Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 938/2021
NIG PV 48.04.4-20/009428
NIG CGPJ48020.44.4-2020/0009428
SENTENCIA N.º: 963/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Héctor, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 17 de Diciembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION ECONOMICA DERIVADA DE ENFERMEDAD TEMPORAL(IAC), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Héctor , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, e s Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'D. Héctor, nacido el NUM000/1960, con DNI nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, ha venido prestando servicios como soldador.
2º.-)El demandante cayó en situación de IT derivada de contingencias comunes el 16/11/2018 por espondiloartropatia degenerativa lumbar, iniciándose expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS y acordando el mismo, por resolución de 25/06/2020, denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesione que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Se da por reproducido el IMS elaborado en el expediente.
3º.-)El 24/08/2020 el MAP del actor emitió nueva baja con el diagnóstico de 'transtorno de ansiedad'. Por Resolución del INSS de 7/09/2020 se acordó que la baja emitida no tenía efectos
económicos al tratarse de la misma o similar patología que la anterior.
4º.-)El Informe Médico sobre baja laboral tras denegación de incapcidad permanete de2/09/2020 recogía:
2.- DATOS DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL ANTERIOR:
Fecha de alta: junio 2020. Contingencia: ec
DIAGNOSTICO:
Varon 59 años doldador en carpinteria metalica
Denegada IP espondiloartropatia degenerativa lumbar
Limitaciones
EXPLORACION (11/12/2019): Marcha autónoma no claudicante. Realiza punta talones, apoyo monopodal y cuclillas. C. Dorsolumbar: Distancia dedos-suelo:15 cm Schóber:5 cm. Dolor a la palpación en zona paramuscular izquierda y apófisis espinosa L5.Maniobras de distensión radicular negativa Goldthwait izdo +.No amiotroftas. ROT presentes y simétricos. BM a 5/ 5
VALORACIÓN MÉDICA:
3- DATOS DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL ACTUAL:
Fecha de baja: 25-08-2020. Contingencia: ec
DIAGNOSTICO TANSIEDAD
Tras comunicando de la denegacion de la incapacidad. Muy agobiado y nervioso desde que recibió la noticia. Está tramitándolo con abogados.
Refiere persistencia del dolor lumbar añadido ahora a la situación de stres que está pasando.
Doy lorazepam 0-0-1 y ver evolución.
VALORACIÓN MÉDICA:
4.- JUICIO CLINICO LABORAL:
No procede I.T.
Misma patología.
5º.-)El INSS asume el riesgo derivado de contingencias comunes.
6º.-)Se da por reproducido el Informe de Osakidetza de 25/09/2010 que recoge la prescripción de Lorazepam el 5/08/2020 por episodio de ansiedad'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Héctor, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 11 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 8 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
En la demanda se solicitaba, tal como lo describe la propia Sentencia recurrida, que se reconociera el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal iniciada el 25 de agosto de 2020 por considerar que, emitiéndose nueva baja el 4 de febrero de 2019 por el MAP y habiendo finalizado la precedente por Resolución del INSS de 25 de junio de 2020 que denegaba la prestación de IP tras un período de 598 días en situación de IT, el INSS entendía no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y haberse agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que ya había percibido previamente, conforme al artículo 174 LGSS.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Héctor, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la
alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los articulos 169.1 y 174.3 LGSS y jurisprudencia relacionada. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que las normas permiten iniciar un nuevo proceso de IT con derecho a prestación económica cuando exista nueva situación incapacitante por distinta patología a la anterior, aunque no medie un período superior a 180 días, como ocurre en este caso, en el que la baja inicial era por problemas lumbares y la ahora discutida lo es por trastorno de ansiedad, todo ello según el criterio objetivo del MAP; que se le pautó Lorazepam y se le citó para unos días después, por lo que también se cumple el requisito de recibir asistencia sanitaria; que la valoración de la juzgadora de instancia sobre la ciertamente pequeña dosis de Lorazepam pautada no puede tomarse en consideración por ser criterio subjetivo sin apoyo científico alguno y porque resta legitimación al criterio del MAP que entendió que el demandante se encontraba impedido para trabajar y que el pautado era el tratamiento correcto.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante trabaja como soldador; el 16 de noviembre de 2018 pasó a situación de IT por contingencias comunes por espondiloartropatia degenerativa lumbar, iniciándose expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS y acordándose, por resolución de 25 de junio de 2020, denegar dicha prestación por no alcanzar las lesione que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el 24 de agosto de 2020 el MAP del actor emitió nueva baja con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad' y se le pautó Lorazepam (0-0-1); por Resolución del INSS de 7 de septiembre de 2020 se acordó que la baja emitida no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología que la anterior; el Informe Médico sobre baja laboral tras denegación de incapacidad permanente de 2 de septiembre de 2020 recogía los datos médicos para la denegación de la incapacidad permanente en relación con la dolencia lumbar, así como lo siguiente, en relación con la IT ahora discutida: Contingencia: C; DIAGNOSTICO: T. ANSIEDAD; tras comunicarle la denegacion de la incapacidad; muy agobiado y nervioso desde que recibió la noticia; refiere persistencia del dolor lumbar añadido ahora a la situación de stres que está pasando; doy lorazepam 0-0-1 y ver evolución.
El recurso del trabajador va a ser estimado.
El artículo 174.3 LGSS, denunciado como infringido por la parte recurrente, tiene el siguiente contenido: ' 3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal'.
En primer lugar, tal como hemos hecho en otras Sentencias anteriores, como la dictada el 17de septiembre de 2019 - Rec. 1392/19 -, aplicamos la doctrina jurisprudencial, plasmada en la STS de 13 de noviembre de 2012 -Rcud. 4367/11 -, Sentencia en la que el alto Tribunal razonó al respecto como sigue: '(...) En línea complementaria con tales razonamientos añadamos ahora: a) aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media « recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -; 23/07/99 -rcud 4221/98 -; 26/09/01 -rcud 466/01 -; 01/04/09 -rcud 516/08 -; 15/07/09 -rcud 3420/08 -; y 15/05/10 -rcud 3420/08 -); b) esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina- , pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal « recaída» en el mismo proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la genérica situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la « recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la «recidiva» [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130y 131 bis LGSS, tal como argumentan las SSTS 27/06/06 [-rcud 1372/04 -] y 06/07/06 [-rcud 510/05 -], en el primero de los casos -« recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 [-rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad»' ( SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -); y c) insistiendo en ello se mantiene que tratándose de « recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -).(...)'.
Por otra parte, en cuanto al requisito de recibir asistencia sanitaria, hemos de seguir nuestro criterio - Sentencia de 28 de mayo de 2019, Rec. 823/19 -, en la que se razonó así, en argumentos que ahora también aplicamos: '(...) no consta, ciertamente, que la trabajadora haya recibido un tratamiento directo de Osakidetza, pero sí que en la IT litigiosa ha tomado ibuprofeno para el dolor y ha realizado fisioterapia privada, tal como consta en el Informe del MAP de 7 de febrero de 2018, lo que supone que sí ha recibido asistencia en los términos indicados. A ello ha de añadirse que, en ocasiones, es cierto que el tratamiento sanitario prestado puede ser escaso y que, incluso, puede consistir en una inacción total. Piénsese en los supuestos en los que se pauta exclusivamente reposo, acompañado o no de una medicación ligera, como ocurre con enfermedades de todos conocidas y causantes de un número más que reseñable de situaciones de incapacidad temporal - la gripe, por ejemplo -, en los que el tratamiento puede consistir en descansar en el domicilio y tomar tisanas o similares. Se trata de los supuestos en los que el tratamiento no existe o es simplemente paliativo y en los que se precisa el simple transcurso de un cierto tiempo y unas pautas de vida determinadas. (...)'.
Finalmente, invocamos nuestra Sentencia de 23 de junio de 2020 - Rec. 592/20 -, en la que argumentamos como sigue: '(...) Estaremos a la interpretación que el TS ha hecho de dicho precepto en situaciones similares a las que ahora nos ocupa. Así, en la STS de 6 de noviembre de 2019 - Rcud. 1363/17 -, el TS se cuestiona si una trabajadora, que ha agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente (que fue denegada), tiene o no derecho a prestación económica derivada de un nuevo proceso de incapacidad temporal por similar patología iniciado sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior, recordando el TS que la potestad del INSS no es discrecional y debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos, debiendo pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En la mentada Sentencia el TS razonó como sigue, con invocación de doctrina anterior:
' PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora, que ha agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente, tiene o no derecho a prestación económica derivada de un nuevo proceso de incapacidad temporal por similar patología iniciado sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior.
2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2017 -Rec. 1022/2016 -, desestimó el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había denegado la prestación económica por incapacidad temporal reclamada por la trabajadora. Tras el agotamiento (545 días) de un primer proceso de incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente, y antes del transcurso del plazo de más de 180 días naturales, el 14 de octubre de 2014 se dio nuevamente de baja médica y laboral a la trabajadora por depresión, siendo la misma o similar patología de la incapacidad temporal anterior (cuestión ésta que no se discutió a lo largo del proceso). El INSS denegó la prestación económica con el argumento de la falta de transcurso del referido plazo de más de 180 días naturales, tratándose de la misma o similar patología del proceso de incapacidad temporal agotado tras el plazo máximo de 545 días sin declaración de incapacidad permanente.
Para la sentencia recurrida la denegación administrativa de la prestación económica resulta ajustada a derecho, sin que sea de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Supremo (incluida la sentencia de contraste, a la que inmediatamente nos referiremos) que exige que el INSS justifique la denegación de efectos económicos en función de la posibilidad de recuperación o no de la capacidad laboral del trabajador durante la situación de nueva baja médica. Para la sentencia recurrida hay un elemento que permite prescindir de la jurisprudencia en cuestión, a saber, la falta de elementos objetivos para el pronunciamiento del INSS al haberse denegado en su día la incapacidad permanente por incomparecencia de la trabajadora al preceptivo reconocimiento médico. Sin embargo, resulta importante advertir que esa justificación aparece por vez primera en la sentencia de instancia y es ratificada por la sentencia de suplicación, sin que en su momento constara ni en la resolución del INSS denegatoria de la prestación económica de incapacidad temporal ni en la posterior resolución de la reclamación administrativa previa.
3.-La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de diciembre de 2012, Rcud. 3429/2011 . En las misma, el actor, con fecha 18 de agosto de 2008 había agotado un proceso de incapacidad temporal en su duración máxima. El INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2008, denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente. El 22 de diciembre de 2008 el actor causó nueva baja médica, cuyas prestaciones reclamó en la demanda al haberlas denegado la entidad gestora por tratarse de una recaída del proceso anterior y derivar la segunda baja de la misma patología que la primera, sin haber transcurrido 180 días entre uno y otro proceso.
La sentencia referencial, interpretando el artículo 131 bis.1 párrafo 1º LGSS-1994 (en la redacción introducida en el año 2005), reitera la jurisprudencia consolidada de que el criterio de la entidad gestora no puede ser discrecional ni puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología ni de que medien menos de seis meses de actividad, sino que debe fundarse en otro elemento objetivo que permita justificar la denegación de efectos económicos, siendo la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica sobre lo que debe pronunciarse el INSS para fundar su decisión. Consecuentemente, estimó el recurso del beneficiario.
SEGUNDO.- 1.-A juicio de la Sala, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, concurre la preceptiva contradicción exigida por el artículo 219LRJS, pues en mérito a hechos sustancialmente iguales, mismas pretensiones y fundamentos, la sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.
En efecto, los hechos decisivos presentan una total similitud pues en ambas sentencias el solicitante, tras el agotamiento del plazo máximo de una primera incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente, presenta una posterior baja médica por la misma o similar patología antes del transcurso del plazo de más de 180 días naturales; y, en ambos casos, se produjo una denegación administrativa de la prestación económica para la nueva situación de baja sin justificación expresa del motivo de la denegación. Por lo que se refiere a las pretensiones, en ambos casos son idénticas dado que lo solicitado por el beneficiario y denegado por el INSS es el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal. Los fundamentos reflejan el mismo debate jurídico: la necesidad o no de que el INSS justifique expresamente la denegación de la prestación económica en función de la recuperación o no de la capacidad laboral del trabajador.
2.-No obsta a la existencia de contradicción el argumento de la sentencia recurrida según el que la inexistencia de justificación de la denegación por parte del INSS radicó en la falta de comparecencia en su día de la trabajadora al preceptivo reconocimiento médico en el expediente administrativo por incapacidad permanente, no sólo porque tal razonamiento nunca fue alegado en las resoluciones denegatorias de la prestación, sino -fundamentalmente- porque la controversia jurídica que, en su caso, habrá que dilucidar reside exclusivamente en la necesidad o no de justificación expresa de la denegación por parte del INSS; cuestión existente tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contaste y, sin embargo, resuelta de modo distinto por los respectivos fallos de una y otra.No estamos en presencia de un caso en el que en una sentencia (en este caso, la recurrida) el INSS haya argumentado la supuesta incomparecencia para justificar la denegación de la prestación económica por incapacidad temporal. Tal fundamentación nunca se produjo; antes, al contrario, lo que hubo en la recurrida, al igual que en la referencial, fue la ausencia de referencia expresa alguna por parte del INSS a la justificación de la denegación, salvo el no transcurso del plazo. Ello aboca a considerar, sin género de dudas, que la controversia jurídica fue la misma en los casos resueltos por la sentencia recurrida y por la sentencia de contraste.
Tampoco impide la existencia de contradicción el hecho de que las sentencias objeto de comparación apliquen las versiones distintas del correspondiente precepto de la LGSS- 1994: la sentencia recurrida el artículo 131.bis.3, en la redacción introducida en el año 2013 (Ley 22/2013, de 23 de diciembre), y la sentencia de contraste el artículo 131.bis.1, párrafo segundo en la redacción introducida en el año 2005 (Ley 30/2005, de 29 de diciembre). Y ello porque ambas versiones son, respecto de la controversia aquí planteada, sustancialmente iguales, habiendo de hecho incorporado la redacción del año 2013 la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que forma parte la sentencia de contraste) sobre la versión del precepto legal del año 2005.
TERCERO.- 1.-La recurrente, al amparo del apartado e) del artículo 207LRJS, formula un único motivo de casación en el que denuncia infracción del artículo 131 bis 1 de la LGSS 1994 (actual artículo 174.3 párrafo tercero LGSS) y de la jurisprudencia interpretativa del mismo contenida, precisamente, en la sentencia de contraste y las que en ella se citan de esta Sala.
El recurso debe ser estimado por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que reitera una consolidada jurisprudencia.
2.-En efecto, tal como hemos tenido ocasión de manifestar en varias ocasiones respecto de la literalidad anterior del precepto cuestionado -y reiteramos ahora, con mayor motivo, en relación al texto vigente-, la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional pues tal como expresa la sentencia referencial (siguiendo lo ya resuelto en SSTS de 8 de julio de 2009, rcud 3536/2008 ; de 23 de julio de 2010, rcud. 3808/2009 ; y de 8 de noviembre de 2011, Rcud. 3140/2010 ), debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos. El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador.
Ello obliga a estimar el recurso porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa impugnada, se fundaron, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir seis meses del fin del proceso de incapacidad temporal anterior, la ocasionaba la misma o similar patología, sin basarse en otros datos objetivos, singularmente, en la consideración o no de que el trabajador podía recuperar su capacidad laboral.'.
En el caso ahora analizado, son varias las razones que nos llevan a estimar el recurso del demandante, con base en la doctrina anteriormente referida:
.- de un lado, que la dolencia que lleva a declarar al trabajador en situación de IT el 25 de agosto de 2020 es claramente una nueva dolencia - trastorno de ansiedad -, desconectada de la anterior - espondiloartropatia degenerativa lumbar -, sin que quepa realizar conexión alguna por el hecho de que el demandante haya referido tener aún sintomatología lumbar, pues no es este el diagnóstico que ha llevado al MAP a extender el parte de baja. También resulta irrelevante que el trastorno de ansiedad ahora diagnosticado sea reactivo a la denegación de la incapacidad permanente, pues ello no conecta en modo alguno esta dolencia con la anterior.
.- de otro lado, no puede negarse que el demandante ha recibido asistencia sanitaria para su dolencia de trastorno de ansiedad, pues se le prescribió tratamiento farmacológico y ha sido atendido por el MAP, sin que pueda llegarse a ninguna otra conclusión, dado que solamente 14 días después de la baja discutida, el INSS ya negó a la misma efectos económicos, por lo que no conocemos ya la evolución de la dolencia. En cuanto a la intensidad del tratamiento pautado (Lorazepam 0-0-1), ello en modo alguno puede revelar la capacidad laboral del demandante ni la falta de asistencia sanitaria.
En consecuencia, como se ha dicho, el recurso se estima y se revoca la Sentencia de instancia, con estimación de la demanda.
TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Héctor, frente a la Sentencia de 17 de Diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 860/20, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el derecho del demandante a percibir la prestación correspondiente al proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de agosto de 2020, con los efectos económicos inherentes a esta declaración, condenando a los demandados a su abono.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0938-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0938-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.