Última revisión
09/03/2007
Sentencia Social Nº 963/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 963/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100134
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:331
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00963/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101051, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000996 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000812
/2005
SENTENCIA Nº: 963/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000996 /2006, formalizado por el Letrado ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000812 /2005, seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dª Amelia , nacida el 6 de abril de 1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Empleada de Hogar, siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.
2º Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de julio de 2005, por la que se declara que el demandante no está afectado de incapacidad permanente.
3º La actora presenta el siguiente cuadro: Dx de episodio depresivo grave. Sd. Cervical incipientes signos degenerativos con profusiones discales C5-C6, C6-C7. Cefalea crónica. En estudio de STC.
4º La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de septiembre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 483,30 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 5 de junio de 2005.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de grado alguno de invalidez permanente, a causa de enfermedad común: ni el de absoluta, que solicita con carácter principal, ni el de total que demanda subsidiariamente.
Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos obrantes a los folios 59 a 61 de las actuaciones.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º .
El artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de empleada de hogar, que constituyen su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Amelia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

