Sentencia Social Nº 964/2...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Social Nº 964/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5239/2008 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 964/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100942

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005239/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00964/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.239/08

Sentencia número: 964/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.239/08, formalizado por el Sr/a. Procurador/a D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de MADRID, en sus autos número 120/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a FORUM FILATÉLICO, S.A. Y SU ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en reclamación de INCIDENTE CONCURSAL LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Luis Carlos , con DNI n° NUM000 celebró con la demandada Forum Filatélico, S.A., en fecha 10 de enero de 1994 un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, siendo su categoría inicial la de Jefe administrativo y salario anual de 8.500.000 pts. anuales. En el transcurso de su vida laboral el demandante ha sido ascendido de categoría y en la actualidad ostenta el cargo de Director General de la empresa y sueldo mensual con inclusión de todos los conceptos y pagas extraordinarias de 29.176,25 euros brutos.

SEGUNDO.- En el desarrollo de dicha actividad de director general el demandante figura en el organigrama de la empresa inmediatamente por debajo del Presidente del Consejo de Administración de la concursada y ha realizado las siguientes funciones: asiste a las reuniones del consejo de administración de la compañía y de su comité ejecutivo; igualmente asiste a las Junta de accionistas de la entidad. Dentro de las categorías que establece la compañía para fijar los gastos por viajes y gastos de representación de la empresa el demandante figura al mismo nivel que el presidente y los miembros del consejo de administración. Formaba parte del comité de inversiones de la concursada tomando decisiones sobre las inversiones a realizar. Formaba parte, junto con el presidente del consejo de administración del comité interno relativo a la prevención del blanqueo de capitales Asumía funciones de control y gestión de las empresas del grupo como Grupo Unido de Inversiones y Proyectos y Operaciones, S.A., o Forum Mare Nostrum.

TERCERO.- Por resolución de este Juzgado de fecha 20 de julio de 2.006 se acordó el cese de la actividad de principal de Forum Filatélico, S.A y se autorizó a la administración concursal a iniciar los trámites oportunos para la resolución de los contratos de alta dirección. Por resolución de este Juzgado de fecha 25 de julio de 2.006 se dictó auto aprobando el expediente de regulación de empleo de la plantilla de la empresa, expediente que no incluía al demandante.

CUARTO.- En fecha 31 de julio de 2.006, mediante burofax, la administración concursal comunica al demandante su voluntad de desistir de la relación laboral especial de alta dirección que les liga, reconociéndole la indemnización que pudiera corresponderle a razón de siete días de salario por año de servicio.

QUINTO.- El demandante en ningún momento ha estado dado de alta en el régimen de la Seguridad Social por las contingencias derivadas de la prestación laboral especial de alta dirección por cuenta de la demandada Forum Filatélico, S.A.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos representado por el procurador Sr. García Rodríguez frente a la administración concursal de Forum Filatélico, S.A. y Forum Filatélico, S.A. representado por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la demandada sobre la relación laboral especial de alta dirección que le liga con el demandante y, en consecuencia, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en incidente concursal laboral seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid, rechazó íntegramente la demanda incidental que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Forum Filatélico, S.A. y su administración concursal, y en la que el demandante postula, principalmente, que se "declare que la Relación Laboral del actor era Ordinaria y en consecuencia la decisión extintiva de la empresa equivale a un Despido Improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor en caso de extinción una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses el tiempo inferior a un año, y al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la Sentencia o, Alternativamente, se declare la Nulidad de la decisión extintiva al amparo de lo acordado por el Juzgado Mercantil, por no tratarse de personal de alta dirección, ordenando incluir al actor en el ERE de la plantilla con la misma indemnización prevista en dicho Expediente de 32 días por año de servicio, prorrateándose por meses el tiempo inferior a un año, condenando igualmente a la empresa al abono de los salarios hasta la fecha en que la empresa utilice la autorización para extinguir contenida en el ERE". A su vez, de modo subsidiario, pretende que "(...) para el supuesto en que en un momento determinado se considerase que la relación jurídica del actor devino especial, se decrete la Improcedencia del Despido de la relación laboral ordinaria subyacente, condenando a la empresa, en caso de no readmisión, a la indemnización de 45 días por año de servicio de dicha relación y al salario que tuviese el actor antes del cambio, con la misma solución alternativa que en la petición principal con condena en costas". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un total de ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los cuatro siguientes los hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la citada sentencia.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, censura como infringidos los artículos 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, 218.2 de la Ley de Ritos Civil y 24 de la Constitución, en relación, todos ellos, con el 248.2 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, y 225 y 227 , también de la de Enjuiciamiento Civil, haciendo valer que la resolución combatida adolece de diversos defectos procesales, que concreta en la insuficiencia de hechos probados y en la falta de motivación, quejas que no pueden prosperar, pues la premisa histórica de la sentencia recurrida resulta más que suficiente para dar respuesta adecuada a las pretensiones actoras, apareciendo, asimismo, debidamente justificados los elementos de convicción que llevaron al Juez a quo a sentar su versión de lo sucedido, máxime cuando el artículo 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral permite al recurrente introducir en aquel relato cuantos extremos considere necesarios en orden a tratar de desvirtuar la conclusión jurídica frente a la que se alza, cauce procesal al que también se acoge el recurso, por lo que este motivo tiene que decaer, dejando para más adelante el examen de la denuncia que igualmente se hace en relación con el carácter pretendidamente valorativo y predeterminante del fallo de alguno de los hechos probados, alegación a la que el actor dedica un motivo específico, esto es, el tercero.

TERCERO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, evidencia como vulnerado el artículo 218 de la Ley de Ritos Civil , haciendo valer que la resolución impugnada incurrió en vicio de incongruencia, que tilda de omisiva, causante de indefensión. En palabras del propio motivo: "(...) Bastando para acreditarlo la lectura de la demanda rectora de las presentes actuaciones (Folios 3 al 20) y, más en concreto los Folios 8 y 9 de autos, en donde el actor, tal como refleja la demanda, basa su acción no sólo en la absoluta falta de poderes y que el único contrato existente era de relación laboral ordinaria, sino que además, en la absoluta inexistencia de las características esenciales para que pudiera calificarse su relación transformada a alta dirección". En suma, no achaca a la sentencia haber dejado de resolver una cualquiera de las peticiones ejercitadas en autos, pues, en realidad, todas ellas recibieron cumplida respuesta, sino en no haber valorado como él pedía uno de los argumentos esgrimidos en apoyo de su tesis principal, que no es otra que defender que la relación laboral que le unió a la empresa codemandada fue en todo momento ordinaria o común, y no especial de alta dirección, premisa que constituye la clave de bóveda a la que se anudan las demás pretensiones actuadas, incluso la formulada subsidiariamente respecto del contrato de trabajo común en suspenso por el de alta dirección. Tampoco este motivo puede prosperar, pues ni lo invocado, de ser como se dice, entrañaría una incongruencia omisiva, ni su contenido se compadece con la realidad, habida cuenta que el Juzgador a quo alcanzó conclusión dispar a la que sostiene quien hoy recurre por entender, precisamente, que desde que el mismo fue nombrado Director General de Forum Filatélico, S.A., y en atención, como es obvio, a la actividad y cometidos profesionales que a partir de entonces desarrolló, a los que luego habremos de volver, su contrato de trabajo, hasta entonces común, se novó en otro de alta dirección.

CUARTO.- Como nos recuerda una reiterada jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo, a continuación, que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas (el resaltado es nuestro). Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".

QUINTO.- Pues bien, teniendo bien presentes las pretensiones articuladas por el demandante en el incidente concursal, y las razones aducidas por las partes en defensa de sus posiciones encontradas, tanto el thema, como la ratio decidenci, fueron escrupulosamente respetados y examinados por el Magistrado de instancia en su sentencia, que no adolece de desajuste alguno entre lo pedido y lo, finalmente, resuelto, habiendo ponderado para ello cuantos argumentos y alegaciones se sometieron a su consideración, por lo que este motivo también ha de correr suerte adversa. El siguiente, o sea el tercero, encaminado ya a evidenciar errores in facto, interesa que "se Supriman (la mayúscula es suya) en los hechos declarados probados todas las valoraciones y conceptos jurídicos que son predeterminantes del fallo", petición que viene a materializar en el párrafo del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos que sigue: "En el desarrollo de dicha actividad de director general el demandante figura en el organigrama de la empresa inmediatamente por debajo del Presidente del Consejo de Administración de la concursada y ha realizado las siguientes funciones: asiste a las reuniones del consejo de administración de la compañía y de su comité ejecutivo; igualmente asiste a las Juntas de accionistas de la entidad". Aparte de tratarse de datos que el Juzgador extrajo de todo el bagaje probatorio aportado a autos, su naturaleza fáctica, que no jurídica, se nos antoja evidente, sin que quepa predicar de ellos carácter predeterminante alguno, pues de ninguna manera condicionan, ni vinculan, el signo del fallo, sino que, antes bien, constituyen los presupuestos de hecho que le sirven de sustento. En suma, tampoco este motivo puede acogerse.

SEXTO.- El cuarto se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "En el desarrollo de dicha actividad de Director General figuraba en el Organigrama General de la empresa inmediatamente por debajo del Presidente y Director Comercial Nacional. Dentro de su relación laboral el actor en alguna ocasión ha acudido a reuniones del Consejo de Administración y Junta de Accionistas como invitado del Presidente y Director Comercial Nacional, y a los efectos de facilitar explicaciones que precisasen Consejeros y Accionistas sobre ciertas partidas del Balance. Dentro de las categorías que establece la compañía para fijar los gastos por viaje y gastos de representación de la empresa, el demandante figuraba en el mismo nivel que el Presidente y Director Comercial Nacional y Consejeros. Formaba parte del Comité de Dirección de la concursada con el resto de Directores, incluido el Sr. Plácido . Formaba parte del Comité de Inversiones y Comité Interno relativo a la prevención de blanqueo de capitales, junto con el Presidente y Director Comercial Nacional, con el Director Financiero y el Abogado de la compañía. Asumía funciones de control y gestión de las empresas del Grupo Unido de Inversiones y Operaciones, S.A. o Forum Marenostrum", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 303 a 310 de autos. Tal petición novatoria debe rechazarse, pues, amén de que los documentos que le sirven de soporte carecen de habilidad para el fin perseguido, lo cierto es que las precisiones que el motivo quiere introducir en el ordinal en cuestión no se desprenden de ellos, lo que obliga a la parte recurrente a valerse de conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido, y sin que, por otra parte, nada nuevo aporten a la redacción original que cuente con trascendencia para la suerte del recurso.

SEPTIMO.- Conforme tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no concurren en el caso enjuiciado.

OCTAVO.- El motivo quinto, con igual propósito que los dos precedentes, propugna la modificación del ordinal primero del relato fáctico de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "El demandante D. Luis Carlos , con DNI nº NUM000 celebró con la demandada Forum Filatélico, S.A. en fecha 10 de enero de 1994 un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, siendo su categoría inicial la de Jefe administrativo y salario anual de 8.500.000 pts. anuales (sic). En el transcurso de su vida laboral el demandante ha sido ascendido de categoría y en la actualidad ostenta el cargo de Director General de la empresa y sueldo mensual con inclusión de todos los conceptos y pagas extraordinarias de 29.276,25 euros brutos", redacción que, a su entender, debe alterarse únicamente en lo relativo a que, primero, ascendió a la categoría profesional de "Director Administrativo con un salario de 14.583,34 euros al mes (nómina Mayo de 2.000)", para lo que se basa esta vez en el documento obrante al folio 88 de las actuaciones, pretensión que tampoco puede tener éxito, por cuanto que, además de que el recibo oficial de salario en que se fundamenta sólo hace mención a la categoría profesional de Director, lo cierto es que la retribución que en él consta aparece reflejada en pesetas, que no en euros, ascendiendo la base de cotización del actor a la Seguridad Social de aquel mes de mayo de 2.000 a un total de 1.458.334 pesetas, lo que dista mucho del salario propuesto por el demandante en cuantía de 14.583,34 euros mensuales, petición que parte de un craso error, pues no se olvide que el euro, como unidad de cuenta del sistema monetario, no se introdujo a todos los efectos en nuestro país hasta el día 1 de enero de 2.002, tal como prevé el artículo 23 de la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre .

NOVENO.- El siguiente, último de los destinados a señalar errores de hecho en la apreciación de la prueba, propugna la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "En la demandada no existe constancia de la delegación de poderes formales, salvo Don. Plácido Presidente y Consejero Delegado. Al actor ni se le otorgaron poder formal alguno (sic), ni facultades por escrito. El actor carecía de competencias en la división comercial de la compañía que, era dirigida por Don. Plácido Presidente y Director Comercial Nacional", para lo que se funda en los documentos que obran a los folios 55 a 71, 89 y 331 de autos. Esta petición revisoria ha de correr igual suerte adversa que las anteriores: de un lado, porque el que la sociedad codemandada nunca llegara a otorgar apoderamiento formal al recurrente es hecho que nadie cuestiona, cual se colige, entre otros elementos, del propio escrito de contrarrecurso de la administración concursal, en el que puede leerse que: "(...) Frente a tales alegaciones y partiendo de que esta parte ha reconocido la inexistencia de poderes escritos a favor del actor" (el subrayado es suyo), a lo que se une que se trata de dato que carece de relevancia para el signo del fallo, ya que como tiene sentado la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.989 , dictada en casación ordinaria: "(...) lo que caracteriza al alto directivo art. 1.2 del R.D. 1382/1985 son sus poderes efectivamente ejercitados, consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento". Y de otro, porque los restantes extremos que el motivo quiere incorporar, sobre todo en relación con las competencias del demandante en el área comercial de la compañía, no se deducen de los documentos en que aquél se ampara, salvo que acudiéramos a conjeturas y elucubraciones, lo que mal cabe admitir, por lo que el mismo debe claudicar.

DECIMO.- El séptimo, dentro ya del capítulo dedicado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 2.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y 56 de la norma estatutaria antes reseñada. Alternativamente, trae a colación como vulnerado el artículo 64 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal , si bien también se remite a numerosos pronunciamientos de esta Sala de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil . Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en insistir, como hiciera en la instancia, en que la relación laboral que mantuvo con la empresa Forum Filatélico, S.A. fue ordinaria, que no especial de alta dirección. No es esto, desde luego, lo que se infiere del relato fáctico de la resolución combatida. Como el iudex a quo razona con toda contundencia en el fundamento segundo de su sentencia, teniendo en cuenta para ello los hechos que declara probados: "(...) Para subsumir la actividad del actor en este tipo de relación hay que partir de los hechos probados y de los mismos se deduce que, a pesar de que el demandante no ostentara poderes formales de la empresa, sí que, de hecho, ostentaba los mismos, debiéndose destacar que la jurisprudencia no viene exigiendo en esta sede la existencia de poderes escritos, sino el ejercicio fáctico de tales poderes, algo que, como se ha demostrado, sí hacía el demandante. Así, la demandada ha aportado numerosa prueba documental, no impugnada de contrario en los aspectos que sustentan los hechos probados de la presente sentencia que acreditan que en las funciones ejecutivas del demandante sólo se encontraba sometido a las directrices emanadas de los órganos de la sociedad, Junta de accionistas, Consejo de administración y, en concreto del presidente de ese órgano Sr. Plácido . Así, del documento agrupado 5 de la demandada se evidencia que en el organigrama de la empresa el demandante sólo tiene como superior al presidente del consejo de administración. De los documentos agrupados nº 15 y 16 se evidencia que el demandante acudía regularmente a las reuniones no sólo del consejo de administración, sino del comité ejecutivo, prueba de la relevancia de las funciones que desempeñaba. También acudía e intervenía en las Juntas de accionistas, documento agrupado 18 de la demandada. Una prueba externa de tal relevancia es el propio salario de D. Luis Carlos junto al hecho de su equiparación, a efectos de gastos de representación y dietas de viajes, al presidente del consejo de administración y los consejeros, según se infiere de las nóminas aportadas y documento agrupado 16. Su intervención en dos comités esenciales en la actividad de la entidad como son el de prevención de blanqueo de capitales y en el de inversiones se demuestra por los documentos agrupados 14 y 17. El control sobre las empresas del grupo Grupo Unido de Inversiones y Proyectos o Forum Mare Nostrum se acredita del contenido de los documentos adjuntos al documento agrupado nº 20 y 21, en el que constan numerosas cartas y correos electrónicos dirigidos al demandante requiriendo información o instrucciones sobre aspectos importantes de dichas empresas. De todo ello sólo cabe concluir que el demandante ejercía funciones propias de personal de alta dirección tal y como viene definido por su normativa específica e interpretado por la jurisprudencia social y como tal hay que considerar su relación laboral".

UNDECIMO.- Podrá compartirse o no la conclusión alcanzada, que la Sala asume plenamente, al ser la única que plausiblemente cabe extraer de lo acreditado en autos respecto de la actividad profesional llevada a cabo por el demandante para la sociedad Forum Filatélico, S.A., la cual no resulta enervada por la circunstancia de que tan repetida vinculación laboral de alta dirección no se instrumentara por escrito, tal como previene el artículo 4.1 de la norma que la disciplina, por cuanto que, como este mismo precepto reglamentario establece, "en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto ", de lo que es buena muestra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.991 , recaída, asimismo, en casación ordinaria.

DUODECIMO.- En efecto, el artículo 1.2 del Real Decreto de constante mención dispone que: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". En tal sentido, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada ésta en función unificadora, conforme a la cual: "(...) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquéllos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencias de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' (STS /Soc

DECIMOTERCERO.- Dicho esto, mal cabe negar que los cometidos profesionales desempeñados por el recurrente entrañaron, desde que fuera designado Director General de la compañía, el ejercicio efectivo de las facultades que son inherentes a la titularidad de la misma, lo que hizo con total autonomía, sólo condicionada por las instrucciones recibidas del Presidente del órgano de gobierno y administración de la misma, conclusión que, como expusimos, no empece el que careciese de apoderamiento formal, por lo que este motivo tiene que correr igual suerte adversa que los precedentes. Por su parte, el último, o sea, el octavo, trae a colación como conculcados los artículos 9, sin más precisiones, del Real Decreto 1.382/1.985, ya calendado, y 56 , también sin ninguna otra consideración adicional, del Estatuto de los Trabajadores, o bien, de forma alternativa, nuevamente el 64 de la Ley Concursal. Prescribe el artículo 9.3 de aquella norma de índole reglamentaria que: "En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de este regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente". Los términos transcritos resultan realmente diáfanos, llamando la atención que, pese al tiempo transcurrido desde que en 31 de julio de 2.006 la administración concursal notificó al recurrente la extinción por desistimiento de su contrato de trabajo especial de alta dirección, hasta que en 12 de febrero de 2.008 el mismo promovió la presente demanda incidental, no haya procedido todavía a formalizar la opción que le compete por reanudar, como ahora dice, la relación laboral ordinaria que en su día quedó en suspenso. Nótese que la comunicación escrita frente a la que se alza lo único que pone de manifiesto es la decisión unilateral de la administración del concurso de resolver el nexo contractual especial de alta dirección que, a la sazón, unía a los litigantes, sin que, como es natural, en ella se acordase lo más mínimo en punto a la anterior relación laboral común.

DECIMOCUARTO.- Ninguna razón avala que el desistimiento tiempo ha acordado por la administración concursal entrañe también la decisión de extinguir el contrato de trabajo ordinario que estaba suspendido, cuya reactivación pudo el trabajador instar una vez producido aquél, incluso en la demanda incidental que nos ocupa, lo que, sin embargo, no hizo. Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, mencionaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.990 , dictada en casación ordinaria. Como en ella se proclama: "(...) Según ello tendremos que hasta 1975 el actor fue Jefe de Ventas, mas desde tal fecha actuó como personal de alta dirección y en 1985 fue ascendido a Director General conforme dice en su demanda, quedando no extinguida sino suspendida la relación laboral común anterior existente entre las partes, que al extinguir la empresa la especial de alta dirección podrá, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes al actor, reanudar, como señala la sentencia que condena a la reanudación". No es posible, pues, que lo que sólo fue la decisión de extinguir su contrato de trabajo de alta dirección se repute también, en una suerte de efecto per saltum que ni siquiera implícitamente cabe deducir de la comunicación extintiva, como un acuerdo de resolver la relación laboral común por cuya reanudación nunca llegó a decantarse formalmente, de lo que se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Carlos , contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de los de MADRID , en el incidente concursal laboral núm. 120/08, concurso núm. 209/06, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa FORUM FILATELICO, S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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