Sentencia SOCIAL Nº 964/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 964/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 964/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100675

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1639

Núm. Roj: STSJ CLM 1639/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00964/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000861
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000860 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Debora
ABOGADO/A: FERNANDO VALDES GRANDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 964/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 860/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a Dª. Debora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 1 de Cuenca, de
fecha 19-3-2018 , en los autos número 840/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Debora , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que las lesiones que padece la actora son constitutivas de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 806,23 € con cargo a las demandadas, desde la fecha de efectos de 6 de Junio de 2.017, con las revalorizaciones y mejoras económicas que hubieran acaecido desde la misma.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Debora , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.974, fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'Dependienta', por enfermedad común, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 11 de Febrero de 2.010.



SEGUNDO.- Que la actora volvió a prestar servicios profesionales como 'Limpiadora', iniciando proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) el 9 de Mayo de 2.016, situación en la que permaneció hasta el 25 de Mayo de 2.016, en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) formuló propuesta de Incapacidad Permanente para esta segunda profesión.



TERCERO.- Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S. de fecha 6 de Junio de 2.016, la actora fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total tanto para la profesión de 'Dependienta' como para la de 'Limpiadora', manteniéndose la cuantía correspondiente a la pensión inicial, al no poder compatibilizar ambas y ser de superior cuantía la primera.



CUARTO.- Que en el momento de reconocerle la primera Incapacidad Permanente Total, según Dictamen del E.V.I. de fecha 9 de Febrero de 2.010, la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Neo de ovario tratada con QT y QX; pendiente de revisión oncológica. Adherencias abdominales. Mastectomía bilateral profiláctica reciente. Osteoporosis severa con dolores articulares'. Dicho cuadro, según el E.V.I., le provocaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Mastectomía bilateral en la actualidad con gran inflamación y movilidad limitada de miembros superiores. Osteoporosis severa con dolores articulares y limitación de movilidad en hombros y alodinia en cara radial antebrazo derecho. Adherencias abdominales'.



QUINTO.- Que en el momento de su contemporáneo reconocimiento en Mayo de 2.017, la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Lumbalgia; dorsalgia; dolores articulares generalizados', el cual le producía, según el E.V.I., las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor a la palpitación osteomuscular generalizada; Lassegue (+); Sacroilíacas (+); marcha conservada; pérdida de fuerza en miembros inferiores; limitación movilidad de la columna; limitación últimos grados de la movilidad de hombros; pérdida de fuerza en manos; dolor a la palpitación de muñecas; abdomen blando; depresible'.



SEXTO.- No estando la actora conforme con el contenido de dicha Resolución, con fecha 31 de Julio de 2.017 presentó reclamación administrativa previa, en la que se solicita que le sea reconocida estar afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, aportando varios Informes Médicos.

SÉPTIMO.- Siendo nuevamente sometido el expediente a estudio por el E.V.I., en sesión celebrada el día 9 de Agosto de 2.017 y a la vista del historial clínico de la interesada y de los datos obtenidos en la exploración, consideró que las lesiones que padece la interesada le impiden realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna, bipedestación y/o deambulación prolongada y posturas fijas mantenidas, por lo que no podría desarrollar su profesión, pero sí podría desempeñar aquellas otras actividades que no revistan tales características. Ello motivó la emisión de una nueva Resolución, de fecha 10 de Agosto de 2.017, denegatoria de la reclamación formulada, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

OCTAVO.- Que está acreditado que la actora padece las siguientes patologías: - 'Lumbalgia; dorsalgia; dolores articulares generalizados', según concluye el E.V.I.

- 'Osteoporosis severa (también en columna vertebral), osteopenia en cadera y dolor miofascial locorregional en hombros bilateral', según Informes del Servicio de Rehabilitación y de Seguimiento del Servicio de Oncología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, basados en RMN y Densitometría, de fechas 30 de septiembre de 2.016 y 10 de octubre de 2.016, respectivamente, y en Informe pericial médico emitido por su emisor en fecha 6 de marzo de 2.018 y ratificado a presencia judicial en el acto de Vista.

- 'Hernia discal dorsal a nivel de D6 asociada a cambios degenerativos osteodiscales en el segmento D6-D7', según los anteriormente referidos Informes del Servicio de Rehabilitación y de Seguimiento del Servicio de Oncología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, e Informe pericial médico citado.

- 'Fibromialgia' o 'Síndrome doloroso crónico', según los Informes del Servicio de Rehabilitación y de Seguimiento del Servicio de Oncología, y pericial médico referidos.

- 'Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo del 80%, conservando la totalidad en el derecho', según Informe del Servicio de Oftalmología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 2 de Mayo de 2.017, y en repetido Informe pericial médico.

- 'Síncopes de perfil vasovagal', según Informe del Servicio de Cardiología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca de 4 de Octubre de 2.017, e Informe pericial médico de parte.

- 'Síndrome Piramidal bilateral con infiltración local sin mejoría' y 'Síndrome de Sensibilización Central', actualmente en tratamiento en Servicio, según Informes de la Unidad del Dolor del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fechas 31 de Enero de 2.018 y 12 de Marzo de 2.018, y en Informe pericial médico.

- 'Trastorno de ansiedad no especificado', según Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 5 de Febrero de 2.018, y en Informe pericial NOVENO.- Que según la Ficha de Medicación emitida por el SESCAM en fecha 20 de Febrero de 2.018, la actora en la actualidad tiene pautado el siguiente tratamiento farmacológico: . Prolia 60 mg (Fecha Fin/Renovación: 10/03/2018).

· Mirtazapuna bucal 15 mg (Fecha Fin/Renovación: 13/03/2018).

· Foli-Doce (Fecha Fin/Renovación: 24/07/2018).

· Simvastatina Normon 20 mg (Fecha Fin/Renovación: 21/08/2018).

· Voltaren retard 100 mg (Fecha Fin/Renovación: 08/07/2018).

· Adiro 100 mg (Fecha Fin/Renovación: 06/08/2018).

· Omeprazol 20 mg (Fecha Fin/Renovación: 10/08/2018).

· Hidroferol 0,266 mg (Fecha Fin/Renovación: 08/11/2018).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 19 de marzo de 2018 , en el procedimiento 840/2017, en el que son parte Dña. Debora , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella en la que se reconoció incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y se confirme la incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora reconocida en el expediente administrativo.

Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de la norma que identifica la incapacidad permanente en cada uno de sus grados, artículo 194.1 c) LGSS , en relación con los artículos 193 y 200 LGSS (antiguos artículos 137.5 , 136.1 y 143.2 LGSS , texto de 1994).



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente y el grado de incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ) y que alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 ).

Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia y de la posición de las partes en lo que vienen a reconocer sin poner en entredicho, ya que no se ha interesado la modificación de hechos probados, identifican un cuadro clínico con · Lumbalgia; dorsalgia; dolores articulares generalizados.

· Osteoporosis severa (también en columna vertebral), osteopenia en cadera y dolor miofascial locorregional en hombros bilateral.

· Hernia discal dorsal a nivel de D6 asociada a cambios degenerativos osteodiscales en el segmento D6-D7.

· Fibromialgia o Síndrome doloroso crónico.

· Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo del 80% conservando la totalidad en el derecho.

· Síncopes de perfil vasovagal.

· Síndrome Piramidal bilateral con infiltración local sin mejoría y Síndrome de Sensibilización Central, actualmente en tratamiento en Servicio.

· Trastorno de ansiedad no especificado.

Y estas dolencias tiene un tratamiento farmacológico con: · Prolia 60 mg (Fecha Fin/Renovación: 10/03/2018).

· Mirtazapuna bucal 15 mg (Fecha Fin/Renovación: 13/03/2018). Foli-Doce (Fecha Fin/Renovación: 24/07/2018) · Simvastatina Normon 20 mg (Fecha Fin/Renovación: 21/08/2018).

· Voltaren retard 100 mg (Fecha Fin/Renovación: 08/07/2018).

· Adiro 100 mg (Fecha Fin/Renovación: 06/08/2018).

· Omeprazol 20 mg (Fecha Fin/Renovación: 10/08/2018).

· Hidroferol 0,266 mg (Fecha Fin/Renovación: 08/11/2018).

Partiendo de este cuadro clínico, abundante y expresivamente identificado en la sentencia, debe abordarse la solución jurídica recordando que el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene con identificación de un cuadro complejo en el que confluyen las dolencias reconocidas por el EVI y otras dolencias graves y menos graves cuyo efecto conjunto impiden, según expresa, el desarrollo de una actividad laboral en condiciones de habitualidad, permanencia, resultado y eficacia asumibles por un empresario medio.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

Debe recordarse también, aunque por la materialización del recurso de suplicación no hay alteración de hechos, que para poder introducir en la discusión judicial dolencias no contempladas en el expediente administrativo y en la vía previa a la judicial es necesario que se trate de dolencias relacionadas con las determinadas en dicho expediente, bien por conexión bien por agravación o alteración, o dolencias que hayan sido conocidas y sometidas a valoración médica previa y corroborada en el procedimiento, y siempre y en todo caso dolencias que cumplan los mismos requisitos que se exigen para aquellas otras, esto es, que sean definitivas y estén perfectamente determinadas en su identidad, en su existencia y en sus efectos.

Con estas premisas y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 19 de marzo de 2018 , en el procedimiento 840/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0860 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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