Última revisión
03/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 963/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2018 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 963/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100912
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3829
Núm. Roj: STS 3829:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2402/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando representado y asistido por el letrado D. Fernando Luján de Frías contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 34/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 577/2017, seguidos a instancias de D. Fernando contra la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad pública Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Fernando frente a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 37095,84 €, debiendo, en caso de readmisión, abonarle los salarios de tramitación correspondientes.'
'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios desde el 5-VI-06 hasta el 17-IV-17 como Asesor Legal del Centro Europeo del Consumidor, organismo adscrito a la Agencia Española del Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), y ha venido percibiendo un salario diario de 85,87 €.
Las funciones realizadas por el actor constan en el documento número tres de las presentadas en el juicio celebrado, que se da a estos efectos por reproducido.
II.- La relación laboral que vinculaba al actor y a la demandada se ha formalizado a través de distintos contratos de duración determinada, concretamente un contrato por obra o servicio determinado suscrito con fecha 5-VI-06 con la Universidad Carlos III de Madrid cuyo objeto fue 'colaboración en las actividades y gestión del Centro Europeo del Consumidor, con la financiación del Instituto Nacional de Consumo'.
Posteriormente el actor formalizó contrato con la Universidad Carlos III de Madrid, también por obra o servicio determinado, con el mismo objeto que el anterior.
El día 22-VI-07 el actor formalizó contrato con la Fundación General Universidad de Alcalá, también por obra o servicio determinado, con el objeto de asistencia técnica de apoyo para la atención a los consumidores europeos y de desarrollo de las actividades del proyecto del Centro Europeo del Consumidor dependiente del Instituto Nacional del Consumo en el período 2007/2008.
Posteriormente formalizó nuevo contrato por obra o servicio determinado el día 29-I-10 con la Fundación Ortega y Gasset.
El día 11-V-12 el actor formalizó contrato por obra o servicio determinado con la Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social, con el objeto de 'Centro Europeo del Consumidor'.
El día 22-IV-15 el actor suscribió contrato de trabajo, también por obra o servicio determinado, con la Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social, por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de las funciones laborales de acuerdo a su categoría y puesto de trabajo para el proyecto Centro Europeo del Consumidor.
III.- El cese de la relación laboral entre la actora y la demandada tuvo lugar el día 16-IV-17, comunicado al actor el día 21-III-17, por finalización de Acuerdo de Prórroga de la Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición) y la Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social, F. S. P. (CSAI) para el desarrollo y gestión de asistencia experta de apoyo para atender a los consumidores europeos y desarrollar las actividades del Proyecto 'Centro Europeo del Consumidor'.
IV.- Consta acreditado que al actor se le abonó, el día 29-XII-14, la cantidad de 1942,37 € brutos (con retención del 25,34 % en concepto de IRPF) el día 29-XII-14, en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal.
Asimismo consta acreditado que el día 16-IV-17 se le abonó la cantidad de 1949,73 €, con una retención del dos por ciento en concepto de IRPF, también en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal.
V.- El actor interpuso reclamación previa ante la Agencia Española de Consumo el día 9-V-17.'
'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 577/2017 promovidos contra la recurrente por D. Fernando, revocándola parcialmente en lo que respecta a la antigüedad que debe ser de 11-05-2012 y en cuanto a la cuantía de la indemnización que debe ascender a 14.168,55 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.'
Fundamentos
2.- Consta acreditado que el demandante ha prestado sus servicios como asesor legal del Centro Europeo del Consumidor desde 5 de junio de 2006 hasta 17 de abril de 2017. Dicho organismo se encuentra adscrito a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). La relación laboral se formalizó a través de contratos de obra o servicio sucesivos con las siguientes empleadoras: la Universidad Carlos III de Madrid, la Fundación General Universidad de Alcalá, la Fundación Ortega y Gasset y desde el 11 de mayo de 2012 con la Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social.
El 21 de marzo de 2017 comunicaron el cese al trabajador con efectos del 16 de mayo de 2017, por finalización del acuerdo de prórroga de la encomienda de gestión entre AECOSAN y la última Fundación mencionada. Consta que en el acto del juicio la actora desistió de su demanda por cesión ilegal y despido improcedente respecto de todas las empleadoras que, salvo AECOSAN, opusieron las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva.
La Sala de suplicación considera que si el demandante desistió de la pretensión ejercida frente a todas las empresas codemandadas, a excepción de la recurrente, ni cabe hablar, a ningún efecto, de cesión ilegal, ni por supuesto cabe la condena de la recurrente a soportar una antigüedad en la prestación de servicios que el actor acredita en una serie de entidades, que a causa del desistimiento, no figuran en la relación procesal.
Por otra parte indica que la sentencia de instancia afirma que la relación del demandante con la Fundación era indefinida (afirmación a la que se aquieta la recurrente) porque los contratos suscritos nunca respondieron al objeto que constaba en los mismos, sino a una necesidad permanentemente de la empresa demandada y esto significa, en el contexto de una relación iniciada el 11 de mayo de 2012, que carezca de trascendencia a estos efectos, la interrupción contractual producida entre el 29 de diciembre de 2014 y el 22 de abril de 2015. Es por ello, por lo que el recurso se estima en parte, manteniendo tanto la calificación del cese como la condena de la demandada, pero modificando la antigüedad que es de 11 de mayo de 2012 y la indemnización que, en lugar de los 37.095,84 euros fijados en la sentencia de instancia, asciende a 14.168,55 euros.
2.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- En el primer motivo de recurso, sobre la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestionando que la empresa pueda alegar en suplicación como cuestión nueva, no planteada en la instancia, el defecto en la conformación de la relación procesal. Y se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2015 (Rec. 432/15).
En dicha sentencia referencial, consta que el trabajador ha prestado servicios para la demandada, desde el 16 de febrero de 2009, en el marco de las sucesivas adjudicaciones a dicha empresa de los servicios de despliegue, gestión, operatoria y mantenimiento de los sistemas de información y plataformas tecnológicas de la secretaría general de nuevas tecnologías del Ministerio de Justicia o de los servicios para el soporte, operatoria y explotación de los sistemas de información y plataformas tecnológicas del Ministerio de Justicia. A partir del 16 de diciembre de 2013 dicho servicio es realizado por otra empresa que resultó adjudicataria del mismo y en dicha fecha le comunican al trabajador el cese con efectos un día antes. Consta que el trabajador, desde el mes de febrero hasta el de diciembre de 2013, presta servicios en el centro de Atención a Usuarios de Ministerio de Justicia proyecto que había sido adjudicado a la empresa TRAGSATEC.
El recurso de suplicación de la empresa alegaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que si el despido se fundaba en la prestación de servicios para una tercera empresa, TRAGSATEC, ésta debía ser llamada, así como a la que resultó adjudicataria del proyecto.
La Sala desestima la pretensión de nulidad bajo dos argumentos: El primero es que el título que sirve de fundamento al trabajador para accionar por despido no es el de una supuesta cesión ilegal con responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria, sino el de realización de servicios en un proyecto distinto al contratado, y si esto es así el verdadero titular de la relación controvertida, afectado e interesado en el pleito, no es otro que la empresa demandada, porque el trabajador es libre de dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente ( art. 1144 CC ), habiendo optado por hacerlo únicamente respecto de su empresario.
El debate es distinto entre las sentencias comparadas, en la sentencia recurrida la empresa no invocó en instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que se avino al desistimiento del demandante, y se plantea si no podría alegar en suplicación dicha infracción procesal.
4.- El segundo motivo, íntimamente vinculado con el anterior, el recurrente estima vulnerado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del mismo cuerpo legal y cuestiona que en el procedimiento por despido en que se invoca cesión ilegal sea necesario la intervención de las empresas cedentes que habían ya finalizado la relación laboral para poder apreciar la concurrencia o no de esta cesión ilegal y la mayor antigüedad derivada de la misma.
La sentencia citada como referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2001 (Rec. 2850/01). En la misma consta que la trabajadora ha sido contratada para prestar servicios por cuenta de una empresa en la principal para realizar tareas de apoyo administrativo y consta que anteriormente la principal fue la empresa cliente de una ETT que la cedió también para la realización de tareas administrativas desde septiembre de 1994 a julio de 1997, a través de dos contratos y es a partir de septiembre de 1997 cuando inicia la prestación de servicios con la contratista. Se demandó por despido improcedente a la empresa contratista y la principal, que resultaron condenadas por existencia de cesión ilegal desde septiembre de 1994.
La empresa principal, única recurrente, sostiene la nulidad de la sentencia de instancia por falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegado en el acto de la vista, porque entiende que si la demandante postula una antigüedad de septiembre de 1994, debió demandar a la primera ETT contratante. La Sala desestima dicho motivo sobre la base de que la mayor antigüedad postulada respecto de un periodo de tiempo en el que también tuvo participación un tercero, no justifica su traída al proceso si, como acontece en el supuesto de autos, este último no mantiene en la fecha de la extinción del contrato de trabajo, relación o vínculo jurídico alguno con cualquiera de las partes, ni, por tal razón, de tal circunstancia puede derivarse responsabilidad alguna a su cargo sobre las consecuencias de aquella decisión extintiva, que es el objeto de la litis.
Tampoco aquí ha de apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto, en ambos casos, los trabajadores defienden una antigüedad coincidente con el inicio de la prestación de servicios para la principal, en el marco de una cesión ilegal pues la prestación se llevó a cabo a través de contratos con empresas intermediarias, y mientras la sentencia de contraste sostiene que la postulación de una determinada antigüedad no debe vincularse con la demanda de todas las empresas para las que se prestaron servicios, la recurrida sostiene lo contrario y únicamente reconoce la antigüedad coincidente con la última de las contrataciones.
Existe entre la sentencia recurrida y las designadas de contraste, una diferencia esencial para la resolución del presente recurso, y es que, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante defiende la existencia de cesión ilegal, no obstante lo cual, desiste de las empresas codemandadas de forma expresa en el acto de juicio. Es la actuación de la parte actora la que con su actuación procesal deja fuera de la relación jurídico procesal a una serie de empresas para las que prestó servicios. Circunstancias que en modo alguno aparecen en las sentencias de contraste, y que hacen inviable el examen que pretende plantear sobre el fondo, y que han de determinan que se aprecie falta de contradicción al no concurrir las exigencias del art. 219 de la LRJS.
5.- El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Entidad pública Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso por improcedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D. Fernando, frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 34/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos nº 577/2017 seguidos a instancia de D. Fernando, frente a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en materia de despido.
2º.- Declarar la firmeza de la resolución recurrida.
3º.-Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
