Sentencia SOCIAL Nº 965/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 965/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 965/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3161

Núm. Roj: STSJ ICAN 3161/2017

Resumen:
Suspensión cautelar de pensión de invalidez no contributiva

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001334/2016
NIG: 3803844420150000456
Materia: Incapacidad no contributiva
Resolución:Sentencia 000965/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000062/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente DIRECCION GENERAL DE POLITICAS SOCIALES E INMIGRACION SERV. JURÍDICO
CAC SCT
Recurrido Jacinto VIRGINIA VILLAQUIRAN LLINAS
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1334/2016, interpuesto por la Dirección General de Políticas
Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 362/2016, de 7 de junio, del Juzgado
de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 62/2015, sobre impugnación de suspensión de

pensión de invalidez no contributiva. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Jacinto se presentó el día 14 de enero de 2015 demanda frente a la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias solicitando que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución de la administración demandada que acordaba suspender el pago de la pensión de invalidez no contributiva de la parte demandante con efectos de octubre de 2014.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 62/2015, en fecha 12 de mayo de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que procedía la suspensión acordada y se había seguido el procedimiento administrativo pertinente.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de junio de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: '1. ESTIMO la demanda presentada por Don Jacinto , contra La VICECONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en consecuencia revocar íntegramente la resolución suspensiva de fecha 2.10.14.

2. CONDENO a La VICECONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS a estar y pasar por la presente resolución y en especial a proceder al abono de la pensión, de invalidez no contributiva desde el mes de octubre de 2014 en adelante'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) Con fecha 21-05-98, el demandante presenta ante la Consejería demandada, su solicitud de prestación de invalidez en la modalidad no contributiva, incoándose a tal efecto el expediente nº NUM000 .

Solicitud unida a los folios 19 a 22 de las actuaciones.

2º) En dicha solicitud se aportan como documentación anexa el DNI del solicitante, calificación de minusvalía, así como el certificado correspondiente de convivencia y la declaración de IRPF.

Documentación unida a los folios ( folios 22 a 83 de los autos).

3º) En fecha 11.01.99, por la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias se dicta resolución en virtud de la cual se le reconoce el derecho a pensión de invalidez no contributiva ( folio 34).

4º) En fecha 25.02.14 por la Consejería de Políticas sociales del Gobierno de Canarias se dicta resolución en virtud de la cual, se requiere al actor la aportación en el plazo de 10 días, de la declaración de ingresos correspondiente al ejercicio en curso.y advirtiéndole de que ' el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración individual de ingresos y de su unidad familiar, podrá dar lugar a la suspensión cautelar del pago de la pensión que venía percibiendo y en su caso el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.' Resolución unida al folio 85 de las actuaciones.

5º) En fecha 7 de marzo de 2014, el actor presenta ante el organismo demandado el impreso ad hoc justificativo de las rentas personales y familiares.

Impreso unido al folio 87 de los autos.

6º) En fecha 14 de abril de 2014, se reitera el requerimiento de documentación. Esta vez relativa al certificado de empadronamiento y residencia, así como a declaración de naturaleza de sus bienes urbanos y rendimientos de los mismos y advirtiéndole de que ' el incumplimiento de la obligación de presentar la documentación requerida, podrá dar lugar a la suspensión cautelar del pago de la pensión que venía percibiendo, ex artículo 16.2 del RD 357/1991 de 15 de marzo .' Escrito unido al folio 125 de los autos 7º) El demandante presenta en fecha 2 de mayo de 2014, la documentación requerida ( certificación de convivencia del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, y declaración jurada en la que se identifica el inmueble constitutivo de primera residencia, así como califica el resto de fincas urbanas como parcelas improductivas.

Escrito unido al folio 129 de los autos.

7º) En fecha 02.010.14 la Consejería de Políticas sociales del Gobierno de Canarias dicta resolución, acordando la suspensión cautelar del pago de la pensión de invalidez del actor, con efectos 10.14 por ' incumplimiento de la obligación de presentar declaración de ingresos o rentas computables, establecida en el artículo 149 del RD 1/1994 de 20 de junio y el artículo 16.2 del RD 375/1991 de 15 de marzo .

8º) Consta agotada la vía previa (Reclamación Previa presentada en fecha 06.11.14 que no fue objeto de contestación.

Escrito unido a los folios 135 a 137 de las actuaciones'.



QUINTO.- Por parte de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de diciembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica / al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

SEGUNDO.- El demandante es beneficiario de una pensión no contributiva de invalidez. La entidad gestora lo requirió el 25 de febrero de 2014 para que en 10 días presentara declaración individual de ingresos propios y de la unidad familiar; el actor presentó el impreso cumplimentado el 7 de marzo pero la administración le pidió documentación adicional consistente en certificado de empadronamiento y residencia, declaración de naturaleza de bienes urbanos y rendimientos de los mismos. El actor aportó el 2 de mayo de 2014 certificado de convivencia del ayuntamiento en el que reside, así como declaración jurada de cual era el inmueble constitutivo de la primera residencia de la unidad familiar, y de que el resto de fincas urbanas eran improductivas. En octubre de 2014 la demandada suspendió la pensión del actor invocando en la resolución administrativa que el demandante no había cumplido la obligación de presentar declaración de ingresos o rentas computables.

Impugnada esa resolución judicialmente, la sentencia de instancia estima la demanda al considerar que el actor cumplió las requerimientos efectuados por la administración dentro de plazo, y que no procedía examinar en el procedimiento judicial si la documentación aportada por el demandante era o no la correcta ya que eso no era objeto del presente litigio. Disconforme con esta sentencia, la Consejería demandada recurre en suplicación con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones, para lo cual formula un motivo de revisión de hechos probados por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c. El demandante ha impugnado el recurso, solicitando que se desestime y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La entidad gestora recurrente solicita que el hecho probado 4º de la sentencia se complete con el añadido de un párrafo que diga: 'Que en fecha 25 de febrero de 2014 , por la Consejería de Políticas Sociales del Gobierno de Canarias se dicta resolución en virtud de la cual se requiere al actor la aportación en el plazo de de 10 días de la declaración de ingresos correspondientes al ejercicio en curso, y advirtiéndole de que el 'incumplimiento de la obligación de presentar esta declaración individual, así como la comunicación de las variaciones de circunstancias indicadas podrá dar lugar a la suspensión cautelar del pago de la pensión que viene percibiendo, y en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'. Se basa para ello en la resolución administrativa que consta al folio 85 de las actuaciones, fundamentando la modificación en que con el añadido se pone en evidencia que la Administración actuó de acuerdo con el marco normativo de aplicación al suspender el pago relativo a la pensión de invalidez no contributiva de la que disfrutaba el actor, ya que la documentación que presentó el demandante no era suficiente para poder conocer la realidad de su situación económica por existir contradicciones internas.



SEXTO.- El documento en el que se basa la propuesta de revisión es el mismo que se ha empleado por el juzgador para redactar el hecho probado 4º, sin que pueda hablarse de que el juzgador haya efectuado la valoración de tal documento de forma manifiestamente absurda, sin sustento objetivo alguno o prescindiendo de las más elementales normas de la lógica. La modificación, en cualquier caso, resulta innecesaria a efectos de la fundamentación jurídica que pretende hacer la recurrente, pues en el texto del hecho probado 4º ya se refleja de forma clara la advertencia de suspensión de la pensión en caso de incumplir la obligación de presentar la declaración de ingresos.

SÉPTIMO.- En el motivo de crítica jurídica la entidad gestora denuncia que el pronunciamiento de instancia incurre en infracción del artículo 149 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 16.2 y 23.2 del Real Decreto 375/1991, de 15 de marzo , señalando que el artículo 16 de la norma reglamentaria establece la obligación de los beneficiarios de la pensión de presentar en el primer trimestre de cada año una una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referido al año inmediatamente anterior, y de las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en sus caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión, y que el incumplimiento de esta obligación puede determinar la suspensión cautelar del pago de la pensión; y que el artículo 23.2 permite a la entidad gestora comprobar en todo momento las circunstancias que acreditan el derecho a la pensión, a su conservación y a la cuantía reconocida. Sostiene la recurrente que el demandante incumplió las obligaciones previstas en estos preceptos al no haber presentado en plazo la documentación requerida por lo que era procedente la suspensión del derecho a la pensión que venía percibiendo, así como a iniciar el procedimiento para determinar la situación real del pensionista por si de ello pudiera deducirse la existencia de alguna causa de extinción de su derecho. Considerando la entidad gestora que aunque el demandante presentó cierta documentación, la misma era insuficiente porque del cruce de datos con diferentes organismos como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Catastro, o la Agencia Tributaria se comprobó que había contradicciones en la declaración del actor, tanto en cuanto a las personas que decía convivían con él, como en cuanto a sus ingresos, al observarse que los miembros de la unidad familiar eran titulares de un total de 67 inmuebles, cuyos ingresos ni se habían declarado ni constaban. Considerando por ello la entidad gestora que habiendo vencido con creces, a 2 de octubre de 2014, el plazo que tenía el actor para aclarar esos extremos, y siendo insuficiente la documentación aportada para averiguar la real situación económica del demandante, la suspensión de la pensión era procedente.

OCTAVO.- Del examen de los hechos probados, en particular de los recogidos bajo los ordinales 4º y 6º, referentes a los requerimientos documentales que se hicieron al actor por parte de la administración demandada, no puede afirmarse que tales requerimientos, en particular el segundo, de 14 de abril de 2014, fuera particularmente preciso en lo referente a los concretos documentos que quería la entidad gestora que le fueron aportados. Con lo cual difícilmente se puede considerar justificada la suspensión cautelar de la pensión, porque esta medida cuando procede es cuando el beneficiario desatiende completamente la obligación de presentar la declaración de convivencia e ingresos y documental requerida, o cuando la documentación que aporta es manifiestamente insuficiente o inadecuada. Esta manifiesta insuficiencia o inadecuación podría apreciarse si al demandante se le hubiera exigido presentar un concreto tipo de documento, y en cambio hubiera aportado otro manifiestamente sin garantías o sin relación alguna con lo que se le pidió; pero de la lectura de los hechos probados no se puede afirmar que ello haya ocurrido así.

NOVENO.- Pero, es más, si la entidad gestora consideraba que no se estaban cumpliendo los requisitos de rentas por parte del actor y que tenían más credibilidad la declaración inicial del actor sobre personas que convivían en su mismo domicilio que la presentada en 2014, o los bienes e ingresos de los miembros de la unidad de convivencia que se reflejaban en las bases de datos consultadas, lo que no se comprende es que, cinco meses después de aportada por el demandante la última documentación, no hubiera procedido la demandada, directamente, a recalcular la pensión o extinguir la misma, sino que simplemente hubiera decidido suspender cautelarmente su abono, desconociéndose si con posterioridad ha seguido los trámites oportunos para una eventual extinción de la prestación por no cumplirse los requisitos de insuficiencia de rentas.

DÉCIMO.- Con los hechos probados, en consecuencia, no se pueden considerar que concurran los presupuestos legales y reglamentarios para suspender la pensión, pues no es posible calificar la documentación aportada por el demandante de manifiestamente insuficiente; y la determinación de cuales son los verdaderos integrantes de la unidad de convivencia del actor, y los ingresos propios del mismo o de sus familiares convivientes, no afecta tanto a la suspensión cautelar como a una eventual resolución sobre extinción o recálculo de la pensión, resolución que se desconoce si se ha dictado o no y que, como señala el juzgador de instancia, tampoco es el objeto del presente procedimiento. Debe rechazarse por tanto que la sentencia recurrida haya conculcado la normativa sustantiva invocada en el recurso, lo que determina la confirmación del pronunciamiento de instancia.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 362/2016, de 7 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 62/2015, sobre impugnación de suspensión de pensión de invalidez no contributiva, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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