Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3471/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 965/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100898
Encabezamiento
RSU 0003471/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00965/2009
Sentencia nº 965
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García
En Madrid, a diecisiete de noviembre de de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 965
En el recurso de suplicación 3471/09-FV interpuesto por D. Rubén representado por el Letrado EMC COMPURTER SYSTEMS SPAIN SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 738/2008 siendo recurrido Dª Sonsoles representada por el Letrado D. MIGUEL VALETIN-GAMAZO Y DE CARDENAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Sonsoles , contra EMC COMPUTER SPAIN, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- La demandante Sonsoles , con N.I.E. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, S.A. con antigüedad de 01/12/2006, categoría de licenciado ocupando el puesto de trabajo de ACM Account Manager.
2.- Inicialmente la actora fue contratada como Gestora de Cuentas CAPTIVA si bien el 01/10/2007 fue adscrita como Gestora de la Cuenta ESG. Al tiempo de ser designada para este nuevo puesto se le entregaron las nuevas condiciones retributivas con efectividad 01/07/2007 hasta 31/12/2007 que se distribuían en dos conceptos: una remuneración fija de 50.000 euros brutos anuales y otra variable de 60.000 euros anuales bruto en función de la consecución de objetivos que se establezcan de forma periódica de acuerdo con las normas y términos de se Plan de retribución variable anual en carta independiente.
Las condiciones retributivas de su nuevo puesto de trabajo fueron suscritos por la actora en 01/10/2007 (Doc. 3 demandada).
Con posterioridad, el 30/11/2007 la actora suscribió el Boletín individual de adhesión de Plan de Comisiones o Plan de Compensación (Doc. 7.1 demandada) fechado el 30/10/2007)
En este plan de Comisiones se establecía los siguientes parámetros:
-Cuota Categoría 1 USD 0-100% objetivo>100% objetivo
657.000$ 5,07293% 12,68232%
-Cuota Categoría 2 USB 0-100.000$>100.000$
115.800$ 1,72887% 3,45774%
Componentes del Plan Avanzado:
-Sueldo base: 50.000 euros
-Objetivo variable: 60.000 euros
-Comisiones de la categoría 1: 51.000 euros
-Comisiones de la categoría 2: 6.000 euros
-Incentivo formación: 3.000 euros
3.- Con fecha 05/11/2008 la actora comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria con efectos de 21/01/2008.
4.- El Plan Individual de Comisión consta de: La Cuota Categoría 1 y la Cuota Categoría 2 es una cuota de objetivos o volumen de ventas teórico que fija la empresa unilateralmente.
En el apartado objetivo variable constan las comisiones Categoría 1 y Categoría 2 que es un importe de comisiones o bonus teórico que el trabajador puede llegar a percibir.
Los porcentajes de comisión para cada categoría de producto según que se alcance el objetivo hasta el 100% es calculado también por la empresa siguiendo los parámetros que establece el Reglamento General de la empresa que conoce y suscribió la actora y que se obtiene dividiendo primero el importe de Comisión, cuota o categoría fijado en euros por el tipo de cambio (también determinado por la empresa) para transformarlo en dólares y la cantidad resultante se divide por la cuota de objetivos asignada a cada categoría.
Finalmente esos porcentajes de comisión básica se aplican a la cifra de venta real obtenida en el periodo de referencia por el trabajador.
Todos los parámetros de cálculo son fijados y determinados por la empresa comunicándolo al trabajador mediante la entrega del Plan Individual de Compensación quien con su firma lo acepta.
5.- Las ventas efectuadas por la actora en el último semestre (01/07/2007 a 31/12/2007) ascendieron a 1.424.135$ en la Categoría 1 y 1.931.084$ en la categoría 2).
Si se toma como referencia el último trimestre las ventas realizadas por la actora en este periodo ascendieron a 1.365.853$ en la Categoría 1 y 1.837.864$ en la Categoría 2.
6.- A la actora se le abonaron en el mes de octubre de 2007 a cuenta de las comisiones la cantidad de 675 euros y en la nómina de diciembre se le abonaron también a cuenta del cálculo final de comisiones la cantidad de 3.909,03 euros.
7.- El Plan de Compensación de la actora aplicable a partir del 01/07/2007 fue remitido desde Estados Unidos a Arcadio representante de la empresa en España y Director de Recursos Humanos, quien lo revisó y se le entregó al responsable, superior jerárquico de la actora para su examen personal, tras lo cual fue suscrito por la trabajadora.
8.- El Plan de Comisiones es personal y confidencial de cada trabajador, pudiendo no coincidir los Planes de comisiones de los trabajadores de igual categoría aunque lleguen a ocupar el mismo puesto.
9.- Se agotó la vía administrativa previa.
10.- La empresa demandada, cuando causó la actora baja voluntaria le remitió una liquidación y finiquito por importe bruto de 78.564,10 euros que correspondían 3.472,22 euros a salario fijo y 75.091,88 euros a Comisiones del año 2007 (último semestre).
11.- El puesto al que fue asignada la actora y ocupó desde julio de 2007 estaba antes ocupado por la trabajadora Aránzazu Olabarrieta.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Sonsoles contra EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abono a la actora la cantidad de 69.160,91 euros.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de cantidad formulada por la trabajadora accionante frente a la empresa demandada, al haberse abonado por esta en concepto de comisiones un importe inferior al que resultaría de aplicar el boletín individual de adhesión al plan de comisiones o plan de compensación, fechado el 30 de octubre de 2007, que le fue ofertado por la empresa y la trabajadora suscribió.
La Magistrada de instancia ha fundado su decisión en que tal reclamación estaba perfectamente fundada en los parámetros que establecía el referido plan individual de comisiones.
Disconforme, la empresa demandada ha formulado el presente recurso de suplicación, en el que plantea cinco motivos de suplicación; el primero se funda en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo, tercero y cuarto, tienen por objeto la revisión del relato fáctico; mientras que el quinto se articula con cita del apartado c).
SEGUNDO.- En el motivo inicial se solicita la nulidad de parte del procedimiento con reposición de los autos, aduciendo, para ello, la infracción del art. 97.2 de la LPL , en relación con los artículos 225.3, 326.1 y 2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la constitución, por incurrir la sentencia -se dice- "en un vicio de incongruencia interna, tanto al valorar de forma arbitraria y con un voluntarismo selectivo la prueba, como al no haber razonado jurídicamente las conclusiones sobre los hechos probados y por no haber aplicado las preceptivas reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ocasionando una manifiesta indefensión a la ahora recurrente...".
Los reproches que en este motivo dirige la parte recurrente a la sentencia recurrida son absolutamente infundados. En primer lugar, debemos resaltar que la parte recurrente no razona ni explica de qué modo o en qué parte la sentencia incurre en la incongruencia interna que denuncia.
Tampoco es apreciable la falta de motivación ni la valoración arbitraria de la prueba que el recurrente denuncia; y en cuanto a la alegación de que la Magistrada de instancia no ha tenido en cuenta parte de la documental alegada por la empresa, es puramente hipotética, por lo que el motivo no puede ser atendido, pues ni el art. 97.2 de la LPL ni el 218 de la LEC exige que el Juzgador haya de detallar los diversos momentos de su razonamiento deductivo; y, por otra parte, la Sala no aprecia indefensión relevante por el hecho de que el Juzgador de instancia no haya hecho una referencia a cada uno de los documentos aportados por ambas partes para fundamentar el relato de hechos probados; y, en el supuesto de que este relato hubiera incurrido en algún error relevante, nada impediría a la parte recurrente solicitar su revisión con base en los documentos incorporados al proceso, utilizando el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL , o, bien, denunciar por el cauce correspondiente la infracción de la norma o la jurisprudencia reguladora de la valoración de un medio de prueba concreto.
TERCERO.- Como queda reseñado, son tres lo motivos que la parte recurrente formula para obtener la revisión del relato fáctico. Los tres se ordenan a demostrar el supuesto error padecido por la empresa al redactar el plan de comisiones ofrecido por la empresa a la actora, y suscrito por esta; un error cuya evidencia, según la empresa, resulta de la comparación del plan individual de la trabajadora accionantre con el de otros compañeros, "con idéntico boletín individual de comisiones para la misma categoría y producto, e incluso, del la trabajadora antecesora en el puesto desempeñado por la actora. Por ello, la revisión propuesta se dirige, esencialmente, a incorporar al relato fáctico los datos que se desprenden de los boletines individuales de comisiones de otros compañeros.
La revisión propuesta en estos tres motivos no es pertinente, porque en ellos se pretende someter a la apreciación de la Sala el conjunto documental y testifical probatorio, mezclando en ellos cuestiones de interpretación contractual con probatorias; y, sobre todo, porque, aunque de las adiciones propuestas y de otros boletines individuales de comisiones pudiera inferirse la probabilidad, o incluso la evidencia, de que la empresa sufrió un error al redactar la oferta individual de comisiones que hizo a la actora, este error en su oferta escrita no sería suficiente para alterar el signo del fallo, como razonaremos al examinar el motivo de censura referido a la aplicación del Derecho.
CUARTO.- En el último de los motivos, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la vulneración de los artículos 1256 y 1266 del Código Civil . Alega la parte recurrente que, en el boletín individual de la actora, incurrió en un error de cuenta "consistente en incluir la cuota trimestral de la actora, la cuota correspondiente al último trimestre del año (...) cuando el dato de comisiones o bonus teórico que el comercial puede llegar a cobrar que se fijo en el mismo boletín era el semestral (...), dando lugar a un rate (comisiones/cuota de venta) inflado e incorrecto que aplicado a las ventas realizadas por la actora supuso un importe de comisiones a percibir desorbitado".
Pues bien, aun admitiendo que el error sufrido por la empresa es el que el recurrente deja explicado, lo cierto es que quien actúa negocialmente debe responsabilizarse de sus actos, y de aquí que la declaración defectuosa pueda producir los mismos efectos que la no errónea, si quien declara no ha procedido con la diligencia debida. Esta solución es la que se preconiza por el Tribunal Supremo, que dice que cuando la disconformidad de la declaración sea debida al declarante y podía haber sido evitada con el empleo de una mayor diligencia, existiendo buena fe de la otra parte (la buena fe se presume), se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe y a la seguridad del comercio, que se oponen a que pueda ser alegada la ineficacia (total o parcial) del negocio por la parte que es culpable de haberla producido (S. 23 mayo 1935 ). Error como el que se alega es menos invocable todavía cuando debe presumirse que la empresa encomendó la redacción de la oferta de comisiones que motiva la presente controversia a una persona experta y conocedora de las particularidades del negocio.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la consignación realizada, a los que se dará su destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Rubén , en representación de la empresa EMC Computar Systems Spain, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, de 6 de febrero de 2009 , en los autos 738/2008, seguidos a instancia de doña Sonsoles , contra la empresa recurrente, sobre cantidad. Confirmamos la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 400 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000003471/09 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

