Última revisión
20/10/2004
Sentencia Social Nº 966/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2002 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 966/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100986
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de Octubre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 255/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Iberia L.A.E. S.A. , contra Mariano , Susana , Penélope , Alonso , Milagros , Lucía , Julia , Lorenza y Marí Trini .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- El actor, DNI nº 43665420, viene prestando servicios para IBERIA LAE, S.A., con la categoría d.e AGENTE ADMINISTRATIVO, como trabajador fijo en el Aeropuerto de Gran Canaria, con antigüedad de 14-12-1985, y salario de 246.501 pesetas/mes.
SEGUNDO.- En fecha 26-10-1998, Por Acuerdo de el Comité Intercentros y la Empresa, se reconvirtió al actor de Agente de Servicios Auxiliares O, a Agente Administrativo O fijo de actividad continuada a tiempo parcial, lo que se comunicó al actor el 27-10-1998.
Por Acuerdo de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de 15-6-2001, se transformó al actor en Administrativo Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo
TERCERO.- Por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Empleo, de 16-12- 1999, se acordó transformar la relación laboral del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial y fijos discontinuos en fijos de actividad continuada a tiempo completo con jornada irregular, de acuerdo con los siguientes criterios, establecidos en el Acta de 11-12-1996, a que el Acuerdo se remite: 10 Trabajadores con contrato fijos discontinuo por orden de escalafón. 20 Trabajadores con contrato de Obra o Servicio determinado. 30 Trabajadores con contrato de duración determinada, ordenados por año de ingreso en Iberia, determinándose para cada Delegación o Escala el criterio de prioridad en caso de coincidencia en el año.
La cláusula segunda de! Acuerdo establecía que, al ser un proceso de transformación de relación contractual de ámbito local, el orden de prelación del mismo "es el establecido en la relación ordenada del Personal Fijo de Actividad a Tiempo Parcial y Fijo Discontinuo de cada centro de trabajo". El orden del Personal Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial se establecerá con los mismo criterios acordados para los fijos discontinuos en el Acta de 11.12.1996.
CUARTO.- Los codemandados fueron transformados en Agentes Administrativos Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Empleo de 17.6.1998.
Los codemandados fueron transformados en Agentes Administrativos Fijos de Actividad a Tiempo Completo por :Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Empleo de 16.12.1999.
QUINTO.- Los codemandados habían sido contratados desde el inicio de su relación laboral, en 7.12.1988, 5.6.1991, 1.11.1991, 1.11.1991, 1.11.1991 y 1.11.1991, como Agentes Administrativos.
SEXTO.- El actor, desde el inicio de su relación laboral en 1985 había venido trabajando como Agentes de Servicios Auxiliares hasta el 12.7.1990 en que comenzó a prestar servicios como Agente Administrativo.
Por esta causa el actor figuraba en los escalafones de Agentes Administrativos del año 1994 en cuarto lugar, de 1995 en 6º lugar y de 1996 en cuarto lugar, siendo solo superado entre los codemandados por Doña Susana y Doña Milagros , pese a tener esta menor antigüedad en la especialidad que el actor.
SÉPTIMO,- Si el actor ostentara derecho a' ser considerado Agente Administrativo Fijo a Tiempo Completo el 16-12-1999, la demandada le adeudaría en concepto de diferencias salariales, desde dicha fecha hasta la fecha en que el contrato del actor es trasnformado en tal modalidad el 15-6- 2001, la cantidad de 875.089 pesetas.
OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 18-2-2000, celebrándose el Acto, sin avenencia, el 8-3-2000 .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Mariano frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A. DOÑA Susana , DOÑA Marí Trini , DON Alonso DOÑA Milagros , DOÑA Penélope , DOÑA Lorenza , DOÑA Lucía Y DOÑA Julia sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la demandada como Agente de Servicios Administrativos es de 12.7.1990, por lo que su contrato debió ser transformado en Fijo a Tiempo Total el 16.12.1999, condenando a la empresa, demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 875.089 pesetas por los daños y perjuicios causados, más el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda por la que el actor solicitaba su derecho a ser considerado Agente Administrativo a tiempo completo el 16-12-1999 fecha en que los codemandados accedieron a dicha situación, teniendo la mayoría de ellos menor derecho que el demandante
Frente a la misma se alza la empresa Iberia mediante el presente recurso de suplicación, que se articula a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL solicita la empresa recurrente con base a documental la revisión de los hechos probados siguientes: a) se propone añadir al primer párrafo del hecho probado segundo, a la vista del contenido del Acuerdo de 26-10-98 obrante al folio 187 de las actuaciones lo siguiente:
"En el apartado 8 de dicho acuerdo se establece que la efectividad de la reconversión, es a todos los efectos, la fecha del mismo, siendo incluido en la Relación Ordenada del personal de su nueva categoría con la misma efectividad. Se acordó además, respetar entre los reconvertidos el orden que tuviesen en su categoría de origen".
Asímismo también propone dentro del mismo hecho, añadir a su párrafo segundo la siguiente redacción, en base al contenido literal del Acuerdo 15-6-01 obrante al folio 192 de las actuaciones:
"En dicho acuerdo se establece que, al ser un proceso de transformación contractual le ámbito local, el orden de prelación es el mismo que el aplicado en anteriores procesos, es decir, que el orden de transformación para los fijos de actividad continuada a tiempo completo, será en primer lugar , el de la Relación Ordenada a nivel local, del personal fijo a tiempo parcial.". Aunque no tiene trascendencia para el fallo como luego se verá, al ser cierto lo que se pide se estima el motivo al resultar lo pretendido de la documental explicitada, y completar el relato fáctico a los efectos de posibles ulteriores recursos.
b) se propone por la empresa recurrente , la supresión del último inciso del párrafo segundo del Hecho Tercero que dice: " el orden del Personal Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial se establecerá con los mismos criterios acordados para los fijos discontinuos en el Acta 11-12-96" y ello debido a que en la cláusula segunda del Acuerdo de 16-12-99 obrante al folio 137 se señala textualmente que:
"La relación ordenada del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial es la confeccionada en base a los criterio acordados en el punto Primero del Acta de 11-12-96 (obrante al folio 135) de esta comisión para el seguimiento de empleo", es decir, de acuerdo a los tres criterios señalados en el párrafo primero de dicho Hecho. Se desestima el motivo al no resultar lo pretendido de la documental a que se refiere .
c) se propone en relación al hecho probado Sexto, la siguiente redacción alternativa:
"El actor figuraba en la relación local del personal eventual, en el grupo laboral administrativo, en cuarto lugar en la de 1.994; en sexto lugar en la de 1.995 y en cuarto lugar en la de 1.996. Con motivo de la reconversión operada por el Acuerdo con el Comité Intercentros de 26/10/98, el actor ocupó la posición 19 en la relación ordenada del personal FACFP (Fijo de Actividad Continuada a Tipo Parcial) de dicho grupo laboral, figurando prelacionado en lugar posterior al de todos los codemandados, rigiendo dicha relación en las dos transformaciones acordadas por la Comisión para el Seguimiento del Empleo en fecha 16-12-99 y 15-06-0 1".
Dicha pretensión revisoria se basa en el documento, obrante al folio 176 de las actuaciones.Se desestima el motivo al no resultar lo pretendido de la documental a que se refiere .
TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 191 apartado C) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente estima infringido el art. 359 L.E.C. dado que la sentencia declara que la antigüedad del actor en la empresa demandada como Agente Administrativo es de 12-7-90, extremo no solicitado por la parte actora en el Suplico de la demanda.
Por otra parte considera que se han infringido normas sustantivas por inaplicación del Acuerdo de 26-10-98 en relación al Acuerdo 16-12-99, así como del art. 41 E.T., dado que el Acuerdo de 26-10- 98 supuso una modificación sustancial de condiciones que ha sido pacíficamente consentido, cuyo plazo de impugnación es de 20 días hábiles desde la fecha de su comunición al actor el 27-10-1998 extremo declarado probado en el hecho segundo . El motivo no prospera.
El TSJ de Cataluña en sentencia de fecha 30 de Abril de 2003 ( ED 24281 ) en un tema análogo y cuyo criterio compartimos manifiesta que: "El Convenio Colectivo de aplicación al caso dispone la transformación de los contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, señalando que los criterios para la realización de las citadas transformaciones se establecerán en el seno de la Comisión para el seguimiento del empleo. El acuerdo de la Comisión, sobre cuya interpretación dada en la sentencia de instancia discrepa el recurrente, es de fecha 15.6.01, estableciéndose en él lo siguiente:
"Al ser un proceso de transformación contractual de ámbito local, se acuerda que el orden de prelación para efectuar estas transformaciones sea el mismo que el aplicado en anteriores procesos; es decir: -Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, el orden de transformación será: en primer lugar, el de la relación ordenada a nivel local del Personal Fijo a Tiempo Parcial; a continuación, el del Escalafón del Personal Fijo Discontinuo y, por último, el de la relación ordenada de personal Eventual, por fecha del primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente y, a igualdad de fecha, por mayor número de días trabajados.
La sentencia recurrida se inclina por entender que es la fecha del primer contrato suscrito con la compañía, o el número de días trabajados, lo que determina la preferencia para la conversión, mientras que la parte recurrente considera que es la antigüedad acreditada en el ámbito local, sin considerar la acumulada en otros ámbitos con anterioridad, el criterio rector de tal preferencia, por tratarse de un sistema de transformación a nivel local y no general, compartiendo Sala la interpretación que se efectúa en la sentencia de instancia.
El hecho de que se trate de un proceso de transformación a nivel local no autoriza a entender que el criterio de preferencia, en igualdad de circunstancias de trabajadores contratados a tiempo parcial, sea el de la mayor antigüedad acumulada a nivel local, pues el acuerdo habla, sin establecer distinción alguna, de la "fecha del primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente y, a igualdad de fecha, por el mayor número de días trabajados", refiriéndose con carácter general a la mayor antigüedad en la compañía o al mayor número de días trabajados para la misma, sin que exista contradicción ni incompatibilidad entre una selección llevada a cabo a nivel local y un criterio objetivo de preferencia cual es la mayor antigüedad en la empresa, es decir la mayor experiencia acumulada a lo largo de los años, de aquellos trabajadores que se encuentren en la misma situación. No se da con ello al acuerdo un componente de universalidad que no tiene, pues se parte siempre de la relación ordenada de trabajadores nivel local, por lo que no pueden concurrir trabajadores procedentes de otros centros o ámbitos diferentes, garantizándose de esta forma el ámbito restringido de la transformación.
En definitiva, la interpretación que efectúa la sentencia recurrida, que la Sala comparte, es la más conforme con el sentido propio de los términos del acuerdo, sin que conste que la intención evidente de las partes que suscribieron el mismo fuera otra diferente, según el artículo 1.281 del Código Civil; el criterio de la antigüedad en la empresa es más objetivo y equitativo que la simple antigüedad en el centro de trabajo, al dar preferencia a los trabajadores con mayor experiencia laboral y tal criterio se ajusta al ámbito local del proceso de transformación, ya que solo pueden concurrir al mismo los trabajadores del propio centro de trabajo".
El criterio de antigüedad en la empresa es el más objetivo y como el actor inició su relación en el año 1.985 mientras que los otros trabajadores codemandados la iniciaron años después, el actor gozaba de prioridad para acceder a la condición de trabajador a tiempo completo, por lo que al no haberse producido así se le ha ocasionado el perjuicio que reclama por lo que procede la desestimación del recurso, por cuanto además no existe incongruencia ya que en el hecho primero de la demanda ya se afirma que el actor tiene antigüedad de 1985 sin que ello fuera combatido oportunamente por la demandada, y como afirma la sentencia de instancia el plazo de prescripción o caducidad para la acción ejercitada no sería de 20 días sino de un año ( art 59 1. ET ), pues no se ha tratado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de la transformación de un contrato de trabajo de a tiempo parcial en a tiempo completo y preferencia para tener derecho a ello y como el acto impugnado es el Acuerdo de 16-12-1999 y la demanda se presentó en Marzo de 2000 es patente que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, del Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento numero 255/2000 seguido en su contra y de otros por DON Mariano , que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0590/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0590/2002 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

