Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 961/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 961/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100894
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1225
Núm. Roj: STSJ AS 1225/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00961/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001658
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: CELIA FERNANDEZ FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 961/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000504/2020, formalizado por la Letrado Dª. CELIA FERNANDEZ FIDALGO, en
nombre y representación de Artemio , contra la sentencia número 645/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000277/2019, seguidos a instancia de Artemio frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Artemio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 645/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Dº Artemio , nació el NUM000 de 1960 y figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil-encofrador.
2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 29 de enero de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1 de abril de 2019.
3º) El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 12 de enero de 1960.
4º) El demandante presenta: Gonalgia derecha con gonartrosis y rotura meniscal interna. SAHS a tratamiento actual con auto CPAP con buena respuesta. Rigidez dolorosa de hombro izquierdo. Ecografía de 4 de enero de 2019 informo de rotura del SE, actualmente está expediente de intervención de artroscopia de hombro.
5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.654,80 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de enero de 2019, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la demanda formulada por Dº Artemio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Artemio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de albañil y encofrador, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por aquél para insistir en sus pretensiones.
El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Propone el siguiente texto: 'Presenta Gonalgia izquierda por tendinopatía y gonalgia derecha, tras tratamientos fallidos de infiltraciones.
Protusión L4-S1, discopatía L4-L5. Pinzamientos en los espacios discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Presenta Apnea del sueño a tratamiento con AUTOCAP y medicación que le permiten cuatro horas de sueño diarias'.
Cita como avales probatorios varios informes médicos (101, 113, 114, 116, 62 a 66 de los autos) y la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptada el 2 de septiembre de 2019 por la Dirección Provincial del INSS, para reconocer al demandante la prórroga de la situación de incapacidad temporal comenzada el 30 de agosto de 2018 (folio 96).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente, si bien debe hacerse una matización. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de esta regla a los citados en el recurso y su mera invocación no trasluce el error judicial al valorar los diversos medios probatorios.
La Juzgadora de instancia formó su convicción a partir de un examen de los elementos acreditativos aportados sobre el cuadro patológico, que la llevó a asumir el informe médico de síntesis así como a incorporar el dato relativo a la pendencia de la práctica de una artroscopia de hombro, que obtiene del informe médico del Hospital del Oriente de Asturias de 4 de diciembre de 2019, uno de los citados en el recurso.
El informe médico de síntesis se formó con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios realizados e incluye que el trabajador fue valorado en noviembre de 2017 con diagnóstico de raquialgias crónicas, espondiloartrosis, acuñamiento L1, hundimiento de platillo L2-L3 y discopatía L4-L5. El facultativo oficial, sin embargo, al concretar los diagnósticos no alude a dicha patología vertebral, sin duda por apreciar que actualmente no es la que incide de forma negativa en la capacidad funcional del trabajador, a diferencia de las lesiones de rodilla y de hombro. Ciertamente si comprende entre los diagnósticos el SAHS y la buena respuesta obtenida en su tratamiento, por lo que podría haber incluido una referencia a las lesiones vertebrales pero en cualquier caso la mención no supondría atribuirles unas repercusiones funcionales que no constan.
Los informes médicos citados por el recurrente sobre la patología osteoarticular de columna corresponden a estudios efectuados en abril y agosto de 2017 (folios 113 a 115), esto es, anteriores a la valoración a que se refiere el informe médico de síntesis. El criterio del facultativo del Equipo Valoración de Incapacidades no resulta desautorizado y su asunción por la Juzgadora de instancia constituye un correcto ejercicio de las facultades que tiene atribuidas en esta materia.
Por último, la alusión al documento que contiene la propuesta y aceptación de la prórroga de la incapacidad temporal, refuerza la conclusión del Juzgado sobre la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas.
Además, el demandante realiza una lectura errónea del mismo pues no menciona que la gonalgia sea bilateral, sino solo derecha, y a continuación se refiere a la lesión del hombro (omalgia izquierda por tendinopatía SE + bursitis subacromial).
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, el actor denuncia la infracción de los Arts. 194 y 196 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y, respecto de la pretensión subsidiaria, con el Art. 12.2 de la indicada Orden.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el Art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal como se recoge en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto ahora objeto de examen, el actor, nacido el NUM000 de 1960, presenta un cuadro en el que destacan las lesiones en la rodilla derecha y en el hombro izquierdo. Esta última, consistente en una rotura del supraespinoso, continuaba en tratamiento, con una artroscopia pendiente de realización, por lo que todavía no podían determinarse las repercusiones funcionales duraderas a valorar para decidir sobre la incapacidad permanente. La gonartrosis derecha no presentaba características para justificar las alegaciones del recurso sobre sus repercusiones funcionales y en este sentido la exploración practicada por el facultativo oficial, a la que hace referencia la sentencia de instancia, mostró que la palpación no era dolorosa, la movilidad estaba conservada y no había signos de calor en la zona, por lo que el informe concluía apreciando una aceptable funcionalidad. Aun teniendo en cuenta los importantes requerimientos físicos de la profesión habitual del trabajador, el cuadro descrito no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

