Sentencia SOCIAL Nº 964/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 964/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 717/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 964/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100860

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10831

Núm. Roj: STSJ M 10831/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0004888
Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2019-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 81/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 964/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 717/2019, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CODONI OBREGON
en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, contra la sentencia de fecha
08/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
81/2017, seguidos a instancia de D. Alejo frente a SECCION SINDICAL DE CCOO IBM MADRID y otros 12,
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Alejo , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A. (IBM), con antigüedad de 19 de diciembre de 1977 y categoría profesional de ingeniero.



SEGUNDO.- Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM tenía un 'Plan de Beneficios Voluntarios' para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa. La financiación corría a cargo de la empresa. Dicho Plan se encuentra regulado en el Capítulo IX del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, en su artículo 97 y siguientes.



TERCERO.- El 14-09-1993 IBM publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados, en el que los empleados podían elegir entre dos modalidades: A. - Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 (RCL 1987, 1381) de regulación de los planes de pensiones (BOE del 09/06/87) y al Reglamento que la desarrolla (BOE 02/11/88).

La Ley marca un máximo de aportación anual a los planes de pensiones. En el momento que a través de las aportaciones de IBM alcance dicho máximo fijado por la Ley, el exceso deberá ser aportado a un plan de ahorro individual.

B. Un plan de ahorro individual: - Plan de ahorro de jubilación.

- Fondos de inversión.

La elección del Plan Alternativo suponía la renuncia expresa al Plan Tradicional.

La empresa IBM introdujo un procedimiento de migración, que finalizó el 29-09-1993.

El demandante se acogió al plan alternativo.



CUARTO.- Por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Con fecha 11 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas. Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'.



QUINTO.- Interpuesto recurso de casación frente a la sentencia citada, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de noviembre de 2013 (RJ 20142494) -notificada a la empresa el 24 de marzo de 2014-, desestimó el mismo y confirmó la sentencia recurrida, si bien concretada, en los siguientes términos: '1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.

2. En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc, es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.

3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.

4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGURIOS Y REASEGUROS SA, así como a VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda.'

SEXTO.- El 14 de julio de 2014 el actor presentó demanda frente a la empresa ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, solicitando la extinción de su contrato de trabajo. El 20 de abril de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se señalaba que la relación laboral entre las partes se había extinguido el 30 de septiembre de 2014. Interpuesto recurso de suplicación de la misma, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 3 de febrero de 2016.

SÉPTIMO.- Solicitada por el actor, y rechazada por la empresa demandada, la jubilación anticipada del demandante a los 60 años, con efectos de 1 de marzo de 2013, el 18 de junio de 2014 el actor presentó demanda frente a la empresa ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, solicitando se estimase aquella.

El 9 de junio de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación de la misma, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 3 de junio de 2016.

OCTAVO.- En fecha 11 de febrero de 2016 la empresa demandada, los representantes de los trabajadores de la misma, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS alcanzaron un acuerdo, entre otras materias, sobre Plan Tradicional de IBM y sobre el procedimiento de regularización de las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del plan alternativo, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (folios 46 a 57). El 10 de noviembre de 2016 las partes ratificaron el acuerdo.

NOVENO.- El demandante solicitó a la demandada, en fecha 27 de octubre de 2016, su inclusión en la relación de personas afectadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 (folios 68 a 72).

DÉCIMO.- El demandante ha intentado la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alejo contra INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.

(IBM), D. Eulogio , COMITE DE EMPRESA IBM BARCELONA, D. Ezequiel , COMITE DE EMPRESA IBM VALENCIA, D. Felicisimo , D. Fermín , D. Fructuoso , SECCION SINDICAL DE CCOO IBM MADRID, CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, D. Gabriel y FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID, acuerdo la modificación del ámbito subjetivo del acuerdo de 11/02/2016 y su acta de ratificación de fecha 10/11/2016, suscritos por IBM y el comité de empresa, declaro el derecho de D. Alejo a ser incluido en el mismo, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Acuerdo la modificación de cualesquiera de las cláusulas de los anteriores acuerdos que afecten, directa o indirectamente, al ámbito subjetivo de aplicación de los mismos, en lo que a D. Alejo se refiera. Y acuerdo la modificación, en su caso, de cuantos acuerdos posteriores hayan podido ser suscritos entre las partes codemandadas y cuyo ámbito subjetivo de aplicación no respete, 'estrictu sensu', los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en relación con el conflicto colectivo interpuesto por el comité de empresa de IBM por la puesta en funcionamiento del 'Plan Alternativo de Beneficios Voluntarios de la Compañía', tan solo en lo que a D. Alejo se refiera.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de octubre de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de esta cuidad en autos nº 81/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando cinco motivos para recurrir: En primer lugar, a modo de cuestión previa, que 'Efectivamente, lo ordenado por el Tribunal Supremo tiene que cumplirse y de ahí, que las Sentencias del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid de fecha 9.6.2015 y TSJ de Madrid de fecha 3.6.2016, que son firmes, hayan conocido de la reclamación del actor respecto a que se le aplicara el Plan Tradicional de Pensiones de IBM.

Los Acuerdos de 11.2.2016 y 10.11.2016, se han suscrito entre Empresa y Representación de los trabajadores, con posterioridad a que el actor hubiera extinguido su relación con IBM, son a futuro, sin carácter retroactivo y se suscribieron para 'dotar al sistema de previsión social de la empresa de la estabilidad y sostenibilidad que solo la negociación colectiva puede proporcionarle, exclusivamente en los siguientes términos condiciones, . . .

(.in fine), '.

Dichos acuerdos se firman para cerrar unos conflictos colectivos derivados de tres acciones colectivas de flexibilidad interna y externa (reducción salarial, despido colectivo e inaplicación del plan), que se inician ante la dficil situación financiera de la compañía en esos momentos. Como consecuencia se realiza una reducción salarial, y se acuerdan una serie de concesiones adicionales, ampliando los derechos que algunos de los empleados podían ostentar bajo el plan.

Uno de esos nuevos términos es que el 'ámbito subjetivo de aplicación del Plan Tradicional ' lo limita en el futuro, es decir a partir de la fecha del Acuerdo ( 11.2.2016) 'a los empleados con contrato indefinído a la firma del Acuerdo', y así, dado que como el actor no era trabajador de IBM a la fecha del Acuerdo, el mismo, no puede serle de aplicación, ni puede formar parte de la lista del Anexo I del mismo.

Lo que ordenó la sentencia del Tribunal Supremo sobre el hecho de que el actor de¡ara de formar parte del Plan Alternativo y pasara al Tradicional se ha cumplido, pero no pueden serle de aplicación los Acuerdos suscritos con posterioridad a que de¡ara de ser traba¡ador de IBM, anteriormente indicados, suscritos a futuro, derivados de unas medidas colectivas que no le han afectado, y con un alcance superior al mero restablecimiento del Plan Tradicional, ampliando los derechos que le concede la sentencia del Tribunal Supremo.

En el primer motivo interesa la modificación del hecho probado séptimo de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'SEPTIMO.- Como consecuencia de las acciones judiciales instadas por el actor contra IBN, sobre la extinción de su relación laboral y solicitud de derechos de pensiones del Plan Tradicional de IBN, se han dictado las siguientes Resoluciones Judiciales, todas ellas firmes al día de hoy: a) Sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Madrid de fecha 20/4/2015, sobre Resolución contractual DOC nº1 de IBM b) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3/2/2016, confirmatoria de la anterior. DOC nº2 de IBM c) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de 9/6/2015, sobre sus derechos de Pensión en el Plan Tradicional de IBM, en función de la STS de fecha 19/11/2013 notificada el 24/3/2014. DOC nº 3 de IBM.

d) Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de fecha 3/6/2016 confirmatoria de la anterior DOC nº 4 de IBM.

e) Auto del Tribunal Supremo, de fecha 6/7/2017, sobre falta de contradicción. DOC nº 5 de IBM. El Fundamento de derecho OCTAVO de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 9/6/2015 que es firme, y consta en el folio 310 vuelto de Autos. DOC nº 22 de demandante, establece como se fijan las condiciones de la prejubilación, del actor, según el Plan Tradicional de pensiones de IBM'.

En el segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal NOVENO.BIS, con el siguiente contenido literal: ' 'NOVENO BIS En fecha 17.1.2018, el actor presentó ante la Dirección General de Seguros y Reaseguros un escrito complementario a otro de denuncia-queja contra IBM de fecha 24.7.2017, sobre una pensión de jubilación de la Compañía Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, cuyo contenido, por constar en los folios 405-407 de Autos, se da por reproducido' En el tercero alega: 'Infracción por la sentencia recurrida del artículo 7.1 del Código Civil, donde tiene su apoyo la 'doctrina de los actos propios' y jurisprudencia sobre el mismo'.

En el cuarto alega: 'La infracción por la sentencia recurrida del artículo 222.1 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre el mismo, que se cita en el motivo'.

En el quinto alega: 'La infracción por la Sentencia recurrida de los Art. 1281, 1282, 1283, 1258, y concordantes del código Civil en materia de interpretación de los contratos y Jurisprudencia que se cita en este motivo'.

Recurso que ha sido impugnado por los letrados del demandante y 'La Confederación Sindical de CCOO, de la Federación de Industria de CCOO Madrid, de la sección Sindical de CCOO IBM Madrid, de los comités de Empresa de IBM de Madrid, Barcelona y Valencia y de los representantes directos demandados personalmente que se reseñan en los citados autos', en base a los MOTIVOS Y ALEGACIONES que se expresan en sus escritos de fechas 26 de abril y 3 de mayo del año en curso, respectivamente, que se dan por reproducidos íntegramente.

Las revisiones de hechos probados interesadas no se admiten por irrelevantes para el fallo del litigio.



SEGUNDO.- Como antecedente judicial del presente litigio consta la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 12.04.2018, en el recurso de suplicación nº 765/2017, que por su transcendencia para el fallo del litigio reproducimos a continuación: 'SENTENCIA En el Recurso de Suplicación 765/2017, formalizado por el Sr. Letrado d. José Manuel Iturzaeta Manuel en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 16/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., SOBRE Derechos, ha sido magistrado- Ponente el/la Ilmo.>/Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Manuel Ruiz Pontones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Saturnino , nacido el NUM001 -1955, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA) con una antigüedad reconocida de 22-12-1987, con la categoría profesional de analista de sistemas, y percibiendo un salario anual de 107.086,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante comenzó prestando servicios para la empresa Realizaciones Teleinformáticas SA (RETESA) con la que suscribió el contrato de trabajo el 22-12-1987.

Posteriormente el demandante ya como empleado de GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, pasó a prestar servicios para la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA empresa del mismo grupo empresarial el 1 de julio de 2005, con las siguientes condiciones laborales: Tipo de contrato: indefinido Puesto de trabajo. Sales Specialist servicios de SW Categoría profesional: analista de sistemas Tarifa de cotización a la seguridad social: 3' Departamento: 0328 Centro de trabajo: Santa Hortensia 26-28 o los locales del cliente Retribución anual bruta: 53.787,40 euros en catorce mensualidades, que incluye salario fijo y retribución variable.

Antigüedad reconocida: 22-12-1987. Dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido (folios 484 a 487)

SEGUNDO.- Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM SA tenía un 'Plan de Beneficios Voluntarios' para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años ) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa'. La financiación corría a cargo de la empresa.

Dicho Plan se encuentra regulado en el Capítulo IX del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, en su artículo 97 y siguientes , que obra en autos y se tiene por reproducido.

Las prestaciones del Plan Tradicional son: ' - jubilación, tanto a la edad de 65 años, pudiendo alcanzar sumada a la de la Seguridad Social, como máximo el 80% del último salario anual, como prejubilación a partir de los 55 años de edad, con dos tramos diferenciados, entre los .55 y los 60 años con suscripción obligada de Convenio Especial, y entre los 60 y los 65 años, con distintas opciones según se recalcule o no la prestación que se viniera percibiendo y según se ejercite o no la anticipación de la edad de jubilación.

- Invalidez en sus distintos grados, viudedad y orfandad, que se generan a la par que las respectivas prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, y se calculan en todos los casos mediante porcentajes sobre el concepto denominado' pensión de jubilación proyectada', y con el mismo límite antes señalado para la jubilación a los 65 años.' Todos los derechos al respecto se encuentran recogidas en los artículos 97 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de IBM Las pólizas fueron contratadas con Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros.



TERCERO.- El 14-09-1993 IBM publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados, en el que los empleados podían elegir entre dos modalidades: A. - Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 de regulación de los planes de pensiones (BOE del 09/06/87) y al Reglamento que la desarrolla (BOE 02/11/88).

La Ley marca un máximo de aportación anual a los planes de pensiones. En el momento que a través de las aportaciones de IBM alcance dicho máximo fijado por la Ley, el exceso deberá ser aportado a un plan de ahorro individual.

B. Un plan de ahorro individual: * Plan de ahorro de jubilación.

* Fondos de inversión.

ASIGNACIÓN ANUAL Se transfiere una asignación mensual. El importe de la asignación para el ano 1993 es como sigue: * Hasta 3.500.000 pesetas: 2,5% del salario anual.

* Exceso sobre 3.500.000 pesetas: 11,0% del salario anual En todo caso, dicha cantidad tiene como tope el 7,5% del salario anual. Se entiende por salario anual el resultado de anualizar el sueldo al 100% del mes de diciembre del año anterior, cuando son empleados nuevos el salario de entrada.

Las cifras citadas se han actualizado anualmente en las cuantías, recogidas en Actas, al igual que el parámetro de inflexión de cada anualidad, que obran en autos y se tienen por reproducidas.

DISPONIBILIDAD DE FONDOS.

Los fondos derivados de las asignaciones realizadas por IBM así como los intereses generados por los mismos son irrevocables hasta el momento en que cause baja en la Compañía.

OTRAS COBERTURAS Los empleados acogidos al Programa Alternativo tienen la cobertura de invalidez, así como de viudedad y orfandad, excepto los empleados solteros que no generan viudedad y orfandad y por lo tanto tienen un seguro de vida.

Para los empleados casados, pueden sus beneficiarios optar durante el primer año entre la pensión de viudedad y orfandad o el seguro de vida.' La elección del Plan Alternativo supone la renuncia expresa al Plan Tradicional.

El apartado tercero del comunicado citado decía textualmente lo que sigue: ARRANQUE DEL PLAN Los empleados que decidan migrar al Plan Alternativo podrán ser acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: a). Unos derechos relativos a aportaciones pasadas, según cálculo actuarial valorado por Wyatt a 01.01.93, que el empleado podrá mantener en el Plan Tradicional generándole una pensión de jubilación a la edad de 65 años, o bien transferirlo a un fondo de pensiones o plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable libremente elegido por el empleado.

El valor actual de la pensión correspondiente a los fondos mantenidos en el Plan Tradicional estará, asimismo, disponible para el empleado en el momento de abandonar la Compañía.

b). Una aportación inicial única que será de libre disposición, abonada en el momento del cambio del Plan.

VIUDEDAD, ORFANDAD E INVALIDEZ Todos los empleados que elijan el Plan Alternativo tendrán, asimismo, las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez descritas en el Plan Tradicional hasta que cumplan 65 años ó en el momento que causaren baja en la Compañía, si se produce con anterioridad a esa edad.

DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS.

En el caso de que se trate de un plan de pensiones individual, la disposición de fondos se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de cada plan.

En el caso de que se trate del Plan de ahorro individualizado, la disponibilidad será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM En el caso de los fondos depositados en el Plan Tradicional y que dan derecho a una pensión a los 65 años, la disponibilidad en su valor actual será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM' La empresa IBM introdujo un procedimiento de migración, que finalizó el 29-091993 y organizó una serie de sesiones informativas entre sus empleados, para lo que organizó un grupo de expertos, promocionó un sistema de preguntas y repreguntas y activó una aplicación informática con la finalidad de que sus trabajadores pudieran cuantificar concretamente las condiciones para acceder al Plan Alternativo.



CUARTO.- Interpuesta demanda de Conflicto Colectivo, la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 11-11-11 cuya parte dispositiva es la siguiente: 'estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas.

Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'(Doc. 3 de la parte actora).

Recurrida la sentencia en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 26-11-13 (Doc. 1 de la parte actora).

Mediante auto de fecha 27-2-15 de la Audiencia Nacional se acuerda estimar parcialmente la demanda de ejecución, promovida por CCOO y ordenamos a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. y a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES GLOBAL SERVICES, S.A. a dejar sin efecto alguno el Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresas codemandadas al Plan Tradicional, de manera que todos los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, recuperen todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual deberán llevar a cabo inmediatamente la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto, absolviéndolos de las restantes pretensiones de la demanda ejecutiva'. (Doc. 2 de la parte actora).

OUINTO.- El demandante en fecha 8 de mayo de 2015 remitió un correo electrónico al departamento de recursos humanos de la empresa solicitando información sobre la aplicación en su caso de la prejubilación prevista en el plan tradicional, recibiendo contestación el 18 de mayo de 2015 en los siguientes términos: no podemos atender a tu solicitud de acogerte a prejubilación con el plan de pensiones tradicional, al no cumplir los requisitos exigidos en el reglamento de régimen interior para la concesión de la prestación que solicitas (folio 212)

SEXTO.-El demandante en fecha 4 de agosto de 2015 solicitó por escrito a la empresa que se le aplicara la jubilación anticipada según el plan de beneficios vigente, en principio bajo la modalidad B (folio 208) No consta contestación a esta solicitud.

SÉPTIMO. - En fecha 18 de noviembre de 2015 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador demandante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, modificación consistente en una reducción salarial del 10% a partir del 1 de diciembre de 2015, medida que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada (folios 175 a 119) El demandante en fecha 11 de diciembre de 2015 remitió carta a la empresa comunicando la rescisión de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 ET como consecuencia de la modificación de sus condiciones de trabajo, rescisión que solicitaba con efectos de 31 de diciembre de 2015 (folios 130-131) En fecha 31 de diciembre de 2015 el demandante finalizó su relación laboral con la empresa percibiendo la indemnización correspondiente (folio 489) OCTAVO.- El demandante en los sesenta meses anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada (de 01-08-2010 a 31 de julio de 2015) ha percibido un total de 421.636,86 euros (documentos 20 a 25 de la parte actora, de los que se ha deducido la cantidad de 1.598,69 euros percibidos en enero de 2015 por el concepto premio club cuarto de siglo) El demandante en los últimos doce meses anteriores al 1 de agosto de 2015 ha percibido un total de 123.559,50 euros.

NOVENO. - La empresa en diciembre de 2014 comunicó al demandante que, tal y como había solicitado, le correspondía percibir el premio Club Cuarto de Siglo, premio que le fue abonado al actor en el mes de enero de 2015 (folios 196, 197) El premio Club Cuarto de Siglo lo obtienen los empleados que cumplan veinticinco años de servicios continuados en IBM (artículo 55 del reglamento de régimen interior de la empresa folio 305) DECIMO. -En fecha 11 de febrero de 2016 la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A y la representación de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, alcanzaron unos acuerdos entre los que se incluyen acuerdos en relación con el Plan Tradicional de IMB SA, documento que se da íntegramente por reproducido (folios 182 a 193 documento n° 10 de la parte actora).

UNDECIMO. -Para el cálculo del importe anual de la pensión a cargo de IBM en el plan tradicional, se debe aplicar la siguiente fórmula: Pensión jubilación IBM= (1,5% Salario regulador-1% Pensión seguridad social) años de servicio El salario regulador es el promedio de los ingresos anuales devengados en los sesenta meses anteriores a la jubilación de acuerdo con la definición de salario regulador.

Los conceptos incluidos en los ingresos son: Sueldo bruto mensual Pagas extraordinarias Horas extraordinarias y turnos Incentivos reales de ventas Compensación jornada de verano en fábrica FPJ para destinos internacionales Plus distancia consolidado La suma de la pensión IBM más la pensión teórica de la seguridad social no podrá superar al 80% del último salario anual. De exceder ese límite se ajustará la pensión IBM (Folios 166 a 170) DUODECIM0.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 4 de diciembre de 2015, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 18 de noviembre de 2015 La demanda ha sido presentada el 28 de diciembre de 2015'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO.- Elevados por el juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 20/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante que se le reconozca el derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos desde el 1/08/2015, fecha en la que considera reunía los requisitos exigidos en el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM para poder acceder a su prejubilación a los 60 años de edad, con los derechos que le asistan al cesar en la relación laboral con la empresa con el abono de la prestación económica que considera le corresponde en cuantía de 4.741,36 € mensuales por 14 pagas o de 5.531,58 € por 12 pagas o, en su caso, subsidiariamente, el abono de las prestaciones económicas y sociales determinadas en el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM desde dicha fecha, conforme al artículo 97 del Reglamento de Régimen Interior de la Compañía y demás normativas de desarrollo.

Frente a la citada sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado segundo que se desestima porque en el mismo se da por reproducido el Plan y a su contenido íntegro y Acuerdo de 15/11/2002 hay que estar.

En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, interesa la revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción: 'El demandante en los sesenta meses anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, (de 01-08-2010 a 31 de julio de 2015), ha percibido un total de 426.298,09 euros, (documentos 20 a 25 de la parte actora, de Los que se ha deducido la cantidad de 1.598,69 euros percibidos en enero de 2015 por el concepto premio club cuarto de siglo).

El demandante en los últimos doce meses anteriores al 1 de agosto de 2015 ha percibido un total de 123.559,50 euros'.

El motivo se desestima porque de los 'documentos que cita no se deduce directamente la redacción pretendida sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que implican ausencia de lo evidente.



SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de lo establecido en el 'Plan de Beneficios Voluntarios de IBM' en lo referente al cálculo de la pensión de jubilación anticipada, así como en lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Régimen Interior de IBM. En síntesis expone que para acogerse a la pensión de jubilación anticipada a los 60 años en la modalidad B no es preciso acceder a la jubilación anticipada de la seguridad social porque la referencia que se hace al concepto 'Pensión de jubilación de la Seguridad Social (Pss)' para al cálculo del importe anual de la pensión IBM es la pensión teórica de la seguridad social que percibiría el trabajador en la fecha de su solicitud de jubilación anticipada como si tuviese en dicha fecha 65 años de edad.

Del relato fáctico se desprende que: 1.-Hasta el 28/09/1993, la empresa IBM SA tenía un 'Plan de Beneficios Voluntarios' para sus empleados denominado Plan Tradicional.

2.-El 14/09/1993, IBM SA publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados que podían elegir entre dos modalidades, entre cualquier plan de pensiones individual existentes en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 o un plan de ahorro individual.

3.-La empresa introdujo un procedimiento de migración del Plan Tradicional al Plan Alternativo, que finalizó el 29/09/1993.

El demandante comenzó prestando servicios en Realizaciones Teleinformáticas SA en fecha 22/12/1987 y el 1/07/2005 pasa a prestar servicios en IBM SA que le reconoce la antigüedad desde el 22/12/1987 para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido. En enero de 2015, la empresa le abona el premio Club Cuarto de Siglo por cumplir 25 años de servicios continuados en IBM.

4.-Se interpuso conflicto colectivo y la sentencia de la Audiencia Nacional anula las renuncias individuales al Plan Tradicional producidas a partir del 28/09/1993, así como las realizadas por los trabajadores de nueva contratación en IBM y declara el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM a recuperar todos los derechos establecidos en el Plan Tradicional. Recurrida la sentencia fue confirmada por STS de 26/11/2013. El 27/02/2015, la Audiencia Nacional dicta auto en ejecución de la sentencias ordenando se deje sin efecto el Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresas codemandadas al Plan Tradicional, de manera que todos los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían La cuestión controvertida se centra en determinar si el Acuerdo de 15/11/2002 (folios n° 306 a 308), a los que la sentencia recurrida les atribuye carácter de pacto extraestatutario, es renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, recuperen todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual deberán llevar a cabo inmediatamente la regularización que proceda a los efectos de evitar enriquecimiento injusto.

5.-El 8/05/2015, el demandante solicita información sobre la aplicación de la prejubilación Plan Tradicional que la empresa desestima al considerar que no cumple los requisitos exigidos en el reglamento de régimen interior.

El 4/08/2015 solicita que se le aplique la jubilación anticipada según el plan vigente bajo la modalidad B.

6.-El 18/11/2015 notifica al trabajador la modificación de las condiciones de trabajo, tras finalizar el periodo de consultas sin acuerdo, consistente en una reducción salarial del 10 % a partir del 1/12/2015, medida que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa. El 11/12/2015, el demandante comunica que opta por la rescisión del contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del ET; la relación laboral finaliza el 31/12/2015.

7.-El 11/02/2016, la empresa y la representación de los trabajadores de todos los centros de trabajo, alcanzaron unos acuerdos en relación con el Plan Tradicional de IBM SA.

El artículo 95 del reglamento de régimen interior de la empresa establece que el Plan de Previsión de IBM está destinado a proporcionar á todo el personal fijo de plantilla que cumpla las condiciones una serie de beneficios que en el caso de la jubilación normal, será una pensión vitalicia a la edad de 65 años, y en caso de jubilación anticipada, una pensión vitalicia a partir de los 55 años. El Plan es complementario de las pensiones a percibir de la seguridad social y no exige aportación de los empleados. En el artículo 96 se dispone que tiene este derecho a la jubilación, todos los empleados de plantilla que al cumplir los 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios continuados contados desde la fecha de su ingreso en la empresa y los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y 'opten por la jubilación anticipada' y en el artículo 97 se establece como se calcula el importe de la pensión de jubilación.

Esta Sala en sentencia de 10/11/2016, recurso n° 453/2016, en pretensión donde los trabajadores que habían migrado al Plan Alternativo interesaban la aplicación de las mejoras introducidas en el Plan Tradicional por el acuerdo de 15/11/2002, una vez había sido declarado la nulidad de las renuncias individuales al Plan Tradicional, señala que: 'Se ha declarado el derecho de los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así corno de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM ' a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional' . Aplicable a los demandantes que no se encontraban adscritos al Plan Tradicional en el momento de su firma.

La sentencia recurrida considera que el Acuerdo mencionado resulta de aplicación exclusivamente a los trabajadores de IBM e IGS. (provenientes de IMB) que a fecha 15/11/2002 estaban acogidos al Plan Tradicional, que en esa fecha los demandantes se habían acogido al Plan Alternativo y que la STS declara el derecho de los trabajadores a recuperar todos los derechos establecidos en el Plan Tradicional sin pronunciarse respecto a los derechos del Acuerdo de 15/11/2002.

Evidentemente los demandantes tienen derecho a que se les aplique el Plan Tradicional al haberse declarado la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional.

El Acuerdo de 15/11/2002 pretendía reconocer derechos adicionales a aquellos empleados que se encontraban acogidos al Plan Tradicional de pensiones en ese momento siendo obvio que se tuvo en cuenta el impacto económico para llegar al mismo y de no haber existido un colectivo diferenciado, la causa y objeto del Acuerdo suscrito en 2002 hubiera podido ser distinto al que finalmente acordaron las partes firmantes, no pudiendo extenderse las condiciones pactadas a un colectivo que en aquel momento no era destinatario de lo pactado y no entraban dentro del ámbito objetivo del Acuerdo. Ello se desprende tanto de la literalidad del Acuerdo en el que las partes manifiestan: 'Que, a través de diversas reuniones mantenidas a lo largo del presente año, las partes firmantes del presente documento establecieron la necesidad de ,fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones) .'.

' Que en virtud de dichas negociaciones, las partes firmantes del presente documento han alcanzado los Acuerdos que se recogen mas adelante y que serán de aplicación exclusivamente a los empleados de IBM SA y de IBM GSE (provenientes de IBM SA) acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA 'y que: 'Los acuerdos recogidos en el presente documento concretan y complementan el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia '.

La literalidad del Acuerdo pone de manifiesto que el Acuerdo es aplicable únicamente a los trabajadores de IBM SA y trabajadores de IBMGSE provenientes de IBM SA que en la fecha de 15/11/2002 se encontrasen acogidos al Plan Tradicional de Pensiones, y en esa fecha los demandantes, a excepción de Eleuterio , eran trabajadores de IBM SA pero no se habían acogido al Plan Tradicional de pensiones. Aunque el Acuerdo tenga por finalidad concretar y complementar 'el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia ', son claras las palabras empleadas en el Acuerdo y la intención del mismo al manifestar que han establecido ' la necesidad de fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones) .', ' acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA ', y esos empleados eran aquellos que no habían optado por el Plan Alternativo.

Se alega que al declararse la nulidad del Plan Alternativo, todos los trabajadores de la plantilla están y han estado siempre en el Plan Tradicional. La STS de 26/11/2013 confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, si bien concretada, en los siguientes términos: '1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.' La STS es la que declara la necesidad de la negociación colectiva para modificar o anular las condiciones establecidas en el Reglamento de Régimen Interior y sustituirlas por las reguladas en el convenio colectivo de empresa; todos los trabajadores mantienen los derechos del denominado Plan Tradicional pero algunos de ellos, los que tenían ese Plan en la fecha del acuerdo, los han visto complementados en virtud del mismo. Los recurrentes consideran que al ser nulo el Plan Alternativo existe únicamente el ' actualmente ' denominado Plan Tradicional, refiriéndose con actualmente a que antes se llamaba de otra manera y que el Acuerdo alcanzado se aplica a la totalidad de los empleados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo por el hecho de pertenecer a la plantilla y al Plan tradicional.

Se indica que como el Plan Alternativo no existe por nulo ello quiere decir que los trabajadores que se acogieron al mismo vuelven a su posición inicial y como cuando se firma el Acuerdo estaban vinculados por el Plan Tradicional, le es aplicable el Acuerdo, sin embargo debemos señalar que la declaración de nulidad sirve para desatar la nulidad sucesiva o en cadena de los actos posteriores celebrados y basados en el contrato nulo anterior; la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo implica la vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional contenido en el Reglamento de Régimen Interior, pero no llevaba aparejada la vigencia para los demandantes del Acuerdo que los representantes de los trabajadores negociaron para complementar el Plan Tradicional para los trabajadores que en las fechas del Acuerdo reuniesen determinadas condiciones, que no ostentaban los demandantes, sin que con ello se vulnerase los principios de igualdad y no discriminación, respetando los derechos contractuales de los trabajadores.'.

En fecha 15/11/2002, no consta que el demandante estuviese acogido al Plan Tradicional y le afectase las modificaciones introducidas por el Acuerdo de dicha fecha. El trabajador sujeto al Plan Alternativo tenía derecho a recuperar los derechos existentes bajo el Plan Tradicional pero debía evitarse el enriquecimiento injusto y trato desigual, respecto a los que siempre permanecieron bajo el Plan Tradicional, siendo preciso regularizar las cantidades percibidas bajo el Plan Alternativo y de ahí que en el Acuerdo de 11/02/2016 se pacte que el Acuerdo de 15/11/2002 resulte de aplicación a todos los empleados con independencia de que estuviesen o no, en activo, a la fecha de 15/11/2002, y que ' Ambas partes manifiestan que, en cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 47/2012 , resulta imprescindible llevar a cabo 'la regularización' de las aportaciones que han percibido a lo largo de la vida laboral en virtud del Plan Alternativo los trabajadores afectados por la Sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto y trato desigual respecto de los trabajadores que en el año 1993 decidieron permanecer en el Plan Tradicional.

El Acuerdo de 15/11/2002 se pacta con referencia a los derechos adquiridos para empleados con 55 o más años que causen baja: 'Todos los reconocidos en el anteriormente denominado Plan de pensiones del Libro de Beneficiados Voluntarios de IBM (actualmente ,Programa Tradicional de Pensiones), para los que se acogen a la jubilación anticipada.'.

Del relato fáctico no se desprende que el demandante se haya acogido a la jubilación anticipada por lo que su pretensión no puede tener favorable acogida, como ha señalado la juzgadora de instancia, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de los de Madrid, en los autos n° 16/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en materia de reclamación de DERECHOS, confirmando la misma'.



TERCERO.- El anterior antecedente hace de aplicación en este litigio el principio de igualdad ante la ley que ha sido desarrollado en la sentencia de 15 de mayo de 1990, del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: 'Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE 8 SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identificación sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente ( STC 235/1992) que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluya la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( STC 48/1987), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes ( STC 66/1987). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada ( SSTC 48/1987 y 108/1988), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art. 117.3º) encomienda en exclusiva a Jueces y Tribunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta puede evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando éstos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable'.



CUARTO.- a la vista del contenido de la sentencia de esta Sala de lo Social trascrita en el Fundamento de Derecho Segundo anterior se desprende que las circunstancias laborales concurrentes en el trabajador demandante de aquella resolución son esencialmente iguales a las que se detallan en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado que es objeto de este recurso de suplicación. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores d ela empresa IBM, S.A., del mismo Plan de Beneficios voluntarios para sus empleados denominado ' Plan Tradicional'; lo mismo que el Plan alternativo individual publicado su anuncio el 14.09-1993 para la empresa; la misma sentencia del Tribunal supremo de fecha 26 de noviembre de 2013 que ratificó la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2011 el mismo acuerdo alcanzado entre la empresa y el Sindicato CCOO en fecha 11.02.2016; y, finalmente, que el actor hubiera extinguido su relación laboral con la empresa el 30.09.2014, presentando la demanda que ha dado inicio a este procedimiento el 27 de octubre de 2016.

A todas estas circunstancias se refiere la sentencia de la Sección 4ª: Ser el demandante trabajador de IBM, plan de Beneficios Voluntarios y Plan Tradicional; Pan Alternativo Individual; sentencia de la Audiencia nacional ratificada por el Tribunal supremo, Sala 4ª de lo Social; extinción de la relación laboral que el actor mantenía con IBM, S.A., el 31.12.2015, a petición del trabajador que le fue aceptada, percibiendo la indemnización correspondiente; y el Acuerdo de 11.02.2016, ratificado por todas las partes en noviembre de ese mismo año. Finalmente, la demanda presentada por el demandante en aquel proceso fue desestimada en la instancia. Lo contrario que en este caso por lo que si no se estimara el recurso interpuesto por IBM se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad ante la Ley. Recurso que debe ser estimado sin necesidad de pronunciamientos sobre los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que devienen inocuos y se refieren no a hechos materiales sino a cuestiones de derecho que no pueden ser estimados a modo de hechos, sin perjuicio de ser tenidos en consideración a través de los motivos alegados por la vía del apartado c) del mismo artículo, esto es, el tercero, el cuarto y el quinto que debe ser estimados y se estiman por los mismos argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de la sección 4ª antes transcrita que son de aplicación en este litigio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos nº 81/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Alejo contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.

Devuélvanse a la empresa recurrente las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0717-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0717-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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