Sentencia SOCIAL Nº 963/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 963/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 963/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100890

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3120

Núm. Roj: STSJ ICAN 3120:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000697/2019

NIG: 3501644420180005026

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000963/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000493/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Íñigo; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrente: RIC ULPGC S.A.; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO

Recurrido: FUNDACION CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS; Abogado: ZULAY LISBETH FERNANDEZ SANTANA

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000697/2019, interpuestos por D. Íñigo y RIC ULPGC S.A., frente a la Sentencia 000480/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000493/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Íñigo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados RIC ULPGC S.A.U., FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS Y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Con fecha 27/2/12 la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) y la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas suscribieron convenio de colaboración para la organización de la gestión de prácticas académicas externas de los estudiantes de la Universidad.

Obra en autos y se da por reproducido el Reglamento de prácticas externas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 29/6/11.

Con fecha 3/10/13 la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad RIC ULPGC SAU suscribieron convenio de cooperación educativa para la realización de prácticas académicas externas por los estudiantes de la Universidad.

SEGUNDO.- La parte actora, mientras era estudiante de Ingeniería Técnica en diseño industrial en la Universidad de Las Palmas de gran Canaria y desarrollaba el Proyecto Fin de Carrera 'estudio y Propuesta de la identidad corporativa de Haricana', quedó asignado a la empresa RIC ULPGC SAU para una estancia en prácticas complementaria de su formación académica universitaria el 4/11/13 hasta el 3/2//14 como Diseñador Gráfico en prácticas.

Causó alta en la Seguridad Social el 4/11/13.

TERCERO-Desde el 4/2/2014 a 30/6/14 realizó prácticas no curriculares en la entidad RIC en actividades de infografías, presentaciones gráficas, mapas de procesos y mapas mentales, material audivisual.

Causó baja en la Seguridad Social el 30/6/14.

A partir del 3/7/14 a 30/4/15 lo hizo con arreglo al proyecto 'Programa Semilla' de capacitación para titulados universitarios y formación profesional:Programa de prácticas de inserción laboral de la Fundación.

Causó alta en la Seguridad Social el 3/7/14.

El tutor del actor fue D. Mauricio.

Con fecha 28/7/14 y 3/12/14 la FULP y su tutor de RIC realizaron visita de seguimiento al actor del Programa Semilla.

Con fecha 27/9/13 RIC ULPGC SAU y la FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS suscribieron acuerdo marco para el desarrollo del programa semilla de capacitación para titulados universitarios o de formación profesional: programa de prácticas de inserción laboral. Con fecha 2/7/14 el actor aceptó participar en dicho programa.

CUARTO.- La demandada FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS es una sociedad pública y el 100% del accionariado pertenece a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que ha encomendado a la empresa RIC ULPGC SA la puesta en marcha, gestión y explotación de la tienda oficial de la ULPGC como establecimiento y servicio dedicado a la difusión del patrimonio cultural y de la imagen de la institución académica, mediante la venta de artículos destinados a la comunidad universitaria y visitante.

QUINTO.- Con fecha 8/4/15 RIC ULPGC hizo públicas las bases de la convocatoria para la contratación de una persona como dependiente para la Tienda ULPGC. En la convocatoria se fijaban las funciones a desarrollar. El actor resultó seleccionado.

SEXTO.- El actor el 18/5/15 suscribió con RIC ULPGC SA contrato de trabajo por obra o servicios determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de dependiente y salario diario bruto prorrateado de 45,75 euros. Con objeto, la realización de la obra o servicio; 'ESTE CONTRATO QUEDARA TOTALMENTE RESCINDIDO UNA VEZ ACABEN LOS TRABAJOS PROPIOS A LA CATEGORIA DEL TRABAJADOR, DURANTE LAS LABORES DE REFUERZO DE DEPENDIENTE PARA LA ETAPA DE CRECIMIENTO Y CONSOLIDACION DE LA TIENDA EN ULPGC'.

SÉPTIMO.- Por resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 3/5/18 se declaró la terminación de la encomienda de gestión de la tienda oficial de la ULPGC a la empresa pública RIC ULPGC SAU con efectos desde el 19/5/18.

OCTAVO.- En fecha 7/5/18 RIC ULPGC SA comunicó al actor la extinción de su contrato por finalización del mismo con efectos del 17/5/18.

Se le abonó al actor una indemnización por fin de contrato de 1.626,03 euros.

NOVENO.- Con fecha 25/5/18 RIC se dio de baja en el censo de actividades económicas de la AEAT en epígrafe de actividad ' com. Men. Toda clase art. en otros locales'.

DECIMO.- A raíz del despido del actor, mientras se gestionaba la continuidad de la prestación del servicio, la tienda permaneció cerrada.

UNDECIMO.-Las funciones realizadas por el actor, que siempre realizó en la tienda, fueron las siguientes:

1- Actuar como personal dependiente de la tienda física, atención al cliente, encargándose de la apertura y cierre de la misma.

2. Mantener una imagen óptima de la tienda, visual merchandising en el punto de venta y rotación del producto.

3. Realización de inventarios, control de stocks.

4. Colaboración en la realización de pedidos a proveedores y entregas a clientes.

5. Gestión óptima del punto de venta para la lograr alcanzar objetivos de ventas, haciendo un seguimiento diario de las ventas individuales y de la tienda, gestión administrativa general.

6. Control de caja de la tienda física.

7. Colaboración en la gestión y administración de la tienda online, coordinación y seguimiento de las entregas de los productos vendidos a través de la plataforma.

8. Apoyo en las tareas de marketing online, gestión/dinamización de redes sociales y acciones de promoción.

9. Apoyo en tareas de publicidad: distribución y participación en diseños de material promocional.

10. Mantener actualizadas las etiquetas de precios y entrega materiales publicitarios/promocionales ocasionalmente y de acuerdo con las instrucciones recibidas.

11. Asumir la función del o la encargado/a o del o la jefe/a de sección en ausencia de dichas figuras.

12. Colaboración puntual en el diseño de la imagen corporativa y en la comunicación externa de la misma.

13. Colaboración puntual en el diseño y gestión de eventos de otras áreas de la empresa.

DUODECIMO.- Dª Silvia participó en el programa de formación dual inserta, cuyo tutor era D. Remigio, en virtud del acuerdo marco para el desarrollo del programa de formación dual inserta para titulados universitarios o de formación profesional entre RIC ULPGC SAU y la FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS. Reportaba sus ausencias a D. Mauricio, Gerente de la empresa.

DECIMOTERCERO.- Las funciones de coordinación de tienda se realizaban por D. Remigio hasta que el trabajador cesó por despido. Las funciones de D. Remigio fueron las que siguen:

-Gestión integral con proveedores: gestión de ideas y pedidos, presupuestos, negociación, resolución incidencias.

-Gestión de contenidos: creación de diseños, fotografía, vídeos, infografías

-Gestión vitrinas: Residencia Tafira, Residencia Las Palmas, Ciencias de la Salud, Humanidades, Rectorado, Deportes, Empresariales, Ciencias Jurídicas

-Seguimiento presupuestario de la Encomienda.

-Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos.

-Liquidación mensual SPDC: control venta publicaciones

-Control actividad Guaguas y Global, así como las liquidaciones, solución de incidencias

-Memoria mensual, informe trimestral y preparación Comisiones de Seguimiento.

-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad,promociones

-Inventarios periódicos de las existencias (diciembre, semana santa y agosto)

-Diseño, realización y análisis de encuestas permanentes y periódicas a clientes y proveedores

-Desarrollo del plan de fidelización

-Acciones de comunicación: valla publicitaria, inserciones prensa, folletos, carteles, mailing

-Actividad en perfiles de otras RRSS:Instagram, Google+, Twitter

-Gestión física Tienda: sistema seguridad, consumibles, servicio limpieza

-Resolución de incidencias y atención al cliente.

-Desarrollo de producto, análisis de coste y precio de venta, margen comercial, promociones

-Plan de actividad como distribuidor publicaciones ULPGC; gestión como punto de venta de todas las publicaciones

-Integración venta publicaciones en Web tienda ULPGC: gestión de devoluciones

-Gestión de clientes:visitas comerciales, relaciones públicas.

Además de las tareas indicadas, realizaba servicios relacionados con la actividad de la ULPGC como venta de libros, becas de orlas, estar presente en actos promovidos por la ULPGC (Feria del Libro, Bienvenida a los Erasmus,...), Gestión del pack Erasmus+, presencia en actos institucionales o gestión de materiales para eventos de la ULPGC. Asimismo, prestaban servicios para los Servicios y las aulas de deportes, para la asociación de Estudiantes EBEC, o el Parque científico tecnológico de la ULPGC.

A raíz de su despido hubo menos pedidos, ya no se llevaba el catálogo de la tienda, ni el servicio a domicilio, ni la tienda on line, ni se realizaban funciones de colaboración. D. Remigio se ausentó muy pocos días de su puesto de trabajo.

DECIMOCUARTO.- El salario de un coordinador asciende a 73,79 euros diarios brutos prorrateados.

DECIMOQUINTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMOSEXTO. -Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Íñigo frente a RIU ULPGC, S.A., FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS y FOGASA, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 17/5/18, condenando a la demandada RIC ULPGC SA a estar y pasar por tal declaración, y en virtud de la opción realizada en el acto de la vista, a que le indemnice con la suma de 4.529,25 € , sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación, sin que haya lugar a efectuar descuento del importe de la indemnización por fin de contrato que el trabajador percibió, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a dicha empresa de la reclamación de cantidad frente a la misma interpuesta, la cual es expresamente desestimada, y absolviendo a Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas, de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por D. Íñigo y RIC ULPGC S.A.U. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones del trabajador demandante declarando su cese como despido improcedente y fijando su antigüedad a fecha 18/05/2015 (inferior a la reclamada en la demanda), entendiéndose que el trabajador fue contratado temporalmente en fraude de ley, todo ello con los efectos establecidos en el art. 56 ET partiendo del salario realmente percibido por el trabajador, desestimando así la pretensión de la parte actora en cuanto a que el salario regulador del despido debía ser el correspondiente a la categoría profesional de coordinador y no a la de dependiente para la que fue contratado, lo que hacía que se desestimara la acción de reclamación de cantidad acumulada por diferencias de superior categoría. Se declaró además en la sentencia que la indemnización ya percibida por fin de contrato no debía compensarse con la indemnización por despido improcedente.

Frente a la anterior sentencia recurren en suplicación tanto el trabajador como la entidad RIC ULPGC S.A.U. en los términos que seguidamente se expondrán, siendo los respectivos recursos correlativamente impugnados de contrario.

SEGUNDO.- El recurso del trabajador se estructura en dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el 193 b) LRJS y uno más de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 39.3 ET solicitando el recurrente la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se declare el derecho del actor al percibo de la indemnización por despido improcedente de conformidad con un salario día de 73,79 € , así como de las diferencias salariales existentes entre el salario percibido por el mismo y el que le correspondería percibir conforme a la categoría de coordinador, por importe de 10.931,44 € .

A) Respecto de los dos primeros motivos debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 11º a fin de adicionar al mismo lo siguiente:

'14.-Gestión integral con proveedores: gestión de ideas y pedidos, presupuestos, negociación, resolución incidencias.

15.-Gestión de contenidos: creación de diseños, fotografía, vídeos, infografías.

16.-Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos.

17.-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad, promociones.

18.-Gestión física Tienda: sistema seguridad, consumibles, servicio limpieza.

19.-Resolución de incidencias y atención al cliente.

20.- Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos.

21-Control actividad Guaguas y Global, así como las liquidaciones, solución de incidencias.

22-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad, promociones.'

Afirma el recurrente que el texto que intenta adicionar resultaría de los siguientes documentos:

14.-Gestión integral con proveedores: gestión de ideas y pedidos, presupuestos, negociación, resolución incidencias. (documento nº10 del ramo de prueba de la actora folio nº78 de autos, documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora folios 119 a 122, documento nº32 del ramo de prueba de la parte actora folios 145 a 149, documento nº33 del ramo de prueba de la parte actora folios 150 a 151, documento 35 del ramo de prueba de la parte actora, folios 154-156, documento nº 36 del ramo de prueba de la parte actora folios 157 a 159, documento nº39 del ramo de prueba de la parte actora, folios 164 a 165 de autos,)

15.-Gestión de contenidos: creación de diseños, fotografía, vídeos, infografías. (Documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora folios 106 a 111 de autos, documento nº38 del ramo de prueba de la parte actora folios 162 -163 de autos)

16.-Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos. (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora folio 78 de autos, documento nº13 del ramo de prueba de la parte actora folios 89 a 90 de autos, documento nº14 del ramo de prueba de la parte actora folios 91 a 92 de autos, documento nº26 del ramo de prueba de la parte actora folios 130 de autos, documento nº28 del ramo de prueba de la parte actora folios 132 a 137 de autos)

17.-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad, promociones (documento nº11 del ramo de prueba de la actora folio nº80 a 84 de autos)

18.-Gestión física Tienda: sistema seguridad, consumibles, servicio limpieza (Documento nº12 del ramo de prueba de la actora folio nº85 de autos, documento nº30 del ramo de prueba de la actora folio 140 de autos)

19.-Resolución de incidencias y atención al cliente.

20.- Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos. (documento nº10 del ramo de prueba de la parte actora folios 78-79 de autos, documento nº12 folios 85 a 88 de autos, documento nº13 folios 89 a 90 de autos, documento nº14 del ramo de prueba de la parte actora folios 91 a 92 de autos, documento nº28 folios 132 a 137 de autos, documento nº29 del ramo de prueba de parte actora folios 138 a 139)

21-Control actividad Guaguas y Global, así como las liquidaciones, solución de incidencias (Documento nº 21 del ramo de prueba de la actora folio nº106)

22-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad, promociones (Documento 21 del ramo de prueba de la actora, folios 107 a 111 de autos, documento 22 del ramo de prueba de la actora, folios 112-118 de autos

La revisión, interesada, tiene por finalidad, concretar las funciones que, según alega la parte, venía realizando el actor desde que comenzó a prestar servicios para la demandada, lo cual sería determinante para establecer el salario diario del actor.

Segundo.- Se solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado 13º a fin de que se haga constar en el mismo que las funciones de coordinación de tienda se realizaban por D. Remigio hasta que el trabajador cesó por despido en fecha 25.06.2017, fecha en la que el actor asume dichas funciones.

Afirma el recurrente que el texto que intenta adicionar resultaría de los siguientes documentos:

- Fecha de despido de Don Remigio, Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada folio nº 197 de autos.

- Funciones que corresponden a la categoría de coordinador de tienda y que el actor realizaba con anterioridad al despido de Don Remigio:

1.-Gestión integral con proveedores: gestión de ideas y pedidos, presupuestos, negociación, resolución incidencias.

(documento nº 10 del ramo de prueba de la actora folio nº 78 de autos, documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora folios 119 a 122, documento nº 32 del ramo de prueba de la parte actora folios 145 a 149, documento nº 33 del ramo de prueba de la parte actora folios 150 a 151, documento 35 del ramo de prueba de la parte actora, folios 154-156, documento nº 36 del ramo de prueba de la parte actora folios 157 a 159, documento nº 39 del ramo de prueba de la parte actora, folios 164 a 165 de autos,)

2.-Gestión de contenidos: creación de diseños, fotografía, vídeos, infografías.

(Documento nº21 del ramo de prueba de la parte actora folios 106 a 111 de autos, documento nº38 del ramo de prueba de la parte actora folios 162 -163 de autos)

5.-Supervisión y visado de la facturación y de cobros y pagos.

(documento nº10 del ramo de prueba de la parte actora folio 78 de autos, documento nº13 del ramo de prueba de la parte actora folios 89 a 90 de autos, documento nº14 del ramo de prueba de la parte actora folios 91 a 92 de autos, documento nº26 del ramo de prueba de la parte actora folios 130 de autos, documento nº28 del ramo de prueba de la parte actora folios 132 a 137 de autos)

7.-Control actividad Guaguas y Global, así como las liquidaciones, solución de incidencias

(Documento nº21 del ramo de prueba de la actora folio nº106)

9.-Gestión acciones comerciales: Aniversario, Navidad, promociones

(Documento 21 del ramo de prueba de la actora, folios 107 a 111 de autos, documento 22 del ramo de prueba de la actora, folios 112-118 de autos

13.-Acciones de comunicación: valla publicitaria, inserciones prensa, folletos, carteles, mailing

(documento nº11 del ramo de prueba de la actora folio nº80 a 84 de autos)

15.-Gestión física Tienda: sistema seguridad, consumibles, servicio limpieza.

(Documento nº12 del ramo de prueba de la actora folio nº85 de autos, documento nº30 del ramo de prueba de la actora folio 140 de autos)

- Documento nº 42 del ramo de prueba de la parte actora folio 169 de autos.

La revisión interesada en este segundo motivo tiene por finalidad concretar las funciones realizadas por el actor antes del despido de Don Remigio, que correspondían a la categoría profesional de coordinador, así como la realización por parte del actor tras el despido de Don Remigio durante aproximadamente un año de las tareas de coordinador de tienda.

Pero lo cierto es que ninguno de los dos motivos de revisión de hechos probados propuestos por la parte actora va a poder prosperar. Es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LGSS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación.

Siendo esto así, resulta que las indicadas prevenciones son desatendidas en los motivos fácticos del recurso, en los que la parte pretende que la Sala haga valoraciones sobre de la prueba practicada y saque conclusiones partiendo del contenido de la abundante documentación que menciona, contenido que no se intenta trasladar al concreto texto que se intenta modificar, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.

B) En el motivo de censura jurídica se afirma que el actor realizaba funciones de superior categoría y que asumió las funciones del Encargado cuando éste fue despedido, tales como la gestión integral con proveedores, la gestión de contenidos, el seguimiento presupuestario de la encomienda o supervisión y visado de la facturación. Es por ello que se solicita que se declare el derecho del actor al percibo de la indemnización por despido improcedente de conformidad con un salario día de 73,79 € , así como de las diferencias salariales respecto de la categoría de coordinador 'ex' art. 39.3 ET.

Sin embargo, el fracaso de los motivos de revisión fáctica ha de conducir necesariamente a la desestimación del motivo relativo a la aplicación del derecho. Difícilmente podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

En cualquier caso, no consta que el demandante se ocupase de la gestión integral con proveedores ni de contenidos, como tampoco que hiciera el seguimiento presupuestario de la encomienda o la supervisión y visado de la facturación. Recuérdese que entre sus tareas como dependiente estaban las de colaborar tanto en el diseño de la imagen corporativa y en la comunicación externa de la misma como en el diseño y gestión de eventos, así como en la realización de pedidos a proveedores, además del apoyo en las tareas de marketing online, gestión/dinamización de redes sociales. acciones de promoción y tareas de publicidad (distribución y participación en diseños de material promocional). Es por todo lo expuesto que el recurso del trabajador ha de ser desestimado, confirmándose el pronunciamiento de instancia en lo que a ello respecta.

TERCERO.- La empleadora condenada por despido improcedente recurre en suplicación mediante un único motivo de censura jurídica en base a lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la LRJS invocando la jurisprudencia relativa a si cabe o no compensar una indemnización percibida por fin de contrato con la indemnización extintiva por despido improcedente derivada de la misma contratación.

Se alega en el recurso que, tal y como señalaba el hecho probado 8º de la sentencia recurrida, al actor se le abonó una indemnización por fin de contrato de 1.626,03 € , entendiendo el recurrente que por un mismo acto, la extinción de la relación laboral, se habían generado dos indemnizaciones que, de no compensarse entre sí, comportarían un enriquecimiento injusto para el trabajador, quien recibiría así una indemnización total, sumando ambas, superior a la legalmente establecida. Alega la parte que en tal sentido se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2019, y en base a ello solicitaba que de la indemnización correspondiente al despido improcedente se procediera a la compensación o descuento de la cuantía abonada en concepto de indemnización de fin de contrato, que ascendió a 1.626,03 € .

Efectivamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2019, rec. 1802/2017, examina la cuestión relativa a si la indemnización por fin de un contrato temporal para obra determinada es compensable con la que posteriormente se reconoce por despido improcedente por irregularidades en esa contratación, explicándose en dicha sentencia lo siguiente:

"..la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos 'in extenso', se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : 'F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de 'una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido', donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].'"

Dicho criterio jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que aquí nos ocupa pues nos encontramos ante la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes, y por ello ha de entenderse compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción por fin de contrato con la que resulta de la calificación de dicho cese como despido improcedente, ya que es precisamente de la ilícita extinción de tal contrato de donde surge la obligación de indemnizar a que se refiere el art. 56 ET, por lo que debe descontarse lo ya cobrado en concepto de indemnización.

En tal extremo ha de revocarse la sentencia recurrida, procediendo pues compensar el importe de la indemnización de 1.626,03€ por fin de contrato con la indemnización de 4.529,25 € fijada en la sentencia en atención a la calificación del cese como despido improcedente.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 y concordantes de la LRJS, la desestimación del recurso del trabajador no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita. Tampoco la estimación del recurso del empleador conlleva condena en costas.

Conforme al Art. 203 LRJS se acuerda la devolución al empresario recurrente del depósito constituidoy de la parte de consignación efectuada para recurrir afectada por la estimación del recurso.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 27/12/2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 493/2018; y se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RIC ULPGC S.A.U contra dicha sentencia, revocándola parcialmente en el sentido de que procede compensar el importe de la indemnización de 1.626,03 € ya percibida por fin de contrato con la indemnización de 4.529,25 € fijada por despido improcedente, manteniéndose inalterados los demás pronunciamiento de dicha sentencia.

Procédase, firme que sea la presente, a la devolución al empresario recurrente del depósito constituido y de la parte de consignación para recurrir afectada por la estimación de su recurso.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/069719 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

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