Sentencia Social Nº 9615/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 9615/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8057/2007 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 9615/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108477

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000448

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9615/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 111/2007 y siendo recurrido/a INSS G. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Consuelo , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Consuelo , provista de DNI nº NUM000 y nacida el 21-10-1951, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente total de 760 Euros, con efectos económicos del 17-10-2006, y de 476,33 Euros para la parcial.

SEGUNDO.- La última relación laboral de la actora finalizó el 3-6-2003. Seguidamente, a partir del 18-6-2003 pasó a percibir la prestación de desempleo que le fue reconocida hasta el 17-6-2005. En situación de desempleo subsidiado causó baja médica el día 25-4-2005, iniciando situación de IT que se ha mantenido hasta agotar el plazo máximo el 24-10-2006.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 8-11-2006 se declara que las lesiones que padece la actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para llegar a constituir una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 17-10-2006, en el que se establece que padece el siguiente cuadro residual: ARTROSCOPIA RODILLA IZQUIERDA 27/10/2005.- DIABETES MELLITUS.- OBESIDAD MORBIDA.

CUARTO.- Al tiempo del hecho causante la actora presenta las secuelas arriba descritas y además TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO.

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, y sin que tampoco sea necesario precisar que la artroscopia de la rodilla es la intervención a que se sometió la actora por las lesiones que padecía en ese miembro, cuando en los fundamentos jurídicos se analiza pormenorizadamente esta circunstancia, lo que hace irrelevante la reiteración.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, puesto que las posibles dificultades a la deambulación fruto de su obesidad y el problema en las rodillas son de muy escasa incidencia en el momento actual y no impiden el correcto desempeño con plenitud de ese oficio, ni de forma parcial, un mucho menos total.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona, en el procedimiento número 111/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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