Sentencia SOCIAL Nº 963/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 963/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3709/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 963/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100915

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3107

Núm. Roj: STSJ AND 3107/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3709/19 -Negociado H Sent. Núm. 963/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 963/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Sevilla, Autos nº 356/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pilar contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Dña. Pilar , mayor de edad, nacida el día NUM000 /64, titular del DNI nº NUM001 y con NASS NUM002 , tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha de 21/1/16 estar afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de contingencia común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora.

La base reguladora reconocida asciende a 681,53 €.



SEGUNDO .En tal expediente consta: 1. Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 18/12/15, por reproducido, en el que la evaluación clínico laboral expone: 'limitación para tareas que requieran bipedestación y deambulaciones, Posturas forzadas, terrenos irregulares'.

2 .Dictamen Propuesta del EVI de fecha 19/1/16, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: Gonartrosis tricompartimental izquierda.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: ORL: Grado funcional II-III con claudicación a la marcha con la rodilla y quiero flexo (tope) aumentada de tamaño.



TERCERO. La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : A la actora, obrera agrícola nacida el NUM000 -64, se le reconoció por el INSS una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en Resolución del INSS de 21-01-16, con un cuadro clínico de Gonartrosis tricompartimental izquierda. Impugnada tal Resolución, se confirmó la misma en la sentencia de instancia, frente a la que la parte actora se alza en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b) LRJS y otro de censura jurídica, por el cauce del apartado c).



SEGUNDO.- con apoyo en el apartado b) del art. 193 LRJS, y apoyo en la extensa documental invocada, en la que se incluyen la mayor parte de los informes médicos obrantes en autos, se propone para el hecho probado segundo la siguiente redacción: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis tricompartimental izquierda grado funcional II-III con claudicación a la marcha con la rodilla y flexo (tope) aumentada de tamaño.

Protrusión discal C6-C7 con evidente efecto masa lo que está provocando sintomatología radicular, con diagnóstico de estenosis del canal cervical que oblitera el mismo y parestesias de miembros superiores derechos. Discoartrosis L5-S1 con sintomatología radicular en hinchazón en los miembros inferiores con síndrome de dolor miofascial cuadrado lumbar derecho en tratamiento Unidad del dolor. Fibromialgia 14 puntos gatillo'.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Por otra parte, en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en los mismos documentos - salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en los que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427 ) , recurso 38/08 , 26-1-10 ( RJ 2010, 2359 ) , recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11- noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ),.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a la valoración del EVI, tras analizar no obstante el Informe pericial del parte, del Dr. Isidoro ; y aquel, únicamente incluye en el cuadro clínico residual, la gonartrosis tricompartimental izquierda, con las limitaciones indicadas valoraciones oficiales, ya que el único antecedente que figura en el Informe médico de síntesis es la gonalgia izquierda.

Y señala al respecto la sentencia recurrida, que el resto de patologías, 'como estenosis del canal cervical, radiculopatía L4-S1. Sd. Miofacial, fibromialgia....se debe concluir que todo ello es posterior a la declaración de IPT, se basa en informes médicos de 2017 y 2018, y que en todo caso podría dar lugar a una revisión de grado pero no cambio de declaración inicial'.

Con lo cual, habiendo sido ya valorados los documentos invocados por el recurrente, y no evidenciándose el error evidente, necesario para revisar el relato fáctico, procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1, 194.1 b) y c) de la LGSS, con el argumento de que en el presente supuesto, la actora recurrente presenta una condropatía rotuliana de grado IV, además, de importantes problemas cervicales y lumbares, que le limitan de forma importante la movilidad, preferentemente en la extensión, cefaleas, mareos, y fibromialgia, con un total de 15 puntos gatillo, que le produce dolores miofasciales generalizados, fatiga e insomnio, que le incapacitan de forma absoluta para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La actora, en el presente supuesto, y partiendo del relato fáctico, que resultó inalterado y que recoge las patologías y limitaciones objetivadas por el EVI y por el Informe médico de evaluación laboral de 18-12-15, a los que la juzgadora otorgó superior credibilidad, con la gonartrosis que padece, presenta una limitación funcional de grado II-III, con claudicación a la marcha, rodilla en ligero flexo (tope), aumentada de tamaño.

Con dicha patología, presenta limitaciones para tareas que requieran bipedestación y deambulaciones, posturas forzadas,terrenos irregulares y manejo de cargas.

Estas limitaciones efectivamente dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como peón agrícola, que exige la realización de esfuerzos físicos importantes, pero ello no obsta que la actora presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar otras profesiones que no exijan tales requerimientos; tareas livianas o sedentarias, que no requieran esfuerzos físicos, posturas forzadas, etc; que tiene contraindicados.

La actora fue declarada en Incapacidad permanente total, dado que dicha profesión exige requerimientos físicos; sin embargo, no se justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad, toda vez que de la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que la actora, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitada hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Y si existen nuevas patologías, que debutaron con posterioridad al reconocimiento del INSS, en diciembre de 2015, no puede esta Sala tenerlas en cuenta para determinar el grado de incapacidad, al haber transcurrido más de cuatro años, en los que se ha podido instar la revisión del grado reconocido. De hecho, podía instarse tal revisión a partir del 18-01-18, y la sentencia hoy recurrida se dictó el 29-07-19.

Así las cosas, entendemos que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida toda vez que no se aprecian en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado'formulada por Dª Pilar contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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