Sentencia Social Nº 962/2...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 962/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5676/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 962/2010

Núm. Cendoj: 28079340042009100872


Encabezamiento

RSU 0005676/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00962/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036966, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5676/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Juana

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 72/2008

C.A.

Sentencia número: 962/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5676/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Roberto Serrano de Lope, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 72/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Silvia Díaz Martín, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Juana , nacida el 11 de julio de 1967 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrita al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Servicios.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 2 de octubre de 2007 en la que se declaraba que la demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.

Disconforme con la resolución, presentó la demandante reclamación previa que fue desestimada por otra que tiene fecha de salida del 16 de enero de 2008.

TERCERO.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Espondilitis anquilosante HLA B27 (-). Trastorno de conducta alimentaria de larga evolución en tratamiento. Trastorno ansioso depresivo moderado con riesgo de cronicidad.

En el informe de la Médico Forense de fecha 13 de agosto de 2008 se hace constar como conclusiones lo siguiente:

"La patología psiquiátrica que padece DÑA. Juana es de larga evolución y precisa tratamiento médico psiquiátrico. Existen periodos de estabilización, durante los que puede llevar una vida normal y otros de exacerbación, en los que puede estar limitada su capacidad laboral y requerir periodos de incapacidad temporal.

La espondilitis anquilosante limita la capacidad laboral para tareas de esfuerzo físico y que supongan una sobrecarga de columna y caderas."

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente TOTAL asciende a 1.094,61 euros mensuales. La de Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.003,50 euros mensuales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de noviembre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En sostenimiento de su doble pretensión (principal y subsidiaria) de reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de auxiliar de servicios en la Universidad, o, en su defecto, de una incapacidad permanente parcial (IPP) con igual origen, que ha sido plenamente desestimada en la instancia, formula la actora su recurso con dos motivos amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL, señalando con el primero la infracción del art 137.4 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla y citando también el art 134.1 de la misma norma, sin que sea posible acogerlo porque se reduce a expresar una opinión diferente e incluso contraria a la tesis de la resolución impugnada, la cual es resultado de una ponderación objetiva e imparcial de la prueba practicada, a la que se alude en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho de la misma, siendo libre la Juez dirimente en dicha valoración conforme a lo prevenido en el art 348 de la LEC . Sobre esta base, si ha optado por el juicio diagnóstico efectuado en el informe médico de síntesis (ims), el cual (folio 72 de los autos) transcribe literalmente y cuyaS conclusiones sólo aprecian limitación para carga de pesos y para las de elevado estrés y responsabilidad o con gran riesgo, resultando "apta para el resto de tareas", aunque deba evitar el mantenimiento de posturas forzadas de columna lumbar, porque nada de ello es consustancial ni siquiera de señalada frecuencia en la actividad de la actora por más que se esfuerce en sostener lo contrario en el siguiente y último motivo de su recurso sin siquiera haber cuidado previamente de acreditar la relación exacta de cometidos que le incumben como tal auxiliar de servicios de universidad, porque precisamente en este ámbito sectorial, aunque los cometidos en dicha categoría (deambulación sobre todo) sigan siendo sustancialmente físicos, no comportan un esfuerzo relevante, a todo lo cual cabe añadir que el informe médico forense (folios 138-140) a que igualmente hace referencia la sentencia de instancia, alude tan solo en sus conclusiones a una posible limitación de la capacidad laboral en momentos puntuales que propicien una/s incapacidad/es temporal/es, además de que la espondilitis anquilosante en concreto, comporte una limitación "para tareas de esfuerzo físico y que supongan una sobrecarga de columna y caderas", nada de lo cual es tampoco propio de la profesión de la actora, de manera que cabe considerar sustancialmente correcto lo que se razona en el precitado fundamento de derecho segundo la sentencia combatida para concluir denegando la pretensión principal de demanda con la acertada observación, en fin, respecto del informe psiquiátrico del SERMAS de que lo que apunta para prevenir una hipotética incapacitación de la paciente sea asumible como motivo real y actual de la incapacidad que se pretende.

SEGUNDO.- La misma suerte negativa ha de correr el segundo y último motivo, con el se denuncia la vulneración del art 137.1.a) de la LGSS pues no hay motivo tampoco para apreciar una incapacidad permanente en grado de parcial ya que no se constata que la patología de la actora le reduzca su capacidad laboral en un grado no inferior al 33% como dicho precepto requiere y para lo cual, además, sería preciso de antemano alegar y probar el específico elenco de actividades de la profesión (no del puesto de trabajo), las que en concreto no puede realizar dentro de las mismas, y su alcance porcentual respecto de su total contenido, lo que tampoco se ha hecho, no bastando con enumerar a título de ejemplo unas cuantas sin apoyo acreditativo suficiente y alegar además "in fine" que "como se acredita documentalmente" tiene la categoría profesional de redactora, para lo cual tiene que manejar información, tiene mucha responsabilidad y es un trabajo de estrés" cuando unas líneas antes ha manifestado que "la categoría profesional de la trabajadora es la de auxiliar de servicios en la universidad" y cuando no sólo no ha propuesto la previa e ineludible reforma o revisión del relato de la sentencia para que se modifique su hecho primero en este punto (que también reconoce la profesión de auxiliar de servicios y no la de redactora), sin, en fin, señalar siquiera la documental a que alude más que genéricamente, desconociéndose de igual modo las razones que llevan a sostener paladinamente que la pretendida actividad de redactora (en la universidad) sea un trabajo de estrés, sin que tampoco el ims aconseje reducir el número de horas de trabajo sino que se refiere en su apartado de "afecciones psíquicas" (folio 71) a lo que expresa el informe del SERMAS ya comentado en el fundamento precedente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5676-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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