Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4548/2005 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 964/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100929
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2042
Encabezamiento
Rº.4548/05 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 964/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, Autos nº 959/99; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Isabel y otros contra el organismo recurrente, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Arzobispado de Sevilla, se dictó auto el trece de octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia dictado en sede de ejecución de sentencia y por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al anterior auto de fecha cuatro de julio de dos mil cinco .
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Amparado en el apartado 2 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral recurre en suplicación la Abogacía del Estado contra el auto de 13-10-05, que confirmando el 4-07-05 , resolvía, en ejecución de sentencia firme, sobre la liquidación de intereses y costas, fijando los intereses procesales a abonar en la cantidad concreta que indica, así como la minuta de los honorarios del abogado de los ejecutantes en la cuantía que expresa, más el correspondiente IVA"; los preceptos que en suplicación se denuncian infringidos son el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 y del artículo 24 de la vigente, en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia y doctrina constitucional que se cita.
SEGUNDO. - La Sala, siguiendo la doctrina ya expuesta en la resolución que decidió sobre el recurso de queja, 15/06, en supuesto similar se ve obligada a declarar su incompetencia funcional para resolver la suplicación formulada por cuanto que, como en ella se declara, la finalidad del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es examinar la legalidad de la resolución, sino únicamente según reitera constante jurisprudencia, preservar la indemnidad del fallo condenatorio, evitando las desviaciones de poder en que se hubiera podido incurrir, es decir, salvaguardar la integridad de la sentencia firme. Por ello no cabe suplicación sobre extremos que no tenía que resolver la sentencia; en este sentido el Tribunal Supremo de 28 de mayo 1992 , con base en el auto del Tribunal Central de Trabajo de 12 de enero 1988 , reconociendo el carácter excepcional de esta posibilidad de recurrir en defensa de la intangibilidad del fallo contenido en la sentencia, declara que "Las cuestiones que únicamente sean atinentes a la fase de ejecución no son materia susceptible de recurso porque, al ser de imposible contemplación en la fase de conocimiento y decisión del pleito, no pueden presentar alteración alguna del título ejecutivo en que la sentencia firme consiste. Tal es el caso de la resolución acerca del devengo de intereses desde que la sentencia se dicte hasta que sea totalmente ejecutada, por cuanto es cuestión exclusivamente propia del trámite ejecutivo a diferencia de lo que acontece con el interés por mora en el pago del salario (art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores ) que es tema sustantivo y que no guarda relación con la ejecución de sentencia en cuanto estrictamente tal"; en este mismo sentido la sentencia de 2 de diciembre de 1988 declara que: "la condena de intereses ex artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - actualmente el artículo 576 -, es obligación legal y como tal no es necesaria su petición expresa en instancia ni pronunciamiento en el fallo, por lo que las cuestiones que sobre ella puedan plantearse en la fase de ejecución, en forma alguna pueden afectar a la integridad del fallo, ni el organismo recurrente consiguiente pueden ampararse en el citado artículo 188.2 de la Ley de 27-04-1990 ".
En resumen, no encajando el supuesto examinado en ninguno de los que el apartado 2 del artículo 189 enumera como susceptibles de suplicación, procede declarar su inadmisión con la consiguiente nulidad de todo lo actuado desde la notificación del referido auto de 10-05-05 .
Fallo
Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de trece de octubre de dos mil cinco , que deviene firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
