Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 966/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2020 de 28 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 966/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100938
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2215
Núm. Roj: STSJ ICAN 2215:2020
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000313/2020
NIG: 3501644420180009170
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000966/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000906/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ambrosio; Abogado: DANIEL CALONGE GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER
Recurrido: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS
Recurrido: COOK & EVENT CANARIAS S.A.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA; Abogado: JORGE LEON NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
Recurrido: CEPLA CANARIAS, SA
Recurrido: Jose Miguel
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SA; Abogado: SANTIAGO GUILLÉN GRECH
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000313/2020, interpuesto por D. Ambrosio, frente a Sentencia 000323/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000906/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ambrosio en reclamación de prestaciones, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua Asepeyo; Seguridad Integral Canaria, S.A,, la Administración Concursal, Sinergia de Vigilancia y Seguridad, S.A., la Administración Concursal, Cook & Event Canarias, S.A., Cepla Canarias, S.A. y Don Jose Miguel y la Tesorería General de la Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoriael día 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- El actor nacido el NUM000.1988, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 ha venido prestando servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad desde el 01.06.2012, siendo subrogada por la codemandada Sinergia de Vigilancia y Seguridad, S.A. con fecha 01.09.2017, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, teniendo cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada.
El actor concretamente prestó servicios desde Enero de 2016, en el centro de trabajo de la empresa Cook & Event Canarias, S.A., sito en la calle Pastor Polígono Industrial de Salinetas, Telde, realizando las tareas propias de su profesión habitual y los fines de semana acompañaban a los operarios de la empresa Cepla Canarias, S.A., al lugar donde realizaban las fumigaciones, quienes les daban las indicaciones y advertencias oportunas de seguridad según el producto empleado. La empresa utilizaba el compuesto de piretroide cipermetrina únicamente en zonas exteriores, tales como, los muelles de carga y alcantarillado, nunca en el interior de la nave.
SEGUNDO.- Con fecha 27.02.2017, el actor comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ' Síndrome de ansiedad' , con alta médica el 21.02.2018.
TERCERO.- El actor tras la incorporación de la baja médica y tras la subrogación a la mercantil Sinergia de Vigilancia y Seguridad, S.A., disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 22.02.2018 hasta el 04.03.2018, incorporándose con fecha 05.03.2018 hasta el 27.03.2018.
CUARTO.- Con fecha 28.03.2018, el actor comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ' Neuropatía periférica idiopática especificada' , con alta médica el 30.04.2019.
QUINTO.- Con fecha 13.05.2015, el actor acude al SCS, por fatigas, mareos y al encontrarse ansioso, manifestando que la causa era ver imágenes por internet siendo diagnosticado de estado de ansiedad no especificado; acudiendo a su vez con fecha 20.05.2015, por la misma patología.
SEXTO.- Con fecha 26.06.2015, el actor acude al SCS por vértigos y dolor cervical siendo diagnosticado de cervicalgia, y refiriendo endormesimiento en ambas manos, molestias cervicales y mareos.
SEPTIMO.- Con fecha 03.07.2015, acude por mareos, dolor cervical, molestias visuales y visión de tela araña en el ojo derecho, diciendo que trabaja de vigilante de seguridad sentado, mirando pantallas de televisión con inclinación y extensión.
OCTAVO.- Con fecha 04.07.2015, acude a consulta por cervicalgia, mareos y malestar general.
En ese mes de julio de 2015, el actor acudió a consulta en el Centro de Salud los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 16, 20 y 29.
NOVENO.- El 13.08.2015, el actor dice que sigue presentando mareo e inestabilidad.
DECIMO.- En el mes de septiembre del año 2015, acudió al centro médico los días 3, 9, 17, 23, y 30.
UNDECIMO.- Con fecha 19.01.2016, el actor acude al SCS con acufenos y manifestando estar mejor de los mareos.
DUODECIMO.- Con fecha 30.03.2016, acude por mareo de tiempo de evolución y alega malestar general.
DECIMO TERCERO.- Con fecha 20.01.2017, el actor acude al centro de salud por vértigos y mareos.
DECIMO CUARTO.- Con fecha 27.02.2017, el actor es diagnosticado de astenia no diagnosticada y síndrome de ansiedad.
DECIMO QUINTO.- Con fecha 20.03.2017, el actor acude por manifestaciones de ansiedad diciendo que sigue con el ánimo bajo y duerme mal, es derivado para valoración psiquiátrica y diagnosticado de síndrome de ansiedad, vértigos y mareos. Acudiendo con fecha 17.04.2017, al centro de salud con el mismo diagnostico. Asimismo con fechas 21.06.2017, 05.07.2017, y el 28.07.2017 con síndrome de ansiedad.
DECIMO SEXTO.- Con fecha 16.10.2017, el actor acude al centro de salud, haciendo constar el facultativo el motivo: ' La madre me informa que su hijo sigue con síntomas compatibles con depresión, somatizaciones y muchos miedos ya de carácter fóbico incluso interpreta noticias de TV como ideas de posibles delirios, pensamientos negativos contra su persona.'
DECIMO SEPTIMO.- Con fecha 27.11.2017, motivo de seguimiento por el psiquiatra, diagnosticándole síndrome de ansiedad y trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos.
DECIMO OCTAVO.- Con fecha 02.01.2018, es diagnosticado de síndrome de ansiedad y cervicalgia, alegando contractura en la cervical.
DECIMO NOVENO.- Con fecha 19.07.18, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades señalando que se declare que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 27/02/2017 no son derivadas de accidente de trabajo. No queda acreditado que exista relación de causalidad entre las citadas lesiones que dieron origen a la baja médica y la actividad laboral desempeñada.
VIGESIMO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 14.09.2018, declarar que la incapacidad temporal que afecta a Don Ambrosio de fecha 27/02/2017, es de carácter común.
VIGESIMO PRIMERO.- Se solicita que las declaraciones de los procesos de Incapacidad Temporal desde el 27.02.2018 hasta el 21.02.2018 y desde el 28.03.2018 hasta el 30.04.2019, derivan de accidente de trabajo, siendo las bases reguladoras de dichas prestaciones respectivamente de 1.219,30 € /mes y 1.136,19 € /mes.
VIGESIMO SEGUNDO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 22.06.18 y 11.07.2018, sin que conste resolución de forma expresa'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando las excepciones procesales planteadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ambrosio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua Asepeyo; Seguridad Integral Canaria, S.A,, la Administración Concursal, Sinergia de Vigilancia y Seguridad, S.A., la Administración Concursal, Cook & Event Canarias, S.A., Cepla Canarias, S.A. y Don Jose Miguel y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ambrosio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. D. Ambrosio acciona reclamando que los procesos de baja médica que padeció del 27 de febrero de 2017 al 21 de febrero de 2018 -con diagnóstico de 'síndrome de ansiedad'- y del 28 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2019 -con diagnóstico de 'Neuropatía periférica idiopática no especificada'- en los que aparece como contingencia protegida la enfermedad común, se atribuyan a 'accidente de trabajo (o subsidiariamente enfermedad profesional) por exposición continuada y prolongada a productos de fumigación altamente tóxicos en su puesto de trabajo', identificando al sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.
El demandante es vigilante de seguridad y dirige la demanda contra Seguridad Integral Canaria, S.A., para la que prestó servicios con antigüedad de 1 de junio de 2012 hasta su subrogación el 1 de septiembre de 2017, y la empresa que lo asumió, Sinergia de Vigilancia y Seguridad, S.A., así como sus respectivas Administraciones Concursales; contra la Mutua ASEPEYO, que asumió la cobertura de contingencias profesionales; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; además trae a juicio a la empresa Cook & Event Canaria, S.A. - en cuyo centro de Telde prestó servicios desde enero de 2016 -, a la empresa CEPLA Canarias, S.A., con la que aquella tenía contratado el servicio de fumigación del centro, y a D. Jose Miguel -titular de CEPLA Canarias, S.A.-.
En el acto de juicio desistió de CEPLA Canarias, S.A. y de D. Jose Miguel.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Disconforme, D. Ambrosio se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugnan Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. y Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO. El escrito de recurso se articula en dos motivos -erróneamente el segundo se enumera como tercero-.
El primero sigue el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y persigue la 'revisión y modificación' de los hechos probados primero, cuarto, decimotercero y decimocuarto y la 'adición' de once nuevos ordinales.
El segundo cita en amparo el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y a través de él se imputa a la sentencia:
1. Insuficiencia del relato fáctico -'toda vez que omite numerosos hechos y medios de pruebga de gran relvancia para la resolución de la controversia', con vulneración del artículo 97.2 LRJS, 'debiendo llevar aparejada la consecuencia prevista en el artículo 202.2 LRJS'.
2. Error de derecho en la valoración de la prueba -'constan en el procedimiento numerosos documentos que no han sido objeto de valoración en la sentencia ni sometidos a contradicción con la testifical y que tendrían enorme impacto en la redacción de los hechos probados; documentos que no han sido impugnados por las demandadas, por lo que gozan de fuerza probatoria'. En particular, el acta de infracción e informe de la ITSS, las fichas técnicas de los productos empleados para control de plagas y los certificados de mantenimiento.
Y denuncia infracción de los artículos 318 y 319, 326, 335.1 y 348 LEC, 23 Ley 23/2015, de 21 de julio (LOLSITSS), 97.2 y 142 LRJS.
3. Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, no tomando en consideración la falta de veracidad de la declaración del testigo ni sus circunstancias personales, con transgresión de los artículos 97.2 y 92.2 LRJS, en relación con el artículo 376 LEC.
4. 'Falta de motivación del factum de la sentencia en relación con la prueba practicada, siendo el resultado del todo desproporcionado, irracional y arbitrario, y no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón', con vulneración de los artículos 97.2 LRJS, 9.3, 24.1 y 120.3 CE.
El recurrente seguidamente suplica la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, declarando que los procesos de IT de 27 de febrero de 2017 y 28 de marzo de 2018 derivan de accidente de trabajo, con las consecuencias que le son inherentes.
Visto el contenido del recurso destacamos los siguientes extremos:
1. La incorrecta utilización del cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar la insuficiencia del relato fáctico - que la parte, solo de modo excepcional, puede hacerle valer a través del apartado a) de ese precepto -, el error en las reglas sobre valoración legal de la prueba documental - al que la norma reserva cauce propio, el apartado b) - y la falta de motivación, arbitrariedad e irracionalidad - cuyo amparo es el apartado a) de aquel precepto -.
2. La omisión de censura sobre la valoración jurídica de los hechos que realiza la juzgadora. Estrictamente la censura queda limitada a la denuncia de las reglas sobre valoración legal del Informe de la ITSS y de la prueba testifical.
3. La omisión de censura sobre la cuestión de fondo determina la intrascendencia de la revisión fáctica interesada, ya por la vía directa que ofrece el apartado b) del artículo 193 LRJS, ya por la vía indirecta, a través de la denuncia de las reglas sobre valoración legal de la prueba, que, en caso de prosperar, no podrían incidir por sí solas en el sentido del pronunciamiento. Los hechos probados, junto con los conformes y las notorios, solo actúan como premisa en el silogismo judicial que es la sentencia.
4. La no solicitud de forma expresa de la declaración de nulidad de la sentencia, pese a su tacha de falta de motivación, irracionalidad y arbitrariedad. No se articula motivo de nulidad, ni en el suplico se pide tal consecuencia. Se cita el artículo 202.2 LRJS pero solo cuando se denuncia insuficiencia del relato fáctico.
TERCERO. Insuficiencia del relato fáctico.
Ordinariamente solo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recojan los hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos hayan quedado acreditados en virtud de prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es el previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, con base en documental o pericial obrante en autos y que demuestre la realidad de tales hechos. Por ello los tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, vienen manteniendo que es al propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos en esa particular alegación, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se ha dicho, la revisión fáctica.
Solo cuano realizada una plena actividad probatoria para aportar al juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato fáctico, en éste no se reflejan las conclusiones que de aquellas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, cabe hacer valer la insuficiencia como motivo de nulidad ( SSTS de 4 de octubre de 1995, rec. 45/1995 y 11 de marzo de 2004, rec. 71/2003).
En consecuencia, la insuficiencia de hechos probados no puede hacerse valer por la parte como motivo de censura, ni, salvo los casos excepcionales mencionados, como motivo de nulidad. La parte articula un extenso motivo revisorio -como se ha dicho- con el que persigue colmar las deficiencias que advierte en la resultancia fáctica, lo que evidencia que no se le coloca en situación de indefensión.
Cuestión distinta es que las peticiones revisorias no hayan de prosperar por falta de correlativo motivo de censura, lo que determina su irrelevancia de cara al fallo, como se ha expuesto.
CUARTO. Error de derecho de la valoración de la prueba. El error en las reglas que rigen la valoración de la prueba encuentra en el aparrtado c) del artículo 193 LRJS cauce para su denuncia salvo que se trate de prueba documental y/o pericial, pues en estos cqasos la vía oportuna es la que ofrece el apartado b) del precepto
Tratándose de una vía indirecta para la revisión del relato fáctico (por todas, STS de 23 de junio de 2020, rec. 229/2018) su correcta formalización no puede detenerse en citar el precepto que se entiende vulnerado, sino que ha de concretarse en qué modo afecta a la resultancia fáctica y cómo ha de ser corregida.
Por supuesto, la revisión ha de ser relevante en orden a mutar el sentido del fallo.
Pues bien, el recurrente lo que viene a sostener es que el acto y el informe de la ITSS aportan 'datos de relevancia que se contradicen con la declaración del testigo'; que 'la presunción de certeza de la que gozan las actas de infracción y los informes de la Inspección de Trabajo desplazan la carga de la prueba, de suerte que el demandado debe acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección, no pudiendo entenderse que la declaración del testigo D. Jose Miguel sirva para desacreditarlas'; que 'dicho informe, también recoge otras cuestiones de relevancia, como por ejemplo, que el trabajo de CEPLA Canarias, S.L. se desarrollaba los viernes por la noche, que dicha empresa no señalizaba las zonas tratadas (obligación impuesta por el informe de prevención) y que los trabajadores de seguridad debían hacer rondas periódicas por toda la nave... que los trabajadores que entraban en el turno al día siguiente (como es el caso del recurrente) no tenían conocimiento de dónde se había fumigado'.
También realiza el recurrente un pormenorizado examen de 'la declaración del testigo', 'sobre la falta de veracidad en su declaración' y las 'circunstancias personales del testigo a tener en cuenta'.
Aunque ya se ha dicho que ningún interés puede tener la revisión fáctica cuando no existe correlativo motivo de censura, apurando la tutela examinamos la denuncia que guarda relación - pese a que no conste expresamente a lo largo del discurso - con el hecho probado primero de la sentencia, y así resulta de la justificación que el recurrente ofrece al instar su revisión por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS.
El error en la aplicación de las normas sobre valoración del informe de la ITSS ha de hacerse valer como censura jurídica, ya que las actas e informes de la ITSS no tienen la consideración de 'documentos' a efectos revisorios, sino de manifestaciones documentadas (por todas, STS de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011).
Al alcance de la presunción iuris tantum de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, se refiere la STS de 17 de marzo de 2016 (rec. 178/2015) recordando que no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( D.A. Cuarta, apartado 2, Ley 42/1997, 14 de noviembre, y art. 53.2 párrafo segundo del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.
Y advierte de que - como ha señalado el Tribunal Constitucional - tales afirmaciones de hecho son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano jjudicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas. La actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todas ellas.
En cuanto a la prueba testifical, su apreciación se reserva al juzgador de instancia y solo cabe su control cuando vulnera las reglas de la sana crítica, convirtiéndose en irracional y arbitraria.
Y el artículo 92.2 LRJS dispone que 'los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'.
Lo que a través de la censura el recurrente persigue es una 'nueva' valoración de la prueba que dé apoyo a su posicionamiento -que no defiende oportunamente denunciando infracción de las normas en las que la juzgadora ha subsumido los hechos, se insiste en ello-, olvidando que la suplicación no es una apelación.
La disconformidad con la valoración que la juzgadora realiza de la prueba no la convierte en irracional y arbitraria.
Las circunstancias personales del testigo entiende la juzgadora que no le restan credibilidad, y así en el fundamento jurídico primero hace constar expresamente 'no apreciando esta juzgadora ánimos espurios en su declaración'.
QUINTO. Falta de motivación, irracionalidad y arbitrariedad.
Advierte el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2017 (rec. 40/2017) de que no cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida si el recurrente no lo solicita.
La articulación de un motivo de recurso imputando vicios o defectos como la falta de motivación, irracionalidad y arbitrariedad debería perseguir la nulidad de la sentencia. Sin embargo, volvemos a llamar la atención, esto no es lo que el recurrente pide, ni articulando un motivo a) del artículo 193 LRJS ni en el suplico de su escrito.
En cualquier caso, la sentencia de instancia no adolece de los vicios denunciados.
Sostiene el recurrente en justificación de su denuncia que 'no se han tenido en cuenta documentos de enorme relevancia como el acta y el informe de la Inspección de Trabajo, las fichas técnicas de los productos químicos aplicados en el centro de trabajo, estudios científicos relacionados con dichos productos, la pericial de la demandante, así como una parte importante de la historia clínica... se considera que existe una falta de motivación del factum de la sentencia, dando como resultado una resolución arbitraria, que no ajusta a las reglas de la lógica y la razón, y que lesiona gravemente los derechos de prohibición de indefensión y a una tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica'.
El Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre la preterición de prueba, como silencio judicial sobre el resultado de una prueba aportada, ha equiparado esa situación con la de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, expresando que, por tanto, 'debe ser enjuiciada conforme a los parámetros definidos en la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, lo que supone que debemos determinar, en primer lugar, si las pruebas silenciadas, de haber sido incorporadas al razonamiento judicial, pudieran haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita' (por todas, SSTC 61/2019 y 107/2019).
No podemos perder de vista que nos encontramos ante un litigio seguido en determinación de la contingencia protegida en dos procesos de IT, persiguiendo el trabajador demandante -y ahora recurrente- que se declare su carácter profesional -que 'derivan de accidente de trabajo'-, concreta en el suplico del escrito de recurso.
El trabajador causó baja inicialmente por 'síndrome de ansiedad' y más tarde por 'neuropatía periférica idiopática no especificada'. Diagnosticado finalmente de 'polineuropatía motora de predominio sensitivo en miembros superiores e inferiores', alega en su escrito de demanda que ambos procesos obedecen a la patología que acredita padecer y de la que son manifestaciones los síntomas que han venido siendo constatados. Y expresa que 'se deben a una misma causa, que no es otra que un accidente de trabajo... por exposición continuada y prolongada a productos de fumigación altamente tóxicos en su puesto de trabajo'...
Lo que está haciendo valer es una enfermedad que tiene causa exclusiva en el trabajo ( artículo 156.2.e LRJS).
La norma requiere prueba expresa de causalidad; el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006, con cita de otra anterior de 24 de mayo de 1990).
Expresa la juzgadora en el f. j. tercero que 'no hay elementos suficientes para alcanzar esa convicción', y explica a continuación su razón:
'Así el actor, tras el informe pericial del Dr. Romulo, afirma que la aparición de los síntomas se producen a partir de febrero de 2016 y contrariamente en dicha fecha según la historia clínica el actor presentaba acufenos y mareos manifestando el treinta de marzo que acudia a la consulta por malestar general. No puede aceptar esta Juzgadora que empezando a trabajar en enero de 2016, se alegue que en febrero ya existían los síntomas de la enfermedad; ello unido, a la historia clínica del actor que recoge durante los años 2015 y 2016 las asistencias al centro de salud por estado de ansiedad no especificado, fatigas, mareos y molestias cervicales y en febrero de 2017, se sigue hablando de astenia no especificada y de un sindrome de ansiedad que el actor viene padeciendo desde el 2015, cuando supuestamente no estaba sometido a la exposición de productos tóxicos. A mayor abundamiento en el el informe del Hospital San Roque, de 22.03.2018, se habla de datos electromiográficos compatibles con una radiculopatía crónica en raíces desde L2 a S1 y datos compatibles con una polineuropatía sensitiva-motora en extremidades inferiores, con intensidad leve moderada; por lo que, llegados a este punto, concluir que tales lesiones tienen su origen en la actividad laboral del actor y en la forma de prestarla siendo así que según el propio informe médico las posibles causas son múltiples, y no hay prueba bastante de la exposición del actor a los productos tóxicos que se alegan-se afirma rotudamente por el Sr. Jose Miguel, que se aplicaba únicamente en el exterior de la nave-, supone hacer una afirmación carente de fundamento, puesto que lo cierto es que el actor desde el año 2015, viene acudiendo a consultas médicas por astenia, fatiga, parestesias en las extremidades superiores, cervicalgia, vértigos, acufenos y ansiedad continuada-previa a la supuesta exposición-; por tanto, no tiene esta Juzgadora elementos de juicio suficiente, para apreciar que estamos ante bajas derivadas de accidente de trabajo'.
Por tanto, la juzgadora no está omitiendo valorar las circunstancias en las que el trabajador desempeña su actividad profesional, y la nocividad de los productos de fumigación empleados -que son los que podrían resultar de la documental cuya valoración el recurrente echa en falta-, lo que dice es que no consta el necesario nexo causal de la enfermedad con el trabajo. Y para combatir tal razonamiento, en caso de disconformidad con los datos fácticos tomados como premisa, habría de instarse la revisión fáctica - como se ha hecho, pero sin correlativo motivo de censura -, y en el de disconformidad con la valoración jurídica habría que articular el correspondiente motivo de censura, como venimos insistiendo a lo largo de esta resolución.
SEXTO. Atendiendo a la doctrina constitucional (por todas SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999) esta Sala viene manteniendo que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y, si este es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión, ha de analizarse y no descartarse de plano. Por ello nos hemos detenido a examinar cada una de las cuestiones suscitadas, pero solo yendo más allá de donde la tutela judicial a la contraparte lo permite y, desbordando las características de este especial recurso de suplicación, podríamos entrar a examinar el acierto de la pretensión formulada en la demanda. Justamente eso es lo que no debemos hacer, puesto que nuestra competencia se circunscribe al examen de las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia atacada, siempre que sean adecuadamente canalizadas por quien denuncia.
Las razones expuestas comportan la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en los autos nº 906/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0313/20 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

