Sentencia Social Nº 965/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 965/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6414/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 965/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101114


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001720

EPC

Recurso de Suplicación: 6414/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 965/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Diputació Barcelona y Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1383/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Bartolomé y Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda origen del presente procedimiento en reclamación de despido presentada por D. Bartolomé frente al CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, y el MINISTERIO FISCAL y declaro nulo el despido realizado en fecha 01/12/13, condenando al CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar. Absuelvo al resto de codemandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora: D. Bartolomé : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 con antigüedad desde el 05/04/1983, categoría profesional de titulado superior psicología y salario de 127,6 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, con las circunstancias laborales señaladas.

SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora la resolución de fecha 28/11/13 por la cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos 01/12/13 por amortización de su puesto de trabajo por las razones que constan en la carta que se tienen por reproducidas, fundamentalmente por la congelación de plantillas de las entidades del sector público, la prohibición por el Gobierno español, para el año 2013 de convocar nuevas plazas en el sector público estatal, autonómico y local, por los ajustes presupuestarios propuestos para el Departamet de Salut, los incrementos de gastos que la Dirección del PSMAR ha tenido que asumir: incrementos de topes máximos de bases de cotización, de tipos general y reducidos de IVA y de gastos financieros, así como por la necesidad de segur las indicaciones del Pla de Reordenacions Assistencials Territorials (RAT), consecuencia de los criterios marcados por el Plan de Salut 2013-2015 que obligan al PSMAR a reordenar y adecuar su oferta de servicios de salud, y añade que en el marco de reordenación de salud mental se concentran las camas de agudos del Hospital del Mar y del Centro Emili Mira i López (CAEMIL) y la patología dual en este último centro, siguiendo criterios marcados por el Plan Director de Salut Mental i Adiccions y del proyecto RAT que indican la necesidad de esta reordenación. Añade que durante el período en que el actor ha estado en situación de IT, concretamente desde el 12/04/13 hasta el 14/06/13 y desde el 21/06/13 hasta el 28/11/13 no ha habido necesidad de sustituirlo por otra persona porque sus tareas y actividad asistencial han sido asumidas por los dos compañeros de trabajo del actor y no existe posibilidad de incorporarlo en otro puesto de trabajo. (Folios 15 y 16, se tienen íntegramente por reproducidos).

TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.- Presentada reclamación previa ante el CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, ha sido desestimada.

QUINTO.- En el momento de la extinción del contrato del actor, prestaban servicios 3 psicólogos: la Sra. Dulce , con antigüedad desde 1984, otra psicóloga con menor antigüedad que el actor y éste.

Cuando Doña. Dulce (que depuso como testigo) se enteró de que el acto había sido despedido se fue a hablar con la Coordinadora, la Sra. Eulalia y l e preguntó por qué se había despedido al demandante y ésta le dijo que porque era esquizofrénico y le dijo que la testigo era profesional pero que había otras personas más expertos que ella.

La Coordinadora mencionada también hacía comentarios acerca del aspecto personal del demandante, en concreto, según la testifical, lo calificaba de sucio, desarreglado y enfermo y manifestó que 'tenían que cuidarlo entre todos'. Asimismo, la Coordinadora manifestó que en RRHH iban a por el actor cuando dijeron que eliminarían a un psicólogo. Manifestó asimismo que el actor tenía enfermedad mental, que era maníaco depresivo y esquizofrénico. (Testifical depuesta por la parte actora).

SEXTO.- En actas de reunión del equipo CSMA Martí i Juliá de fechas 12/07/13, 30/08/13, 12/09/13, 20/09/13, 27/09/13, 04/10/13 y 11/10/13, constan, entre otros los siguientes extremos: 'Se comentan problemas emergentes por reprogramaciones de pacientes del Sr. Bartolomé y el mensaje que se da a los pacientes reprogramados', 'Se comenta sobre los pacientes de psicología del Sr. Bartolomé rederivados a psicología...''Se comenta la sensació del Dr Laureano y la Dra, Nuria de sobrecàrrega respecte del maneig de les derivacions per psicología a l'espai de casos. Es proposaran uns criteris per a millorar les derivacions candidates a psicoteràpia i facilitar la tasca de psiquiatres i capçaleres'; 'Se comenta el problema que están suponiendo los pacientes del Sr. Bartolomé que no se visitan con psiquiatra, que ponen reclamación y no han tenido respuesta aún.' (Las actas se tienen íntegramente por reproducidas).

SÉPTIMO.- El Pla de Reordenació del PSMAR 2013, para los años 2013 a 2015 indica que se han previsto reubicaciones de servicios y camas de hospitalización entre los centros asistenciales del PSMAR, manteniendo la misma cartera de servicios y actividad asistencial realizada hasta entonces, asimismo preé que implicará un redimensionamiento de las plantillas no fijas y que se estaba trabajando en un plan de amortizaciones de puestos de trabajo priorizándose las bajas voluntarias como jubilaciones anticipadas.

El Pla de Reordenació Assistencial de Psiquiatria i Salut Mental propone integrar la Psiquiatria y la Salut Mental de agudos en el Hospital del Mar, concentrando la atención a la patología psiquiátrica aguda en dos centros, el CAEM y el Mar; redimensionar la oferta de camas de agudos de la unidad de psiquiatría, concentrar las unidades de patología dual del Centre Fòrum y del Centre Dr. Emili Mira en un solo centro y trabajar posibles integraciones de Centros de Salud Mental Infanto-Juvenil y asi mismo, se estaban proponiendo otras unificaciones en el caso de Centros de Salud Mental de Adultos (CSMA) con intención de agrupar profesionales que mejorasen el horario de atención y la eficiencia de la gestión clínica. (Documento nº 51 de la parte actora).

OCTAVO.- En fecha 03/11/14 se publicaron convocatorias externas de concursos de méritos para la provisión, en régimen de contratación laboral de un puesto de trabajo de Técnico Superior en Psicología en el Instituto de Neuropsiquiatría y Addiccions (INAD) del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Neuropsicologia, área d'Atenció Primària i Comunitària); dos puestos de trabajo de Técnico Superior de Psicología en el Institut de Neuropsiquiatria i Addiccion (INAD) del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Neuropsicologia, área d'Atenció Primària i Comunitària); un puesto de trabajo de Técnico Superior en Psicología en el Instituto de Neuropsiquiatría y Addiccions (INAD) del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Neuropsicologia); dos puestos de trabajo de Técnico Superior de Psicología en el Institut de Neuropsiquiatria i Addiccion (INAD) del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Neuropsicologia, área d'Atenció Primària i Comunitària); tres puestos de trabajo de Técnico Superior de Psicología en el Institut de Neuropsiquiatria i Addiccion (INAD) del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Salut Sexual i Reproductiva a l'Atenció Primària i Comunitària).

El 26/05/14 se publicó convocatoria externa de concurso de méritos para la provisión, en régimen de contratación laboral de dos puestos de trabajo de Técnico Superior en Psicología en el Institut de Neuropsiquiatria i Addiccions -INAD- (Atenció Primària i Comutitària). (Documento nº 52 de la parte actora).

NOVENO.- El actor prestó servicios con contratos administrativos desde el 05/04/1983 hasta el 31/12/1984, para el Ayuntament de Santa Coloma de Gramenet, continuó prestando servicios, con contrato de trabajo, hasta el 30/09/1995, fecha en que fue subrogado por la Diputación de Barcelona, hasta el 12/01/10 que pasó a prestar servicios para el Institut Municipal d'Assistència Sanitària, hasta el 31/01/10. A partir del 01/02/10 vino prestando servicios para el CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las codemandadas DIPUTACIÓN DE BARCELONA Y CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandante Bartolomé , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación la Diputación de Barcelona y el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Barcelona en fecha 25/5/2015 . La sentencia, como se ha visto, estima la demanda presentada por D. Bartolomé para declarar la nulidad del despido del demandante de fecha 1/12/2013 y condenar, con absolución de la Diputación de Barcelona, al Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona a readmitir al trabajador 'en las mismas condiciones' y a abonarle los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tuviera lugar. Se refiere en la sentencia, y en cuanto ahora interesa, que 'consta que tanto desde la persona responsable de coordinación como desde RRHH se venían haciendo comentarios despectivos respecto del aspecto físico que presentaba el demandante como de su estado de salud mental, consta asimismo que otro de sus compañeros tenía menos antigüedad que el demandante y que, no obstante, la empresa decide extinguir la relación del demandante con más de 30 años de antigüedad y experiencia, que asimismo esos comentarios son lo suficientemente graves como para considerar que fue esa consideración la que llevó a la empresa a extinguir la relación del demandante....(y) las razones que la empleadora esgrime para extinguir la relación laboral del demandante son, en primer lugar, la amortización de su puesto de trabajo y ésta no se produce si no desaparecen las funciones que venía realizando el actor o al menos gran parte de las mismas y la carta afirma que las funciones, durante la situación de IT del demandante, fueron asumidas por sus dos compañeros/as, por lo tanto, no se eliminaron, subsistían y además ocasionando problemas de atención como consta en las actas de reunión que se detallan en el hecho probado sexto....es más consta que después se han convocado plazas como la que venía ocupando el demandante.....'; y, añadirá, 'tampoco consta como los distintos Planes que menciona la carta afectan al centro de trabajo donde venía prestando pues el Plan de reordenación del PSMAR 2013 no contempla acciones respecto del CAP de Salut Mental Martí Julià de Santa Coloma de Gramanet donde prestaba servicios el actor, tampoco consta que la congelación de plantillas afecta a la del actor y que ello haya supuesto la eliminación de su puesto de trabajo, en todo caso si existe congelación lo que se produciría sería el mantenimiento de las plazas ya existentes pero (n)o su eliminación....'. Y tampoco afecta, añadirá también el órgano judicial de instancia, 'la prohibición por el Gobierno español de convocar nuevas plazas pues la que venía ocupando el demandante ya existía, ni como afecta la extinción de la relación laboral del demandante para mejorar o permitir el reajuste presupuestario....'. Y así, concluirá, 'no constan acreditadas las causas de extinción y sí la existencia de un trato despectivo o desconsideración hacia el demandante que pudo ser la base de la decisión extintiva, como tampoco consta otra razón que justifique por qué se eligió al actor y no a otro de sus compañeros....'. Y por todo ello, dirá, procede declarar la nulidad del despido del trabajador demandante. Declarando igualmente que la antigüedad del trabajador lo es desde el 5/4/1983.

SEGUNDO.-En ambos recursos se interesa en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida. Por el que se refiere al recurso de la Diputación de Barcelona se solicitará la modificación del apartado noveno de la relación de hechos; mientras que, y en el recurso presentado por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, lo que se interesa es la modificación de los apartados primero, cuarto así como, e igualmente, del mismo apartado noveno cuestionado en el recurso de la Diputación de Barcelona. En el examen de dichas peticiones, y por razones simplemente lógicas, seguiremos el orden de los apartados de la relación cuya modificación se solicita y que no será otro así que el establecido en el recurso del Consorci. Por lo que se refiere al apartado primero de referencia se indica en el mismo, y en cuanto ahora interesa, que el demandante 'ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona con las circunstancias laborales señaladas' siendo la circunstancia relativa a la antigüedad a la que remite, para cuestionarla, la recurrente. El Juzgado determina que ésta es la de 5/4/1983. Pretende el Consorci recurrente que, y en su lugar se declare, que el demandante 'ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona con una antigüedad desde el 12/1/2010...'. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. Basta para alcanzar dicha conclusión una consideración simple.

La determinación de la antigüedad de la relación laboral del demandante no puede tenerse, salvo que ambas partes coincidan en tal circunstancia, por una circunstancia fáctica. Su determinación puede exigir, como es el caso, de consideraciones de distinto tipo, algunas propiamente jurídicas. Su incorporación o ubicación en la relación de hechos de la resolución resulta inadecuada al carácter de dicha relación y no puede por ello ser aceptada. Y lo mismo puede decirse en consecuencia de la declaración realizada por el Juzgado que no podemos tener como circunstancia de hecho y que debemos, simplemente, tener por no puesta. En todo caso, y como decíamos, la petición de rectificación del apartado en cuestión que realiza la citada recurrente debe ser desestimada.

TERCERO.-Interesa a continuación el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, dentro de este primer apartado de su recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos. En él se dirá, recordemos, que 'presentada reclamación previa ante el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, ha sido desestimada'. Pretende dicha recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el demandante interpuso escrito de reclamación previa, mediante correo administrativo, en cuyo solicito interesaba la estimación de la misma en el sentido de reconocer la improcedencia del despido de 2 de diciembre de 2013, con las consecuencias legalmente previstas'. Remite la recurrente al propio escrito de reclamación previa que obra en las actuaciones (folio 22) y en el que se hace la petición indicada. Se opone el trabajador al impugnar dicho motivo del recurso alegando que, y simultáneamente a la ampliación de la demanda, habría formulado una 'ampliación' de la reclamación previa; ampliación que habría sido desestimada por silencio administrativo. Aunque lo hace sin indicar siquiera la ubicación documental de tal actuación. La petición por ello, y a la vista del citado documento obrante en los folios 17 y ss, debe ser aceptada por cuanto, y como decimos, el alcance y contenido de la reclamación previa presentada no era otro que el indicado por la recurrente. Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la citada modificación en los propios términos solicitados por la recurrente y que se han ya recogido.

CUATRO.-El apartado de noveno de la relación de hechos de la resolución recurrida es, como se ha visto, impugnado en ambos recursos. En dicho apartado se indica, recordemos, que 'el actor prestó servicios con contratos administrativos desde el 5/4/1983 hasta el 31/12/1984 para el Ayuntament de Santa Coloma de Gramanet, continuó prestando servicios, con contrato de trabajo, hasta el 30/9/1995, fecha en que fue subrogado por la Diputación de Barcelona, hasta el 12/1/2010 que pasó a prestar servicios para el Institut Municipal d'Assistència Sanitària, hasta el 31/1/2010. A partir del 1/2/2010 vino prestando servicios para el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona hasta la fecha de la extinción de la relación laboral'. En el recurso presentado por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona se propone como redacción para dicho apartado la siguiente: 'por resolución de la Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento dictada en fecha 25/9/1995 D. Bartolomé fue nombrado funcionario interino y adscrito provisionalmente, con efectos de 1/10/1995, como psicólogo a la actividad 350. El mismo día de octubre tomó posesión en la forma reglamentaria, acordándose su integración en comisión de servicios en la Diputación de Barcelona. Anualmente y mientras la Diputación de Barcelona asumió la gestión del CAP en Salut Mental en el ámbito de Santa Coloma de Gramanet. Anualmente y hasta el 31/12/2009 se dictaron los nombramientos al demandante prorrogando la comisión de servicios de funcionario interino en la Diputación de Barcelona. El 12/1/2010 fue contratado laboralmente por el extinto IMAS al que sucedió el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, mediante un contrato de interinidad por vacante'.

El recurso presentado por la Diputación de Barcelona es, puede decirse, coincidente con el del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona al pretender la supresión de la existencia de una subrogación de la Diputación de Barcelona y que se diga que 'de 1/10/1995 a 31/12/2009 prestó servicios para la Diputación de Barcelona en comisión de servicios en calidad de funcionario interino del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet'. En el recurso presentado por el Consorci citado éste remite a la prueba documental obrante en las actuaciones, la contenida en los folios 148 a 153 del volumen III (resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 25/9/1995 por la que se procede al nombramiento del Sr. Bartolomé como funcionario interino), 138 y 139 (Decreto del mismo Ayuntamiento asignando al Sr. Bartolomé en comisión de servicios a partir del 1/10/1995), 137 (toma de posesión como funcionario interino del Sr. Bartolomé en fecha 1/10/1995), 127 (Decreto del Ayuntamiento extendiendo la comisión de servicios citada), 114 y 115 (nueva prórroga de la misma comisión de servicios desde el 1/1/1997 y por un período de dos años), 107 y ss (nuevas prórrogas de la misma comisión de servicios hasta diciembre de 2009). La pretensión, y ya a la vista de la documental de referencia, no puede ser sino aceptada dada la certeza de los hechos de referencia a resultas, como decimos, de la documentación administrativa en cuestión. Procederá, en consecuencia, ordenar su práctica y en los mismos términos propuestos en el recurso del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona con lo que se acoge, en definitiva y también, la pretensión de rectificación del apartado en cuestión realizado por la Diputación de Barcelona.

QUINTO.-Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . se interesará por ambas recurrentes la revocación de la resolución recurrida. En el recurso presentado por la Diputación de Barcelona se alegará, en primer término, la infracción de los arts. 10.1 y 12 de la L.E.C .; y, y en segundo lugar, la infracción del art. 44 del E.T .. Lo que mantiene al efecto es, y respecto de la infracción de los preceptos citados de la L.E.C., que 'ni desde la normativa funcionarial ni tampoco desde la perspectiva laboral, teniendo en cuenta que la relación del actor con mi representada fue funcionarial y no de contrato administrativo, como sostiene erróneamente la sentencia en el fundamento jurídico primero, no se puede sostener la existencia de 'subrogación' en términos jurídicos laborales de una relación laboral para justificar la legitimación procesal'. Mientras que, y en relación a la infracción del art. 44 del E.T ., lo que refiere es que el precepto legal en cuestión 'se refiere únicamente a los contratos de trabajo, a las relaciones laborales, no a las relaciones funcionariales para las que no está prevista la 'subrogación' laboral.....'.

Mientras que, y en el recurso presentado por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, se alegará en primer lugar la infracción del art. 1.3.a del E.T . por cuanto la sentencia recurrida, dirá, 'en cuanto a la antigüedad del actor....infringe los preceptos denunciados al reconocer una continuidad contractual que no ha existido por cuanto con el nombramiento y posterior toma de posesión como funcionario interino se extinguió la relación laboral que pudiera existir con anterioridad al 1 de octubre de 1995 y desde esa fecha la relación del demandante con la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Santa Coloma fue de índole funcionarial....(y) cuando la sentencia de instancia fija la antigüedad del actor en el año 1983 infringe el art. 1.3.a del E.T . y los arts. 15 y 44 del mismo texto....'. Alegará en segundo lugar la infracción de los arts. 72 y 80.1.c y d de la L.R.J.S . por cuanto, dirá, 'la modificación del suplico de la demanda.....se trata de una modificación sustancial y...no consta, ni siquiera se dice que sean hechos nuevos o conocidos con posterioridad....y consecuentemente la sentencia de instancia al admitir la modificación sustancial del suplico de la demanda...infringe el art. de la L.R.J.S......'. Y en tercer lugar alegará la infracción de los arts. 55.1 del E.T . y 108.1 y 2 de la L.R.J.S . afirmando al efecto que 'desde el escrito de demanda con los escritos primero de aclaración y después de ampliación hasta la sentencia que ahora se impugna en ningún momento se hace expresa mención de qué derecho fundamental del Sr. Bartolomé ha sido vulnerado, en que discriminación prohibida ha incurrido la empresa en la decisión extintiva que adoptó en diciembre de 2013.....el escrito de demanda....se limita a señalar que 'en el centro circulan comentarios despreciativos tales como ha perdido la cabeza, es un maniaco depresivo....' sin señalar quién ha realizado tales comentarios, cuando han sido realizados y la incidencia de éstos en la decisión extintiva....'. En todo caso, dirá también, 'se refiere de manera genérica lo que podrían ser consecuencias de un acoso laboral sin detallar la conducta originaria....(y) tampoco consta actuación alguna de denuncia contra un supuesto acoso en una empresa en que existe un claro protocolo para estas circunstancias....tampoco ha sido practicada prueba pericial ni tan solo documental de que haya podido producir una conducta de acoso....'.

SEXTO.-Comenzando por el análisis de este último motivo del recurso, primero, entendemos, en el orden lógico de resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento, el órgano judicial de instancia decide la nulidad del despido del trabajador, efectivamente y como ya hemos recogido, sin precisar el concreto derecho fundamental al que vincula o, y en otros términos, del que hace derivar dicha decisión. Dirá únicamente que 'no constan acreditadas las causas de extinción y sí la existencia de un trato despectivo o desconsideración hacia el demandante que pudo ser la base de la decisión extintiva, como tampoco consta otra razón que justifique por qué se eligió al actor y no a otro de sus compañeros....' (apartado cuarto in fine de la relación de fundamentos jurídicos). Y en relación a dicho 'trato despectivo o desconsideración', y en la relación de hechos probados, lo que se indica en la sentencia es que 'desde la persona responsable de coordinación como desde RRHH se venían haciendo comentarios despectivos respecto del aspecto físico que presentaba el demandante como de su estado de salud mental'.

Dichos comentarios despectivos respecto del aspecto físico del trabajador constituyen así, debemos entender, la base fáctica sobre la que se efectúa la decisión de nulidad del despido. Dicho esto no podemos sino recordar como el art. 55.5 del E.T . determina que la nulidad de un despido procede cuanto el mismo 'tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'; así como, y desde otra perspectiva y en el aspecto que ahora interesa, el mismo E.T. en su art. 4.2 .e sanciona como derecho del trabajador el del 'respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo'.

La determinación del contenido de dicha figura o concepto jurídico, el del acoso en el trabajo y al que ciertamente parece remitir el órgano judicial de instancia con su decisión al hablar de un trato 'despectivo' de la empresa o de empleados de la misma hacia el trabajador demandante, no es, como tenemos bien indicado, una tarea sencilla. Tal y como se encargó de resaltar tempranamente la sentencia del TSJMadrid de 15/7/2002 , esta figura 'no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el plano laboral'. Y en esta línea se ha podido mantener al efecto, en distintos y reiterados pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que se requerirá, para considerar concurrente un acoso moral y la consecuente infracción del derecho del trabajador a su dignidad e integridad moral, la presencia de 'una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores'. Ha de tratarse así, y en todo caso, hemos concluido, de 'una insistente conducta hostil' (STSJCat 28/11/01). Solo en circunstancias similares a las descritas, insistimos, puede razonablemente considerarse que el derecho constitucional a la integridad moral al que remite en definitiva la institución pueda quedar afectado (STSJCat 23/7/03 R.S. 2804/03). Lo que, y a partir de los datos suministrados en la resolución recurrida, no puede en caso alguno, entendemos, ser establecido. Se habla de una 'coordinadora' que trabaja en la empresa sin explicar ni ofrecer dato alguno sobre la misma más allá de su nombre y de 'RRHH' de la empresa, debemos entender que la referencia lo será al Departamento de Recursos Humanos, sin ofrecer tampoco dato concreto alguno al efecto. Sobre esta simple y escueta base fáctica no podemos sino descartar una afectación del derecho a la integridad moral del trabajador en la modalidad de acoso en el trabajo que pueda justificar la aplicación del citado art. 55.5 del E.T ..

La decisión de nulidad del despido del trabajador demandante no puede así, y en caso alguno, ser aceptada debiendo mantenerse el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado por el Consorci recurrente. Lo que debemos apuntar y mantener al margen de que se hayan producido en la empresa las desagradables referencias personales en relación al trabajador y de las que se hace eco el Juzgado de instancia. En este punto, y en consecuencia, deberá estimarse el recurso presentado por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona. Estimación que también, y tras la modificación del apartado noveno de la relación de hechos probados, deberá extenderse a la determinación que de la antigüedad del trabajador hace el órgano judicial de instancia. Y es que la condición de funcionario interino del demandante que se acredita impide de forma absoluta, y dada la disparidad de naturaleza de tales relaciones, en caso alguno de índole laboral la que corresponde al funcionario interino, retrotraer dicha antigüedad más allá de la suscripción del contrato de trabajo de fecha 12/1/2010 del que se informa en el citado apartado de la relación de hechos probados. La identidad de los servicios prestados por el mismo, y dada la condición funcionarial desde la que se prestaron los mismos hasta la suscripción del citado contrato de trabajo, resulta una circunstancia indiferente al efecto. Finalmente, y en relación a las alegaciones formuladas en ambos recursos respecto de la infracción de preceptos de la L.E.C. y de la L.R.J.S. que se citan en los mismos, que remiten a cuestiones de legitimación procesal y de regularidad del procedimiento mismo, no podemos sino recordar como el cauce procesal que permite abrir el art. 193.c de la L.R.J.S . remite o permite revisar posibles infracciones de normas laborales o, y utilizando el término empleado por el legislador procesal, sustantivas. Es evidente que la referencia a las normas de la L.E.C. o de la L.R.J.S. no lo es a normas de tales características sino, y antes bien, de naturaleza procesal o adjetiva. Desde esta perspectiva, y resultando inadecuado el cauce procesal elegido para su formulación, no podrá efectuar consideración alguna al efecto debiendo ser los correspondientes motivos de los recursos en que se plantean tales cuestiones necesariamente desestimados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Diputación de Barcelona y el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Barcelona en fecha 25/5/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1383/2013, debemos revocar y revocamos la misma para dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad del despido que contiene, debiendo declararse, en consecuencia, la improcedencia del despido del trabajador ya reconocido por la empleadora Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona y sobre la base de las circunstancias laborales, antigüedad, categoría y salario, igualmente tenidos en cuenta al efecto al procederse a efectuar dicho reconocimiento y con derecho del trabajador a percibir la indemnización señalada al efectuarse el citado reconocimiento. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrad Ponente, de lo que doy fe.


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