Sentencia SOCIAL Nº 962/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 962/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 962/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3600

Núm. Roj: STSJ CV 3600/2020


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 944/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000944/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 962 DE 2020
En el Recurso de Suplicación 000944/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en los autos 000234/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Domingo asistido por el Letrado D. José Tárraga Poveda, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Mª José Garrido Cámara, y en los que es recurrente D.
Domingo , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Domingo , con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 9 de enero de 2017 (desestimando la solicitud inicial) y la dictada el 23 de febrero de 2017 (resolviendo la reclamación administrativa previa), y por ello procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Domingo , con DNI nº NUM000 , y afiliación a la Seguridad Social con el n° NUM001 , a fecha 14 de noviembre de 2017 constaba como último período de actividad laboral el comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, habiendo recibido prestación de mayores de 55 años del 30 de octubre de 2014 al 1 de agosto de 2017 y del 2 de septiembre de 2017 en adelante (folio 49, informe de vida laboral).

SEGUNDO.- Por medio de impreso debidamente cumplimentado y presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, el actor instó en vía administrativa la solicitud de prestación de incapacidad permanente (folio 52).

TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo sobre prestación por incapacidad permanente total, a instancia del propio afectado, en fecha 22 de diciembre de 2016 se emitió por parte del INSS Informe de Valoración Médica en el que se apreció en el demandante dependencia crónica del alcohol, deterioro cognitivo de origen tóxico, E de Korsakoff, evolución crónica, (...) se objetiva atrofia córtico-subcortical en RM de agosto 2015, exploración neuropsicológica reciente (nov/2016) halla marcada bradipsiquia, déficits amnésicos y ejecutivos compatibles con alteración córtico-subcortical, (...) en seguimiento por UCAS por abuso de alcohol, presenta deterioro cognitivo compatible con enfermedad de Korsakoff (signos de demencia por toxicidad del alcohol consumido de forma crónica) en grado leve, vive de forma independiente y es autónomo para ABVD (folios 30 a 32). En fecha 3 de enero de 2017 el EVI emitió Dictamen reproduciendo las conclusiones anteriores (folio 28), para finalmente concluir el expediente administrativo mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 9 de enero de 2017, por la que se denegó al solicitante la prestación por incapacidad permanente total, con motivo de no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 27).

CUARTO.- Con fecha de salida el 23 de febrero de 2017 (folio 24), consta cómo nuevamente el Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó la pretensión del administrado, esta vez en fase de reclamación administrativa previa, elevada por el actor mediante escrito con entrada el 10 de febrero de 2017 (folios 25 y 26).

QUINTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes en el acto del juicio, y la no controversia al respecto, resulta acreditada una base reguladora de 1830,16 euros brutos mensuales, y una fecha de efectos del 3 de enero de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Domingo , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Domingo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de administrativo..

La sentencia de instancia desestima la demandada y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia que se recurre y se declare al actor en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pertinente prestación en cuantía y efectos reglamentarios.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y considerando que precisamente a la vista de las argumentaciones vertidas en la Sentencia recurrida y teniendo en cuenta que son conocidas sobradamente las tarea propias de su profesión habitual de administrativo se le debe reconocer al actor la incapacidad permanente interesada.

De acuerdo con reiterada Jurisprudencia, se alcanza el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia,no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Por otro lado, teniendo en cuenta que la denegación de la incapacidad permanente por parte de la Entidad Gestora vino motivada por entender que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y que debía continuar bajo tratamiento médico, debemos señalar que para que proceda la declaración de incapacidad permanente es precisa lacondición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, la LGSS al regular la situación de incapacidad añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el Art.

200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. De este modo y respecto de la causa de denegación de la incapacidad permanente reflejada por la Entidad Gestora, señalar que precisamente el informe de fecha 5-12- 2016 al que se refiere la Sentencia recurrida en su fundamentación, indica que el actor presenta un deterioro cognitivo de perfil mixto tóxico- metabólico con componente atencional secundario a trastorno anímico, y que dada su patología cognitiva, el paciente presenta déficits importantes en diferentes esferas como la atencional y la mnésica por lo que en este momento no se encuentra con facultades para poder desempeñar actividad laboral, y que dicha situación muy probablemente pueda ser definitiva. De este modo y sin perjuicio de que en caso de mejoría se pudiera revisar la situación del actor, lo cierto es que a la vista de tal informe sus secuelas son previsiblemente definitivas y no habría impedimento por la falta de tal requisito para poder reconocer al actor la incapacidad permanente.

En cuanto a la entidad de las secuelas y repercusión funcional de las mismas para el desarrollo de su profesión habitual, la Sentencia recurrida reconoce que el INSS no discutió el deterioro cognitivo del demandante y que tanto el informe del INSS como los aportados por el actor 'ofrecen la situación de un sujeto mermado a consecuencia de sus problemas cognitivos severos, siendo especialmente reveladores los informes médicos de 5 de diciembre del 2016 y especialmente de 13 de noviembre del 2016, aquél con pronóstico de imposibilidad laboral completa y este último más detallado, donde se informa que el demandante presenta déficits atencionales, ejecutivos, con escasa capacidad de aprendizaje y reconocimiento alterado, aunque con facultades conservadas a nivel de comprensión y expresión oral, lectura, escritura...', pero afirma que 'sin prueba de sus concretos cometidos profesionales como administrativo, no puede concluirse que la imposibilidad para su puesto fuere total, plena, a consecuencia de dichas dolencias', y por ello desestima la petición de incapacidad permanente total formulada en la demanda. Sin embargo entendemos que teniendo en cuenta que la profesión del actor es la de administrativo, es de sobra conocido sin que haya que atender a las tareas concretas que se desempeñen en un puesto concreto de trabajo, que las tareas fundamentales que se desempeñan en ese trabajo son tareas de oficina y ordenador, que pueden implicar redacción de documentos, archivos, y otras similares e incluso atención al público, y como tales tareas exigen para su correcto desempeño en condiciones mínimas de eficacia, habitualidad y rendimiento, una especial concentración, atención y memoria, entendemos que los déficits cognitivos que a la fecha presenta el actor el impiden el correcto desarrollo de las tareas fundamentales de tal profesión habitual y justifican la petición de la demanda de incapacidad permanente total para la misma, por lo que conforme se solicita en la demanda, accedemos a estimar la demanda reconociendo al actor la prestación interesada con arreglo a un porcentaje del 75% de la base reguladora reconocida en la Sentencia recurrida y no discutida, habida cuenta de la edad del actor de más de 55 años, con efectos del día siguiente al dictamen del EVI y sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan en relación a otras prestaciones percibidas incompatibles con la reconocida. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia de fecha ocho de febrero del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en autos 234/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia y en su lugar reconocer al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.830,16 euros brutos mensuales con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día 4 de enero del 2017, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0944 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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