Sentencia SOCIAL Nº 966/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 966/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 966/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100932

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2789

Núm. Roj: STSJ ICAN 2789/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000440/2018
NIG: 3803844420170000249
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000966/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000035/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aida ; Abogado: MARIA ELENA MARTINEZ CONCEPCION
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY; Abogado: ANDREA CACERES FERRER
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000440/2018, interpuesto por D./Dña. Aida , frente a Sentencia
000008/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000035/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aida , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/1/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Doña Aida , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY, desde el 1 de marzo de 2016, con la categoría profesional de técnico y ejercitando funciones de tal categoría, con un salario bruto a efectos de reclamación de cantidad de 1.435,97 € mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y a efectos de despido de1.444,29 €/mes o €/día.

Última nómina antes del despido ( dic 2016), unida al folio 44, e informe de vid labora al folio 28.

2º) En fecha 1 de septiembre de 2014,l as partes litigiosas formalizan un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en el desarrollo del programa Prodae, con una vigencia de 4 meses y ajustándose los cometidos funcionales encomendados a la actora a la finalidad y espíritu de dicho programa.

Contratos a los folios 10 a 14 y 21 a 27.

3º) En fecha 1 de enero de 2015, las partes litigiosas formalizan la prórroga del anterior contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en el desarrollo del programa Prodae, con una vigencia de 12 meses y ajustándose los cometidos funcionales encomendados a la actora a la finalidad y espíritu de dicho programa.

Contratos a los folios 10 a 14 y 21 a 27.

4º) En fecha 1.03.16 las partes litigiosas formalizan la prórroga del anterior contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en el desarrollo del programa Prodae, con una vigencia de 9 meses y ajustándose los cometidos funcionales encomendados a la actora a la finalidad y espíritu de dicho programa.

Contratos a los folios 10 a 14 y 21 a 27.

5º) En fecha 12-12-16, la empresa demandada expide para la trabajadora demandante, carta de despido por causa extintiva de la vigencia de su contrato, con efectos pretendidos entre el día 31 de diciembre de 2016, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (folios nº138 de las actuaciones), y que someramente refiere ' Le notificamos que el día 31 de diciembre de 2016, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con usted, y cuyos datos se reseñan al pie. SE le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.' .' 6º) En fecha 2 de enero de 2017, la empresa abonó a la trabajadora demandante, el importe de 481,40 € en concepto de indemnización.

Finiquito unido a los [folios nº 141 de las actuaciones] y no controvertido..

6º) La trabajadora demandante no ostentaba, a la fecha del despido, la condición de representante legal o sindical de la empresa demandada.

No controvertido.

7º) La actor no dejó de percibir cantidad alguna, por salarios atrasados, diferencias de convenio o vacaciones a la fecha del despido, al no haberse acreditado la deducción de cantidad alguna en sus retribuciones salariales.

Falta de prueba al respecto.

8º) En fecha 10 de octubre de 2006, se formaliza contrato de arrendamiento de obra entre OBRASCON HUARTE LAIN S.A ( OHL) a la postre contratista de la obra, e integrante de la UTE PUERTO DE GRANADILLA, y Puertos y Amarres 97 S.L cuyo objeto lo constituye la ejecución de cajones flotantes en el Puerto de Granadilla de Abona.

El artículo 10 de sus obligaciones dice ' en asuntos relativos a materias distintas de la prevención de riesgos laborales en los que el contratista pueda resultar responsable directo o solidario o subsidiario con el industrial como consecuencia de culpa o incumplimientos del industrial con ocasión de este contrato ( impago de salarios, seguros sociales,,,,) la recepción por el contratista de demanda judicial bastará para retener la facturación, crédito o saldo a favor de aquél, en la cantidad objeto de procedimiento judicial, más intereses y gastos de previsible generación por dicho expediente.' Contrato unido a los folios 116 a 125 de los autos.

9º) Resulta de aplicación a la relación litigiosa, el CCOL del Ayuntamiento demandado BOP 11.12.13.

No controvertido.

10º) Entre los cometidos y finalidades del programa prodae se incluyen ( la realización de cursos formativos, de jornadas sobre empleo y autoempleo, realizar y ejecutar ferias, certámenes, concursos, seminarios y jornadas de orientación formativa, entre otros.

Memorias de dichos programas unidas a los folios 65 a 71 y 117 a 142.

11º) Los cometidos desarrollados por la actora fueron los de gestión como encargada del mercadillo la organización de cursos varios ( gestión de residuos, de movimientos de tierra, multiprofesión, seguridad y manejo de desbrozadora, albañilería, tarjeta de construcción y alérgenos, profesional de productos fitosanitarios), así como el asesoramiento polivalente en materia de formación laboral y acceso al empleo directamente al ciudadano municipal.

Folletos y fichas a los folios 168 y 260 a 279, folios 217 a 220 y 292 a 303 ( folios 305 a 449).

12º)Se interpuso reclamación previa el 25-03-17, no incluyendo en la misma pretensión alguna de cantidad por salarios. Con fecha 04-01-17, se interpuso la demanda en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife.

Escrito obrante al folio 151.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO la excepción de falta de inadecuación en la formulación de la demanda y en consecuencia desestimó la acción de reclamación de cantidad planteada por Doña Aida contra el AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY .

DESESTIMO la acción planteada por Doña Aida contra el AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY, en reclamación por despido.

3. DECLARO el despido PROCEDENTE.

4. ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY,, de las pretensiones sostenidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Aida , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4/10/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, doña Aida , formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia de 15 de enero de 2018 que desestima su demanda de cantidad y despido, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , solicitando la adición de un hecho probado, modificación del hecho probado segundo, y exclusión de los hechos probados 8 y 9; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal por considerar infringidos los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del ETT, y jurisprudencia que cita, los artículos 15.3 del ETT y art. 9.2 del Real Decreto 2720/1998 . Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia, y declare el despido improcedente con todos sus efectos, y como consecuencia de ello condene al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY a estar y pasar por esta declaración, con los efectos jurídicas de improcedencia.

La parte demandada, el Ayuntamiento de Valle Gran Rey impugno el recurso de contrario, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica, procede resolver, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por la parte impugnante.

Sostiene el impugnante que el recurso de suplicación se interpuso trascurrido el plazo de diez días fijado legalmente.

Veamos el íter procesal; por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018, notificada a la parte actora en fecha 2 de febrero de 2018, se tuvo por anunciado el recurso de suplicación y se concedió a la parte actora diez días para interponerlo. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018, por tanto, trascurridos 3 días del plazo para interponer el recurso de suplicación, se acordó suspender el plazo para formalizar el recurso de suplicación anunciado, concediendo a la parte actora cuatro días para otorgar apud acta o presentar poder notarial de su representación, al anunciar cambio de dirección letrada. El plazo de cuatro días finalizaba el día 14, reanudándose el día 15 el cómputo del plazo para interponer el recuso de suplicación.

En fecha 20 de febrero de 2016, y por tanto, pasado el plazo de cuatro días, se presenta por escrito poder apud acta. En fecha 28 de febrero de 2018 por diligencia de ordenación se tiene por aportado el poder y se reanuda el plazo para interponer el recurso, fijando que restaban 7 días desde la notificación para interponer el recurso de suplicación. Notificado el 5 de marzo de 2018, el 9 de marzo de 2018 se interpone el recurso de suplicación, por la letrada que asistió a la actora en juicio y no por los nuevos letrados a los que se les dio el plazo para otorgar apud acta y por los que se suspendió el plazo para interponer el recurso de suplicación.

Efectivamente y como refiere el impugnante, no estamos ante la petición de asistencia jurídica gratuita, sino a un cambio voluntario de dirección letrada por la actora, con lo que no es de aplicación, las previsiones legales sobre suspensión de plazos previstos en los artículos 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , 232 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refiere Improrrogabilidad de los plazos 1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

En el caso de autos, no se constató ni se invocó una causa de fuerza mayor, se trata de un supuesto en que se decide por la parte cambiar su dirección letrada, decisión que luego rectifica porque finalmente interpone el recurso de suplicación la misma letrada que celebró el juicio.

Los plazos para interponer un recurso de suplicación son improrrogables y no disponibles para las partes, ni para el Letrado de la Administración de Justicia, que sólo puede suspenderlos por las causas tasadas en la ley, esto es, por causa de fuerza mayor.

Ahora bien, fueron diligencias de ordenación, no recurridas por la parte demandada, las que otorgaron la suspensión del plazo a la parte actora, que actúa en creencia de la suspensión concedida. Si la parte demandada no estaba conforme con tales resoluciones debió interponer el correspondiente recurso. Inadmitir el recurso de suplicación por incumplimiento de los plazos cuando existe una resolución judicial firme que otorga la suspensión, iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la actora que actuó conforme a las mismas.



TERCERO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se instan las siguientes revisiones: a) Adición de un hecho probado: 1. En el Ayuntamiento de Valle Gran Rey se continúan desarrollando proyectos subvencionados con el actual Servicio Canario de Empleo por la contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social.

La trabajadora realizaba actividades con vocación de permanencia, siendo la encargada de múltiples funciones que no están dentro del PRODAE tales como el MERCADILLO, LA BIBLIOTECA, además de las funciones de desarrollo turístico, y asesoramiento laboral, cursos formativos que es un servicios, cuya obra o servicio no ha terminado porque tiene vocación de permanencia en el Ayuntamiento. Basa tal adición en los folios 168 a 449.

La revisión no tiene favorable acogida, en primer lugar, porque pretende que esta Sala realiza una valoración global de la prueba que sólo corresponde a la instancia. Véase que quiere que la Sala extraiga, lo que son conclusiones y no hechos, de 281 folios.

Los hechos que pretende introducir, el primero no tiene relevancia en autos, por cuanto lo trascendente es el programa para el que fue contratada y no la existencia de otros en el Ayuntamiento, en tanto la adecuación de su contratación temporal lo debe ser con el programa objeto del mismo y no el resto de actividades subvencionadas por el Servicio Canario de Empleo.

En segundo lugar, porque el hecho 2 es predeterminante del fallo y concluyente. Introduce calificaciones jurídicas determinante del fallo, que no deben obran en hechos probados.

b) modificación del hecho probado segundo para que se sustituya la frase 'ajustándose a los cometidos funcionales encomendados a la actora a la finalidad y espíritu de dicho programa', por ' no concretando el contrato de trabajo, las funciones y cometidos de la actora'.

Basa tal adición en los folios 10 a 14, 21 y 27, los contratos de trabajo.

Tal modificación debe ser igualmente desestimada. El contrato de trabajo debe fijar el objeto del mismo, pero no las concretas funciones y cometidos de la actora, de tal manera que lo que se muestra relevante, es si durante el desarrollo de su actividad laboral, sus funciones y cometidos fueron los propios del programa objeto del contrato o se apartaron de los mismos.

c) por último se señala que los hechos probados 8 y 9 no guardan relación con los autos. En el caso del 8º es evidente, por lo que se debe entender como no puesto. El 9, por el contrario hace referencia al CC del Ayuntamiento por lo que es referido a los presentes autos.



CUARTO.- Revisión jurídica por infracción de los artículo 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrollan el artículo 15 del ETT. En este motivo de censura jurídica, la parte recurrente hace referencia al contrato de interinidad, lo que no es pertinente. Los contratos celebrados por las partes no son contratos de interinidad sino de obra o servicio determinado, por lo que difícilmente puede la sentencia de instancia, infringir las previsiones sobre el contrato de interinidad. Parece, aunque de forma confusa, referir, que no procedía la extinción del contrato de obra o servicio, por no haber terminado el programa para el cuál fue contratada la actora. Efectivamente el artículo 8 refiere Extinción y denuncia de los contratos 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Efectivamente, para que la contratación temporal de la actora finalice, siendo un contrato para obra o servicio determinado, es preciso que la obra o servicio finalice, en este caso, el programa PRODAE que fue objeto de su contratación. El programa se viene realizando desde, por lo menos, el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 en que se cesa a la actora. No consta que el programa no continuará más allá de esa fecha.

Dice el artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores : Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.

Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

Y el artículo 49 refiere: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

En la STS/IV 21-abril-2010 (rec. 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.

2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

De los hechos probados tenemos acreditado que a la actora se la contrata durante tres ejercicios 2014, 2015 y 2016 para el desarrollo del programa PRODAE, programa que incluía la realización de cursos formativos, jornadas sobre empleo y autoempleo, realizar y ejecutar ferias, certámenes, concursos, seminarios y jornadas de orientación formativa, entre otros.

No se puede inferir de los hechos probados cuánto tiempo ha durado el programa en el Ayuntamiento ni si el mismo ha continuado después del cese de la actora. Lo único que consta es su contratación, durante menos de tres años, para una actividad del Ayuntamiento que se engloba en un programa y cuya financiación se desconoce.

La contratación para una obra o servicios determinado esta justificada si estamos ante una obra con sustantividad e independencia, que no constituya la actividad normal de la entidad. Se desconoce, y correspondía al Ayuntamiento acreditarlo, si el mercadillo era una actividad permanente o temporal en el Ayuntamiento. Resulta ilógico pensar que el mercadillo responde a un programa puntual y no tiene vocación de estabilidad y permanencia en el municipio. No acredita el Ayuntamiento que estos cursos que gestionaba la actora dentro del programa no se vinieran realizando, dentro de la actividad normal y permanente del Ayuntamiento con anterioridad a englobarlos en un programa, y desde luego no acredita que no se sigan realizando después del cese de la actora.

Ateniendo a ello, podemos concluir, que no se ha acreditado que la actividad objeto de contratación temporal de la actora, tenga una autonomía y sustantividad en la entidad, prueba que correspondía a la demandada y presupuesto para declarar válida la extinción del contrato por finalización la obra o servicio objeto de contratación.

Tanto el impugnante como el recurrente citan sentencias sobre las actividades financiadas con fondos públicos del INEM o Servicio Canario de Empleo. Sin embargo, en autos, nadie a introducido tales hechos en vía de revisión fáctica. Nada consta en los hechos probados sobre la subvención del programa PRODAE por alguna otra entidad pública. No consta la fecha prevista de terminación del programa que se dice consta en su memoria y sobre todo, no consta si el programa ha seguido desarrollándose en el Ayuntamiento más allá del 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, la reciente sentencia del TS de fecha 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015 refiere.

de ésta Sala (entre otras, las SSTS de 31-5-2004 y 8-2-2007 ), según dice, 'la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado en el supuesto que nos ocupa es incorrecta y no ajustada a derecho, encontrándonos ante un supuesto de fraude en la contratación por cuanto no ha quedado justificada la causa de temporalidad invocada en los contratos (...), ni que el límite temporal del contrato venga fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser motivo o causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para obra o servicio de carácter temporal sino, que duda cabe, de carácter permanente ya que las funciones que la actora ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral, de promoción y política activa de empleo en virtud de lo establecido en los Arts. 25.2 k ) y 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Art. 169 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos, es este caso de la Corporación Municipal, y no temporal aun cuando la actividad realizada venga cubierta con una subvención pues en modo alguno puede una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que esta viene determinada [por] su objeto y en el supuesto que nos ocupa, la actora fue contratada para prestar servicios de carácter permanente en el ayuntamiento demandado, aun cuando los mismos estén financiado[s] con fondos o subvenciones externas, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaliza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo periódicamente...'. En consecuencia, la Sala de Granada entiende celebrados los contratos de trabajo en fraude de ley y que la extinción del último de ellos constituye un verdadero despido, que debe calificarse como improcedente, confirmando de esta forma la sentencia de instancia 'aunque sea [según dice] por razonamientos jurídicos diferentes'.

En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/2009), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina deesta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.

2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....

2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).

3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

Lo que si consta es que se contrata a la actora durante tres ejercicios para un programa con funciones que parecen normales y permanentes en el Consistorio, esto es, encargada del mercadillo, organización de cursos y asesoramiento en material de formación laboral y acceso al empleo.

Para que el objeto del contrato tuviera autonomía y sustantividad en la empresa era necesario acreditar que tales funciones (encargada de mercadillo, organización de cursos y asesoramiento en materia de formación laboral y acceso al empleo) sólo se desarrollaron durante la vigencia del contrato con la actora y no se vienen desarrollando con anterioridad ni con posterioridad a su contratación. Por lo que se refiere al mercadillo resulta más que dudoso pensar que tuviera un vocación de temporalidad en el municipio.

Por lo expuesto, el cese de la actora no es ajustado a derecho, convirtiéndolo en un despido con todas sus consecuencias.

En orden a fijar la indemnización, la actora dejó de prestar servicios el 31 de diciembre de 2015 y fue nuevamente contratada el día 1 de marzo de 2016, se produce una interrupción en la cadena de contratación de 40 días hábiles. En sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 . La 'unidad esencial del vínculo' implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación, con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos, salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2017, recurso 1341/2016 : Esta solución de continuidad suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, como la duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal y apreciar si, pese a la pluralidad de contratos y eventuales periodos sin contratación, la relación laboral ha sido la misma.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede atender a la antigüedad desde el primer contrato, por cuanto la interrupción de 40 días hábiles no puede considerarse significativa para no apreciar continuidad en la relación, teniendo en cuenta que se produce después de dos contrataciones anteriores, para desarrollar las mismas funciones con el mismo objeto en la contratación temporal.

La indemnización, por tanto, asciende al importe de 3646,24€.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Aida , contra Sentencia 000008/2018 de 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000035/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma, y en su consecuencia,
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de doña Aida llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Valle Gran Rey, con efectos del día 31/12/2016.



SEGUNDO.- Condeno al Excmo. Ayuntamiento de Valle Gran Rey, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnice en la cantidad de 3646,24€ y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,35€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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