolencia] de 8/21, así el de 29.6.18, o de 9/24'. Y realza la circunstancia de que el demandante no está siguiendo el tratamiento.
Así pues, el cuadro patológico es variado, pero sus repercusiones funcionales son menores que las alegadas en el recurso y algunas de ellas están influidas por el propio comportamiento del trabajador al no seguir adecuadamente el tratamiento prescrito. Aunque en la profesión de peón de limpieza, habitual del demandante, prima la actividad física, los hechos acreditados sobre el estafo físico-psíquico del trabajador, no revelan una pérdida de capacidad funcional que le inhabilite para su ejercicio, sin perjuicio, como indica la sentencia del Juzgado, de la posibilidad de una agudización transitoria que justifique el inicio de una situación de incapacidad temporal.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
