Sentencia Social Nº 966/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 966/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2015 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 966/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100584

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1976

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00966/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0001637

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001392 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000505 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Concepción

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 966/16

En el Recurso de Suplicación número 1392/15, interpuesto por la representación legal de Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 21 de mayo de 2015 , en los autos número 505/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridosEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Concepción , asistida de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Baez Romero, debo absolver y absuelvo los pedimentos en ella contenidos'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dª. Concepción , nacida el día NUM000 de 1.966, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

SEGUNDO.- En fecha 29 de enero de 2.014 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 28 de febrero de 2.014 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 18 de marzo de 2.014.

TERCERO.- Dª. Concepción presenta, según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 8 de enero de 2.014, ratificado en fecha 10 de marzo de 2.014, un cuadro clínico residual consistente en '1. Cervicalgia. Discopatía degenerativa multinivel. 2. Gonalgia derecha multifactorial', y en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, refiere que 'actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad permanente'.

CUARTO.- Según el informe de valoración médica de fecha 30 de diciembre de 2.013, obrante en el expediente administrativo, la actora 'refiere clínica de cervicobraquialgia bilateral que le limita en el desarrollo de cualquier tipo de esfuerzo. Refiere sensación de mareo continuo. En seguimiento por RHB htal. de Hellín ha sido diagnosticada mediante RMN cervical (25-11-13) de discopatía degenerativa multinivel. Ha recibido tratamiento RHB hasta dic/13, fecha en la que es dada de alta en dicho serv. con indicación de realizar ejercicios domiciliarios. La paciente refiere además clínica de gonalgia derecha de larga evolución a consecuencia de condropatia en dicha rodilla, que le limita para deambular de forma prolongada. Ha recibido tratamiento mediante infiltración de células stem en repetidas ocasiones (la última en dic/13) encontrándose actualmente en lista de espera para recibir nueva infiltración: por este motivo ha sido igualmente valorada en el serv. de RHB HTAL. de Hellín con el diagnóstico de gonalgia multifactorial, siendo dada de alta para control por MAP y COT con fecha 13-11-13', y en el apartado 'EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Informe de RHB de 13-11-13 a destacar: Gonalgia derecha multifactorial. Exploración física: valgo de rodilla 13º, dolor en compartimento interno, cepillo+, zohlen+, BA 0º/125º. Maniobras meniscales y cajones, equilibrio unipodal derecho bueno.' A la exploración actual presenta rodillas frias, secas y estables. Cicatriz pararrotuliana en rodilla derecha ligeramente hipetrófica. No bloqueos, no cajones, no atrofias musculares, no limitaciones en el BAA. Deambulación autónoma, no claudicante. Por su patología cervical ha sido valorada en RHB. Informe de dicho servicio fechado el 05-12-13 a destacar: 'cervicobraquialgia derecha. Dolor en línea interespinosa cervical y musculatura cervical bilateral con contractura a ese nivel. BAA: limitado en los últimos grados de movimiento (...) Tratamiento: ejercicios para domicilio, normas posturales. Alta. Control por MAP'. A la exploración actual presenta estática y morfología de raquis conservada, apofisalgia cervical generalizada, no contracturas musculares palpables. BAA conservado en todos los ángulos del recorrido articular. Resonancia Nuclear Magnética. RMN cervical (25-11-13): 'Discopatía que afecta a los tres últimos niveles con mayor afectación en el espacio C6-C7 con presencia de una pequeña hernia discal focal lateralizada a la derecha. Mínimas hernias discales mediales sin lateralizaciones en C4-C5 y C5-C6'. RMN rodilla derecha (15-01-13): 'Buena relación articular a nivel femoro-patelar, sin evidencia de alteraciones de los ligamentos cruzados, colaterales, retinaculos patelares, tendón rotuliano ni rodete adiposo. Adelgazamiento y cambios morfológicos en ambos meniscos, en probable relación con cambios degenerativos y los antecedentes quirúrgicos, sin signos radiológicos de rotura meniscal. Sin anomalías en los diferentes grupos musculo-tendinosos. No alteraciones a nivel de hueco poplíteo.'; concluyendo que padece como deficiencias más significativas: ''1. Cervicalgia. Discopatía degenerativa multinivel. 2. Gonalgia derecha multifactorial'. Evolución. Cronicidad. Limitaciones orgánicas y funcionales. Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad permanente. Conclusiones. Patología crónica que no incapacita a la paciente de forma permanente en el desarrollo de su actividad habitual.'

QUINTO.- La Base reguladora de la incapacidad permanente total que se reclama asciende a 708,33 euros mensuales y la fecha de efectos de 8 de enero de 2.014'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

'Según Informe de Neurocirugía de 4/12/2014 presenta dolor en miembro inferior derecho continuo, que le dificulta la deambulación, 4 meses de evolución. A la exploración física no focalizada motora aunque importante impotencia funcional por dolor, signos de piramidal derecho. Exploración complementaria por Resonancia Magnética lumbar: discopatía L4-L5 con hernia discal paramedial derecha. Evolución se le explica a la paciente la patología que presenta y se decide por intervención. Diagnóstico: discopatía degenerativa y hernia L4-L5 paramedial derecha. Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora.'

A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que los datos que se pretenden introducir en el relato fáctico de la resolución de instancia, además de sustentarse en pruebas ya analizadas y valoradas explícitamente por la Juzgadora de instancia, la cual de manera expresa pone de manifiesto que su contenido no altera las conclusiones recogidas en el Informe Médico del EVI; se configuran como claramente intrascendentes en orden a la resolución del tema objeto de debate, puesto que los datos a introducir, si bien reflejan la situación patológica de la actora en un momento determinado, y que determinó el que fuese atendida en el servicio de Neurocirugía, sin embargo lo que se extrae del Informe emitido por el mismo es la conveniencia y aceptación por la demandante de someterse a una intervención quirúrgica, de cuyos resultados no se tienen datos, sin que evidencien la concurrencia de dolencias adicionales susceptible de alterar la parte dispositiva de la resolución de instancia.

TERCERO.- En segundo motivo de recurso se denuncia como vulnerado el art. 137 de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total, no aludiendo a la petición que, subsidiariamente, también se interesaba en la instancia de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.

Según se declara probado, la demandante presenta patología de carácter crónico consistente en cervicalgia, discopatía degenerativa multinivel y gonalgia derecha multifactorial, sin que de ello se deriven en la actualidad limitaciones orgánicas o funcionales de carácter objetivo.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual de la actora, auxiliar de ayuda a domicilio, no permiten concluir en el sentido interesado por la accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecta a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que, de forma continuada y permanente, y ello sin perjuicio de reagudizaciones puntuales o de una futura agravación, impidan el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, y ello porque los menoscabos que afectan a la accionante, sin perjuicio de ser tributaria durante las indicadas reagudizaciones de una situación de IT, no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia, como se indicaba, continuada y permanente, de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, por lo que se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria, que se realizaba en la instancia, sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

Siendo preciso también recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Presupuestos que no acontecen en el caso analizado, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá ratificarse también en dicho punto la resolución de instancia, confirmándola en su integridad.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 21 de mayo de 2015 , en Autos nº 505/2014, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1392 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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