Sentencia Social Nº 963/2...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 963/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2005 de 29 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 963/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100404

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6472


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 963/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.345/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 16 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 6/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el D. Juan Manuel sobre Modificación de Contingencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Marzo de 2.005 , por la que desestimando la excepción planteada por el demandado, estimaba, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por el actor, condenando a la Dirección Provincial del INSS a que entre a resolver sobre la contingencia en la Incapacidad permanente Absoluta declarada al trabajador.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Juan Manuel , con DNI NUM000 y n° de afiliación a la Seguridad Social Régimen General NUM001 , nacido el 15.11.1960, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocinero.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24.5.2000 fue declarado en Incapacidad Permanente Absoluta por contingencia enfermedad común, por padecer las siguientes dolencias o secuelas: "Resección intestinal, fistulacion múltiple de pared, dehiscencia, hernia abdominal, depresión reactiva", reconociéndosele una pensión del 100% de su base reguladora de 113.968 ptas.

3º.- Por resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión celebrada el 26 de febrero del 2004, por la que se resolvía el escrito con fecha de entrada de 23 de mayo del 2001 de D. Juan Manuel , en la cual deducía reclamación por daños y perjuicios (obrante en autos y que se da por reproducido dada su extensión) estimando dicha reclamación y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración llegando a la siguiente conclusión:

"A juicio del Consejo de Estado, la presente reclamación no puede considerarse extemporánea pues consta que, como consecuencia de las complicaciones que surgieron en la intervención practicada en 1981, el interesado tuvo que ser intervenido nuevamente en 1999, y que, a resultas de la evolución posterior de las secuelas, se apreció su incapacidad permanente absoluta con fecha 24.5.00.. .". Con fecha 14 de mayo del 2004 se notifica al actor la resolución de expediente contradictorio para la determinación económica de la indemnización.

4º.- Con fecha 20.9.04 se interpone demanda ante el Juzgado Contencioso-administrativo de Jaén recurriendo la resolución del INSS de fecha 14.7.04 en la que desestimaba la petición de modificación de contingencia de fecha 16.6.04, no admitiéndose el recurso de revisión extraordinario al no darse los supuestos previstos en el art. 118.1 Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992. Por Auto del Juzgado contencioso-administrativo n° 1 de Jaén se declara la incompetencia d jurisdicción.

5º.- La base reguladora del actor es de 699,67 euros / mes.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, resulta obligado que la Sala decida sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre la cuestión que constituye el objeto del presente litigio, analizando, dado el carácter de orden público de la misma, la totalidad de las actuaciones y pruebas practicadas en la instancia.

El actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Mayo de 2.000. El día 18 de Junio de 2.004 el trabajador presenta recurso extraordinario de revisión, al amparo del Art. 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , tal como consta en el hecho cuarto de su demanda y en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo resuelve, con la pretensión de que, "estimando dicho recurso o por revisión del acto administrativo, determine que la contingencia causante de la incapacidad es derivada de accidente no laboral, con los efectos que tal declaración comporta y efectos retroactivos de tres meses", Por el Instituto demandado se dicta acuerdo de fecha 14 de Julio de 2.004, en el que se resuelve "no admitir a trámite el referido recurso, al no concurrir alguna de las causas previstas en el Art. 118.1 de la Ley antes citada", advirtiéndose a las partes que contra dicha resolución puede interponerse recurso contencioso administrativo. El interesado promueve dicho recurso, y por el Magistrado titular del Juzgado núm. 1 de lo Contencioso Administrativo de Jaén, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, único que contesta, dicta Auto de fecha 25 de Noviembre de 2.004 , en el que considera competente para conocer de la materia a la jurisdicción social y remite lo actuado al Juzgado Decano para su posterior reparto entre los Juzgados de lo Social, lo que se lleva a cabo, correspondiendo al Juzgado de lo Social num. Uno de los de Jaén, el cual, directamente y sin pronunciarse sobre su competencia, requiere al actor para que formule demanda, lo que se hace por éste, suplicando en ella que "se estime la procedencia de la revisión instada, declarando: a) Que la contingencia por la que el actor se encuentra en situación de IPA, se deriva de un accidente no laboral. b) En caso subsidiario y de entender la sala que la resolución recurrida se refiere solamente a la inadmisión del recurso, dicte sentencia por la que admitiendo el mismo ordene a la administración resolverlo, entrando a valorar el fondo del asunto". Tramitado el procedimiento, se dicta Sentencia en la que se declara que "estimando la petición subsidiaria,... debo revocar la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14.7.04, condenando a la misma a que entre a resolver sobre la contingencia en la incapacidad permanente absoluta declarada al actor."

El recurso extraordinario de revisión, regulado en el Art. 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como finalidad la revisión de actos administrativos firmes, en cuanto agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo dentro de plazo, siempre que se de alguna de las circunstancias que en el apartado primero del precepto se enumeran, y su formulación determina, según el Art. 119 , que el órgano administrativo competente para resolverlo se pronuncie en primer lugar sobre la procedencia del mismo, para posteriormente, y en su caso, entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo resuelta en el acto administrativo recurrido. Se trata pues, de un recurso administrativo, enmarcado en el devenir de la actuación administrativa, y a virtud del cual el órgano administrativo competente ha de decidir, basándose en una norma administrativa, primero sobre su admisión y posteriormente, si lo admite, sobre la procedencia o improcedencia de acceder a la revisión solicitada, estando previsto en el Art. 119 que contra la decisión adoptada procede recurso contencioso administrativo.

La resolución por la que se declara la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión no pone fin al procedimiento administrativo, ni resuelve sobre la cuestión de fondo de la resolución que se trata de revisar ni, en consecuencia, por lo que al presente caso se refiere, sobre la calificación jurídica que, a efectos de la contingencia determinante de una invalidez permanente, merece la situación del trabajador, única materia que compete al orden social de la jurisdicción, de tal modo que la corrección o incorrección jurídica de la misma ha de ser determinada por la jurisdicción contencioso- administrativa, que es la que, en su caso, puede declarar incorrecta la inadmisión e imponer al órgano administrativo de que se trate que entre en el conocimiento de la revisión misma, accediendo o no a ella.

La Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.003 , trata el tema relativo a la posibilidad de accionar frente a un acto administrativo intermedio, que es la condición que debe otorgarse a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ahora trata de impugnarse en vía jurisdiccional, manteniendo que la Ley de Procedimiento Laboral no contempla la impugnación directa de los actos administrativos de las entidades gestoras de la Seguridad Social en materia de prestaciones, siendo la reclamación previa el único medio que prevé frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales.

Por cuantas razones se han expuesto, y cumplido el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, se impone declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la demanda y, en consonancia con ello y de conformidad con lo establecido en el Art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretar la nulidad de las actuaciones de instancia desde la admisión a trámite de dicha demanda y la devolución de las mismas al Juzgado de procedencia, para que por el mismo se proceda de conformidad con lo establecido en el Art. 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que sin entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, debemos declarar, y declaramos, la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver sobre la cuestión suscitada en la demanda y, en su consecuencia, anulamos todas las actuaciones de instancia desde la providencia por la que se admitió a trámite la demanda. Devuélvanse tales actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda de conformidad con lo establecido en el Art. 46.2 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.