Sentencia Social Nº 964/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 964/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 964/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100538

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00964/2014

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 310/14

Recurrente/s: Sabina . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

Recurrido/s: MUTUAL MIDAD CYCLOPS, MENSAJEROS DE LA PAZ e INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 964/14

En el Recurso de Suplicación número 310/14, interpuesto por Dª Sabina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en los autos número 778/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUAL MIDAD CYCLOPS, MENSAJEROS DE LA PAZ, INN y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sabina , contra INSS, TGSS, Mutua Midat Cyclops y la entidad Mensajeros de la Paz, en materia de contingencia y declaración de incapacidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La actora, con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 y de profesión auxiliar de geriatría, sufrió un accidente laboral mientras intentaba acostar a un residente y realizar un sobreesfuerzo, produciéndole daño en la zona lumbar (lumbalgia de esfuerzo), causando baja el 1-08-2010 y alta de dicho proceso por curación con fecha 5-10-2010.

Con fecha 19-10-2010, causó nueva baja, en este caso por contingencias comunes y con fecha de alta el 25-05-2011 con propuesta de invalidez.

Consta Informe Propuesta Clínico Laboral de fecha 25-05-2011, cuya propuesta provisional (juicio clínico laboral) establece: 'Mujer de 55 años de edad de profesión auxiliar de geriatría, con Ap de HTA, dislipemia, obesidad, apendicectomizada, IQ por devirteculitis perforada...colectomiz con malla abdominal, está en situación de IT por lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo. Mediante RM es diagnosticada de artropatía posterior moderada bilateral nivel lumbar. S. Fascetario lumbar. Gonartrosis, Osteopenia. En seguimiento también por USM por T. ansioso depresivo. Se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas. Propuesta: Incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Iniciado el proceso, según Dictamen Propuesta de fecha 22-06-2011, la actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'HTA. Dislipemia. T. Depresivo. Gonartrosis. Espondiloartrosis. Osteopenia. Obesidad III'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia crónica sin signos de afectación radicular. Obesidad grado III. TADOS no alteraciones psicopatológicas relevantes'.

TERCERO.- Según Informe de Valoración Médica de fecha 16-06-2011 en sus conclusiones se señala: Limitada actividades de altas exigencias físicas en general.

CUARTO.- En la conclusión de la RM de fecha 25-09-2010 se establece como: Artropatía posterior moderada bilateral en los tres últimos espacios sin compromiso radicular. Resto del estudio normal.

QUINTO.- Con fecha 27-06-2011 se dictó resolución por la Entidad Gestora desestimatoria de las pretensiones de la actora, en primer lugar por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización para causar pensión de incapacidad permanente. El mínimo de cotización exigido en el caso de la actora asciende a 3190 días, constando como cotizados un total de 3.083 días.

La base reguladora sobre contingencias comunes asciende a 338,60 euros.

SEXTO.- Constan nóminas de la actora aportadas por la Mutua como documentos nº 14 a 27 de su ramo de prueba y cuyo contenido damos por reproducido.

SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa frente a la entidad gestora codemandada, siendo resuelta en sentido desestimatorio.

OCTAVO.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que la baja de fecha 19-10-10 deriva de A.T. no de E.C. y que debe declarársele afecto de lesiones constitutivas de I.P.A. o I.P.T.

SEGUNDO.- En un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia.

En tal sentido se alega por la Representación de la parte interesada, infracción de los artículos 115 , 134 y 137.4 y 5 del texto refundido de la vigente ley general de la seguridad social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

1.- En cuanto a la contintencia derivada de la invalidez permanente cuya pretensión se postula, por aplicación errónea en la sentencia que se impugna del art. 115 LGSS :

Con carácter previo, señalar que es objeto de impugnación en la resolución judicial de la que dimanan las presentes actuaciones, no sólo el no reconocimiento de grado de invalidez permanente alguno, sino igualmente la contingencia determinante del mismo, al estimarse de contrario a lo mantenido en la referida resolución que la contingencia de la que derivan todas y cada una de las patologías invalidantes lo es la de Accidente de Trabajo, y no así la de Enfermedad Común.

TERCERO.- A) No desconoce esta Sala la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2,f,LGSS , actual 115 al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) de 10.10.1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7.7.1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10.12.1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina, SSTS (6ª) 23.11.1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3.6.1978 , Ar./2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente y STS 20.6.90 .

Los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en la base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. Según el art. 115.2g. LGSS , se considera accidente de trabajo las consecuencias del mismo que 'resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia - STS (6ª) de 27.12.1971 , Ar.1973; 27.9.1970 , Ar./3480-, y STSJ Madrid 3.5.90 .

Ahora bien, no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 (actual 115.3), para alteraciones de la Salud, pues sería tanto como calificar de accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo (una gripe, una colitis, etc). No es así: debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud. Tal criterio se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él; y se mantiene en las sentencias de la Sala de lo Social de Valencia de 22 de mayo de 1991 , 9 de abril de 1992 , 12 de marzo de 1993 , y especialmente en las de 24 de febrero de 1994 , 10 de marzo de 1994 y 4 de octubre de 1994 . Y en otras Salas de lo social, como Castilla-La Mancha, 13 de febrero de 1991; Madrid, 18 de marzo 1991; Asturias, 5 de abril 1991 (AS1991, 2734), etc.

En el caso de autos según los informes médicos no se prueba la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el trabajo no habiendo desvirtuado la actora la pericial obrante en autos en que se basa el Juzgador.

B) no debe de olvidarse que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

C) Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 ) enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos o como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

Por todo lo expuesto no se puede admitir la denuncia de infracción de la jurisprudencia que se cita, pues de conformidad con la doctrina del TS S 15-10-06 (R. 1982/05 - 15-11-06 R. 2077/05 - 8-2-07 R. 4429/05 y 27-2-07 R. 3969/05 ). La competencia del INSS para determinar la contingencia en el supuesto de alta de la Mutua y baja de los Servicios Comunes.

D) como acertadamente hace constar el Juzgador: A la vista de los medios probatorios practicados, consistentes en los distintos informes médicos emitidos por los servicios sanitarios públicos, informes periciales de parte, también el informe del médico evaluador del EVI que habla en sus conclusiones de 'Limitada a actividades de altas exigencias físicas', y los datos que se extraen de los distintos informes y diagnóstico obrantes en el expediente unidos al procedimiento y aportados por el actor, se ha de concluir que no se constata que una mera lumbalgia crónica se pueda considerar como agravante de un estado patológico previo de gonartrosis, espondiloartrosis u osteopenia o naciera a raíz del trabajo desempeñado o a consecuencia de éste, pese a que en efecto tuvo lugar en su puesto de trabajo por un sobreesfuerzo. En un juicio de razonabilidad, tanto de la pericial del actor (a sensu contrario) pues su origen se manifestó en un sobreesfuerzo con la consecuencia de una contractura muscular que no ósea y cuyo segundo proceso de IT lo fue por contingencias comunes sin que se impugnara el mismo en cuanto a la contingencia se refiere. En lo concerniente a la escalada de incapacidades solicitadas, amén de contradictorias (desde una IPA a una IPP), no se constata la afectación de la actora a ninguno de estos grados, sin perjuicio de periodos puntuales en que pueda causar bajas por IT. No siendo preciso pues, analizar la falta de carencia de la actora puesta de manifiesto por el INSS y reflejada en la relación de hechos probados.

Desde esta perspectiva, y en lo que a los informes médicos concierne y ante informes médicos contradictorios según la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1.990 , 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ), entre otras, los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos por el Equipo de Valoración de Incapacidades gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos - médicos - de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter ' eventual ' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el actor quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

El perito, en estos casos tiene unas garantías de veracidad e imparcialidad de las que no goza el perito propuesto por la parte, por más respetables que sean sus conclusiones, debiendo destruir de forma clara, objetiva y contundente la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'uris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. La demanda ha de ser desestimada en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha quince de octubre de dos mil trece , siendo recurridos: MUTUAL MIDAD CYCLOPS, MENSAJEROS SE LA PAZ, INSS y TGSS, en reclamación por Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0310 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce . Doy fe.


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