Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 966/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 966/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100854
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000374/2015
NIG: 3500944420140000309
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000966/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000304/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido Cirilo CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 19/01/15 dictada en Autos nº 304/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Cirilo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- Don Cirilo , nacido el NUM000 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM001 , habiendo prestado servicios profesionales como peón agrícola.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante al folio Nº 27 de las actuaciones).
Segundo.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 21 de abril de 2014, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente:
'Recidiva Ca. Próstata 2ª a fallo bioquímico. Adyuvancia tras prostatectomia radical de adenocarcinoma de próstata riesgo intermedio GS 7 (3+4). Artrodesis instrumentada por estenosis canal lumbar L4-L5. Discopatía degenerativa cervical'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'En el momento actual: incontinencia urinaria urgencia- cervicalgia con limitación leve movilidad, hipertrofia leve braquial derecha. Fuerza global MMSS 4/5 artrodesis lumbar instrumentada, lumbalgia 2ª, fuerza distal MMII 4+/5.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS 'calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total'
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante al folio Nº 27 de las actuaciones).
Tercero.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida 11 de junio de 2014, por la que se reconoce al actor una prestación deincapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 1.636,01 euros y con un porcentaje de la pensión del 75%.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante a los folios Nº 24 y 25 de las actuaciones).
Cuarto.-El demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución de la Entidad Gestora, mediante escrito de 31 de julio de 2014, que fue desestimada por la Entidad Gestora demandada en virtud de resolución de fecha 1 de septiembre de 2014.
(Copias de ambos documentos incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y obrantes a los folios 57 a 61 de los autos).
Quinto.- El Servicio de Reumatología del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrin en informe clínico de 25 de febrero de 2009 diagnostica al actor ' Artrosis primaria generalizada y síndrome de cuadro lumbar derecho'.
(Hecho probado conforme a los folios Nº 105 y 106 de las actuaciones).
Sexto.- El actor padece de un adenocarcinoma de próstata riesgo intermedio GS 7(3+4).
(Hecho probado conforme a los folios Nº 112 y 124 de las actuaciones).
Séptimo.- El servicio de radiodiagnóstico de la Clínica de San Roque, en resonancia magnética de fecha 21 de junio de 1995 refleja ' estrechamiento del canal espinal en su lado postero lateral izquierdo a nivel C6-C7 por osteofitosis a dicho nivel'.
(Hecho probado conforme al folio Nº 98 de las actuaciones)
Octavo.- El Servicio de Reumatología del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrin en informe clínico de 9 de abril de 2003 diagnostica al actor ' Espondilolistesis grado I. L5-S1. Lumbalgia mecánica. Cervicalgia mecánica'.
(Hecho probado conforme al folio Nº 99 de las actuaciones).
Noveno.- En informe radiológico de la Clínica Perpetuo Socorro de fecha 11 de junio de 2008 refleja 'cuadro osteoartrósico en C5-C6 y C6-C7' y protusiones degenerativas mediales y bilateralizadas'
(Hecho probado conforme al folio Nº 104 de las actuaciones).
Décimo.- El Servicio de Reumatología del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrin en informe clínico de 12 de febrero de 2010 diagnostica al actor ' estenosis del canal lumbar L4-L5 operada'.
(Hecho probado conforme al folio Nº 108 de las actuaciones).
Undécimo.- El Servicio Canario de Salud en informe de fecha 10 de mayo de 2013 recoge que el actor presenta 'ánimo deprimido debido a su estado de dolor que le impide tener calidad de vida. Además presenta secuelas de la prostatectomia realizada, con episodios de incontinencia y afectación de su vida sexual..'
(Hecho probado conforme al folio Nº 133 de las actuaciones).
Duodécimo.- El Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrin en informe clínico de 23 de diciembre de 2014, refleja que el actor presenta ' incontinencia urinaria y fecal importantes (aparentemente como secuelas del tratamiento, estas secuelas son de difícil control y tratamiento) que dificultan su vida de relación y el pronostico de su enfermedad oncológica es incierto.
(Hecho probado conforme al folio Nº 134 de las actuaciones).
Décimotercero.- La Dra. Doña Blanca , emitió informe pericial, que por su extensión aquí se da por reproducido, y en el que se reflejan las siguientes limitaciones:
Limitación funcionales dependientes del raquis y las extremidades:
Limitación de la movilidad de cuello y hombro.
Limitación en la movilidad y en la fuerza de miembros superiores por encima de los hombros con pesos en las manos.
Limitación de miembros inferiores que impiden la deambulación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas,.
Limitaciones genitourinarias
incontinencia urinaria y fecal importantes
Incompetencia sexual completa
Limitaciones dependientes del estado de ánimo
Sensación de ruina personal.
Rumiación continua de muerte.
Labilidad emocional con escaso control del llanto, limitación importante de las capacidades de atención, concentración y memoria.
(Hecho probado conforme al folio Nº 88 de las actuaciones).
Décimocuarto.- La base reguladora del actor es de 1.636,01 euros mensuales.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ESTIMO la demanda interpuesta por DON Cirilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, CONDENO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de la base reguladora, ascendente a 1.636,01euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 21 de abril de 2014, fecha de dictamen del EVI.
ABSUELVO a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario.
CUARTO.- El 16/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 18 de junio.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cirilo impugnó judicialmente la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peón agrícola derivada de la contingencia de enfermedad común, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar.
Contra la anterior sentencia la entidad gestora recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal décimotercero, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción de los Arts. 136.1 y 137.1.c y 2 LGSS
El beneficiario se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado décimotercero, en el que se recogen las limitaciones psicofísicas asociadas a las afecciones que el demandante padece consignadas en el informe pericial, se solicita la eliminación de las dependientes del estado de ánimo, y la adición de un inciso en el que se diga que para la confección del indicado dictamen se empleó como fuente externa la documentación médica incorporada al apéndice 2.
No podemos admitir esta reforma, pues el dato que se intenta añadir no aporta elemento fáctico alguno de interés para alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia de instancia, y los documentos que la parte invoca no revelan el error fáctico que denuncia.
En efecto, no solo el informe emitido por el médico de atención primaria obrante al folio 133 que constituye el documento nº 26 del Anexo al informe pericial, deja constancia de que, tal y como se señala en el hecho probado undécimo, cuya modificación no se ha instado, el paciente presenta decaimiento anímico reactivo al cuadro álgico secundario a sus problemas osteoarticulares, sino que, en la exploración psíquica realizada por la perito de parte se apreciaron las alteraciones emocionales y afectivas que se quieren expulsar del factum.
La presencia de esos menoscabos en la esfera psíquica tienen respaldo tanto en la prueba documental como en la pericial, sin que el que demandante no haya sido diagnosticado de ninguna patología psíquica ni se le esté dispensando tratamiento específico para paliar dicha sintomatología, sea significativo de su inexistencia, sino únicamente de que médicamente no se ha etiquetado la entidad clínica que la origina, ni se le ha pautado medicación alguna para combatirla, lo cual puede constituir indicio de la levedad de los síntomas, pero en absoluto de su ausencia.
TERCERO.- La entidad gestora disiente de la valoración de la incidencia de las deficiencias psicofísicas asociadas a los padecimientos que D. Cirilo aqueja en su capacidad laboral realizada por el Juzgado, argumentando que el cuadro residual que se declara probado no difiere esencialmente del apreciado por el EVI, pues no tiene alteraciones psíquicas graves y permanentes, sino que únicamente está efecto de limitaciones físicas incompatibles con la ejecución de actividades profesionales de corte físico exigente, como la suya habitual de peón agrícola, por lo que resulta acertado el criterio administrativo de reconocerle una incapacidad permanente total.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
B) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que el Sr. Cirilo padece las siguientes patologías de diversa etiología:
1.- A nivel osteoarticular, presenta un proceso artrósico en columna cervical con estenosis de canal y radiculopatía crónica C7-C8 derechas, y en columna lumbar, que fue objeto de intervención quirúrgica en el año 2010, mediante laminectomía y artrodesis L4- L5, residuando un estrechamiento del canal.
Los anteriores hallazgos originan una disminución de la movilidad en los segmentos del raquis afectados, con dolor irradiado a miembros superiores, en los que existe también un déficit de fuerza, e inferiores, condicionando limitaciones para realizar actividades de esfuerzo, carga y manejo de pesos y deambulación prolongada.
2.- Oncológicamente, D. Cirilo , tras ser intervenido en noviembre de 2010 de un carcinoma de próstata mediante prostatectomía radical, a finales de 2012 tuvo una recidiva tratada con radioterapia que concluyó en junio de 2013, estando sometido a controles y revisiones periódicas por el servicio de urología y restándole como secuelas del tratamientos una incontinencia urinaria y fecal importantes.
3.- Reactivo a sus patologías orgánicas, el demandante ha desarrollado un cuadro de decaimiento anímico, con importante labilidad emocional y pensamientos obsesivos y recurrentes de muerte, que no ha sido objeto de diagnóstico clínico ni de tratamiento.
A pesar de que, como afirma la recurrente, las alteraciones psíquicas que el demandante padece no parecen alcanzar cotas de severidad, su valoración conjunta con los menoscabos funcionales derivados de las afecciones traumatológica y oncológica, permiten, a juicio de la Sala, concluir, como con acierto ha entendido el Juez de Instancia, que D. Cirilo carece de la aptitud psicofísica necesaria para acometer cualquier actividad profesional de las que ofrece el mercado laboral con las condiciones de asiduidad, disciplina y rendimiento que cualquier trabajo requiere, pues no es solo que esté impedido para realizar esfuerzos físicos por sus problemas osteoarticulares, sino que las severas alteraciones en el control de esfínteres que aqueja se nos ofrecen como un serio impedimento para la realización de trabajos de carácter liviano y sedentario, pues la imprevisibilidad y la falta de contención de las necesidades defecatorias y miccionales son altamente invalidantes e interfieren muy negativamente en la capacidad para el mantenimiento de una relación laboral normalizada.
De manera que, siendo subsumible el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 19/01/15 dictada en Autos nº 304/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0374/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
