Sentencia Social Nº 964/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 964/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5666

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos sobre Invalidez. La trabajadora, padece miopatía de cinturas, que es una enfermedad degenerativa, respecto de la que no existe tratamiento médico eficaz y produce en la trabajadora dolores musculares intensos. El Informe de Valoración Médica, la considera incapacitada para la realización de esfuerzos físicos, lo que unido al agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal sin que su estado haya mejorado, conduce a la declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 305/2007

Sentencia Nº 964/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1007-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Julia , bajo la dirección de la Letrada Doña María Mercedes Cabello Rivas, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por Dª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Mayo de 2005 absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Julia , nacida el 10 de Marzo de 1963, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de locutora de radio. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 452,17 euros mensuales. Ha cubierto el período de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.

2.- De oficio se inició expediente administrativo número 29/2005/506200/29.

3.- El 11 de Mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como deficiencias más significativas las siguientes: "miopatía de cinturas".

4.- El 17 de Mayo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 31 de ese mes, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 26 de Mayo de 2005.

6.- La actora padece: "miopatía de cinturas".

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: La actora padece miopatía de cinturas, rabdomiolisis y hernia discal L5-S1. Basa su pretensión en el contenido de los folios 17 a 34 y 48 de las actuaciones y del informe pericial emitido a instancia de la demandante por los Doctores Francisco y Marcos .

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Julia alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la rabdomiolisis es una manifestación de la miopatía de cinturas y, por lo tanto, la inclusión de la misma en el hecho probado que se pretende revisar es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que la hernia discal L5-S1 no consta le ocasiones disminución funcional alguna.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , no denuncia infracción de precepto legal alguno. Sin embargo, haciendo uso del principio "pro recurso" que rige nuestro ordenamiento procesal, debe entenderse que en el recurso se denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 de ese mismo Texto Legal.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que la misma se encuentra en esta situación, ya que la miopatía de cinturas es una enfermedad degenerativa, respecto de la que no existe tratamiento médico eficaz y produce en la demandada dolores musculares intensos que le impiden incluso caminar fuera de su domicilio y la obligan a desplazarse en silla de ruedas, ya que experimenta una gran astenia y sensación de cansancio. A este respecto, es reveladora la conclusión del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades que la considera incapacitada para la realización de esfuerzos físicos de intensidad mínima-moderada y debe tenerse en cuenta, además, que la demandante ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal sin que su estado haya mejorada, antes al contrario, los informes médicos indican que dicho estado ha empeorado. De donde se deduce que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, ha incurrido en infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo tanto, procede estimar la pretensión principal del recurso de suplicación y declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 31 de Mayo de 2005.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 18 de Julio de 2006 en autos 1007-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamdo la demanda formulada por Doña Julia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 31 de Mayo de 2005 y condenamos a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la demandante una pensión del 100% de su base reguladora de 452,17 euros mensuales, en catorce pagas anuales, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones procedente, con la aludida fecha de efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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