Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2016 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 963/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3150
Núm. Roj: STSJ ICAN 3150/2017
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001175/2016
NIG: 3803844420150007002
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000963/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000960/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Agustina FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001175/2016, interpuesto por D./Dña. Agustina , frente a Sentencia
000271/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000960/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agustina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de julio de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Agustina , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1974, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Técnico de Anatomía Patológica, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El día 20/09/2012, la Dirección Provincial del INSS reconoce a la actora el derecho a ser perceptora de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico residual: 'esclerósis múltiple remitente en seguimiento neurológico con afectación motora de miembros inferiores, auditiva y visual estadio 2 de la escala de kurtzke'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongada', (folios 144, -resolución-; folio 180 informe del EVI-).
TERCERO.- La actora tiene una base reguladora de 2.368,45 euros, (folio 144).
CUARTO.- La actora presentó reclamación previa frente a la resolución de 20/09/2012, y ante su desestimatoria, también demanda en la vía judicial, recayendo sentencia de instancia en el Juzgado de lo Social núm. 7 de S/C de Tenerife, procedimiento núm. 995/2012, de fecha 12/12/2013, en la cual, se estimó la demanda reconociendo una incapacidad permanente absoluta. Entre sus hechos probados, el sexto señala: 'La actora presenta los siguientes padecimientos: esclerósis múltiple remitente- recurrente con afectación motora de miembros inferiores, auditiva y visual estadio 3 de la escala de kurtzke y trastorno ansioso depresivo tipo adaptativo, estando limitada para sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongada, dificultad en el procesamiento de la información auditiva y en comprensión, especialmente en entornos ruidosos.', (folio 285 a 290, -sentencia-).
QUINTO.- La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, y revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, rollo núm. 413/2014, de fecha 09/02/2014 , declarando en su fundamento jurídico segundo, párrafo seis, siete y ocho, que: 'Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia . (hecho probado sexto). Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, cuya gravedad y carácter progresivo este Tribunal no desconoce, si bien fácilmente entendible que la Sra. Agustina no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Técnico de Anatomía Patológica (que requiere la deambulación y bipedestación prolongada y exige esfuerzos de cierta consideración, atención y asumir responsabilidades), como quiera que el grado de afectación funcional de esclerosis múltiple que padece no es avanzado (pues solo le impide la sobrecarga física mantenida, la bipedestación y deambulación prolongada y le dificulta el procesamiento de la información auditiva y comprensión en entornos ruidosos) y todavía mantiene en parte sus capacidades de deambulación y bipedestación e integra de sedestación y conserva la movilidad de las extremidades superiores e inferiores y la marcha autónoma, también se desprende que aún conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas, que no supongan la realización de los esfuerzos físicos o mentales que le están contraindicados por su estado. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento', (folio 296 a 301, -sentencia-).
SEXTO.- A instancia de la actora, se solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, emitiéndose el día 21 de julio de 2015, informe propuesta del EVI con el siguiente cuadro clínico residual: 'Antecedentes de esclerosis múltiple remitente-recurrente con inicio de síntomas en marzo de 2011.
En el seguimiento neurológico con afectación visual, auditiva y motora de miembros inferiores. Actualmente presenta leve debilidad en hemicuerpo izquierdo, neuritis óptica en ojo izquierdo y parestesias en VI par craneal ojo izquierdo con escotomas, en seguimiento y control por el Servicio de Oftalmología desde el 2012.
EDSS 2.0. Trastorno depresivo reactivo a enfermedad de base. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata agravación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido.
Menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga psico-físicas mantenida y aquellas que requieran trabajos de precisión. Limitación para realizar una actividad laboral de técnico de anatomía patológica.', (folio 246). Dicho informe es consecuencia del informe del médico valorador de fecha 14/07/2015, que refiere a la exploración: 'marcha inQue desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña.
Agustina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 21 de julio de 2015 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 19/10/2015, y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.dependiente, normal. Normocoloreada, normohidratada. Leve debilidad en el hemicuerpo izquierdo.
Cerebelo sin alteraciones. Exploración física normal. BA MMI un poco menos que en el MMD', (folio 247 a 248). SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa el día 01/10/2015 (folio 11 al 14), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/10/2015 en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente', (folio 279). OCTAVO.- Con fecha 03/09/2015, la unidad de Esclerosis múltiple del Hospital Universitario de Nuestra Señora de Candelaria que informó que la actora presentaba una agudeza visual de 0.8 del ojo izquierdo, con dolor a la movilidad, con leve palidez, melanocitosis peripapilar; con marcha no limitada, caminando de puntillas y talones, con escala de discapacidad Kurtke de 2.5; entendiendo que lo que había sufrido la actora es un brote de neutitsi óptica y sensitivo motor del hemicuerpo izquierdo. Asimismo, de la resonancia magnética del cráneo, se detectan tres nuevas áreas de alteración de señal paraventricular izquierda y frontal derecha, pero no se objetivaron significativas modificaciones ni en el número ni en dimensiones de las lesiones, sin realces patológicos tras contraste intravenoso, (folio 86). NOVENO.- La actora ha experimentado nueve brotes de esclerosis, de los cuales, uno fue en marzo de 2013, otro el 16/07/2014, otro en marzo de 2015 y otro en septiembre de 2015, presentando en este último un cuadro de visión doble, (folio 69, -informe del facultativo especialista del área).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Agustina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 21 de julio de 2015 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 19/10/2015, y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agustina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017 y por reajustes en los señalamientos se llevó a cabo el día 21 de septiembre. La Ponente ha disfrutado permiso vacacional durante el mes de octubre, habiéndose incorporado el tres de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar el relato fáctico y se añada al hecho probado octavo lo siguiente: 'Según informe emitido por la Unidad de Esclerosis Múltiple de Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, de 10 de junio de 2016, del resultado de la resonancia magnética realizada con fecha 19 de mayo de 2016 se evidencia la aparición de al menos dos nuevas áreas de alteración de señal, en región periventricular posterior, con realce tras CIV y periventricular frontal izquierda'.
Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, proponiendo como texto alternativo: 'Según informe de funciones auditivas centrales, de fecha 7 de octubre de 2015, las pruebas realizadas ponen de manifiesto un defecto en los mecanismos de integración binaural de la información auditiva entre ambos hemisferios cerebrales.
Asimismo, según informe emitido por el servicio de fisioterapia al que asiste, con fecha 10 de junio de 2016, la actora ha tenido un retroceso considerable en os últimos cuatro meses que le ha impedido continuar con las actividades de su vida diaria, teniendo que replantearse el contenido de las sesiones y en ocasiones la frecuencia de las mismas, por la imposibilidad de realizarlas.
Desde el punto de vista motor, presenta cojera al caminar, inestabilidad en la marcha, dificultad para caminar en terrero irregular, subir escaleras, utilizar transporte público colectivo, así como para permanecer un tiempo medio en bipedestación o sedestación. Asimismo, presenta incontinencia urinaria.
Desde el punto de vista cognitivo, la demandante presenta falta de concentración y de memoria, estando afectada tanto la lectura como la escritura, a lo que contribuye la parálisis del nervio óptico y la pérdida de visión en el campo visual inferior del ojo izquierdo'.
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 311-312, 329, 343-344 y 367-407 de las actuaciones, e informe emitido en el mes de septiembre de 2015 por la Unidad de Esclerosis Múltiple.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
Los motivos no pueden tener favorable acogida por tratarse de los mismos documentos que han servido de base a la Magistrada para formarse su convicción, de los queno se deriva, por otro lado el error pretendido.
SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
A la actora le ha sido concedida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de Anatomía Patológica, interesando a través del recurso de suplicación le sea declarada la incapacidad permanente absoluta.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
TERCERO.- Como ya hemos tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
CUARTO.- El motivo no puede tener favorable acogida al no haber desvirtuado el convencimiento al que llegó la Magistrada, tras la valoración de las pruebas practicadas. La Juez examina los últimos informes en su fundamento de derecho tercero y llega a la conclusión que aunque se hayan manifestado nuevas áreas de alteración, no se han objetivado modificaciones significativas, teniendo en cuenta, además, que las incapacidades no se conceden por el mayor número de padecimientos sino porque éstos incidan de manera tal en la persona que limiten su capacidad para llevar a cabo cualquier tipo de actividad. Y dado que en la sentencia se detallan y motivan minuciosamente los documentos médicos, así como también la pericial privada y se llega a la decisión de que la actora no está afecta a la incapacidad permanente absoluta y siendo que el escrito del recurso no ha venido a variar la misma, procede, previa desestimación del referido recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agustina contra la Sentencia 000271/2016 de 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
