Sentencia SOCIAL Nº 966/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 966/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 966/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100593

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1794

Núm. Roj: STSJ CLM 1794:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00966/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0002179

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Francisco

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, BANCO MARE NOSTRUM S.A. , CAJA AHORROS DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS , TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a dos de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 966/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 474/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 663/16, siendo recurrido/s BANCO MARE NOSTRUM S.A., CAJA AHORROS DE MURCIA, FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 663/16, cuya parte dispositiva establece:«Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«PRIMERO: D. Francisco, mayor de edad, provisto con DNI núm. NUM000, vecino de Alpera (Albacete), ha venido prestando servicios para la empresa Caja Murcia desde el 1-6-1.968, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional Nivel VII y su salario conforme a convenio, más variables. Este salario se abonaba, mediante transferencia bancaria. El lugar de trabajo ha sido Albacete.

SEGUNDO: La entidad Caja Murcia se integró en BANCO MARE NOSTRUM, junto con otras cajas de ahorro (Caja General de Ahorros de Granada, Cajas de Ahorros y monte de piedad de las Baleares, etc...).

TERCERO: El 2-6-10, la representación de los trabajadores y empresarial suscribieron acuerdo para constituir una Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección (SIP).

CUARTO: Como consecuencia del proceso de integración de entidades, se suscribió un protocolo de intenciones para formular los principios generales del proceso de integración, siendo parte esencial del mismo la conformación de Un Plan de Adecuación Laboral, consecuencia directa del plan de integración. Se abrió un Expediente de Regulación de Empleo en el seno de la entidad CAJA MURCIA. Las partes negociadoras, tras el estudio y examen del acuerdo alcanzado en la Mesa Marco, de fecha 14-9-10, decidieron ratificarlo suscribiendo acuerdo de fecha 8- 11-10, por el que se extinguirían un máximo de 1.049 contratos de trabajo de los que 222 serían de CAJA MURCIA. : Entre los acuerdos suscritos por la demandada en el ERE, Mesa Marco y Acuerdo privado se hacía constar:

Acuerdo Mesa Maro del Plan de Adecuación. Capitulo II. Clausula Sexta: 'Sexta.- (...)

2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los períodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo en su caso el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.

En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.

3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/a afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.

4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista.'

QUINTO: La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo dictó resolución de fecha 17-11-10, expediente NUM001, por la que se autorizaba a la Caja de Ahorros la extinción de los 222 contratos de trabajo en función del acuerdo suscrito en fecha 8-11-10.

SEXTO: Como consecuencia de dicho ERE la relación laboral del actor se extinguió en fecha 10-8-2.011.

SÉPTIMO: En fecha 9-8-2.011 la empresa le hizo entrega de documento, donde entre otros extremos constaba literalmente la siguiente Manifestación, como Cuarta:'...adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial al amparo del art. 51.15 del ET, la empresa en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8-11-10, ratificado por Resolución de 17-11-10, ERE NUM001, abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. Si al finalizar la prestación por desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación por desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por periodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina...'. Dicho texto, es transposición del acuerdo de fecha 8-11-2010, reflejado en su Capítulo II, Cláusula Sexta-3).

Entre las condiciones acordadas en documento de 31 de diciembre de 2010, figuraba: Entre las estipulaciones incluidas en tales acuerdos individuales suscritos por los trabajadores se incluían las siguientes:

'Cuarta.- Convenio especial con la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia.

En el supuesto de que el trabajador esté cotizando a la seguridad social, la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima legalmente establecida.

Quinta.-

Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET, la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 29/10/2010, ratificado por Resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía, ERE nº NUM002, abonará directamente a el trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales, en la cuenta, donde el trabajador cobraba habitualmente por nómina.'

OCTAVO: El actor solicitó prestación por jubilación, que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del INSS, en el mes de Mayo/15. La empresa abono al trabajador las cuotas del convenio especial hasta su jubilación. El actor en el momento de la desvinculación laboral, no se acogió a la propuesta empresarial de percibir la cantidad integra del convenio en un solo pago.

NOVENO; El actor tenía 63 años cuando se jubiló, cumpliendo los 65 años en el mes de Mayo/2017. Desde el mes de Mayo de 2015 y hasta el mes de Diciembre/15 una vez jubilado, la empresa continuó abonando dicha cantidad, hasta que en el mes de Enero/16 procedió a dejar de abonar al actor el importe de dicha cantidad.

DÉCIMO El actor reclama en las presentes actuaciones le sea reconocido su derecho a percibir 'una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial' hasta que cumpla la edad de 65 años. Desde enero de 2016 a mayo de 2017, por un importe de 17.439,19 euros.

UNDÉCIMO: El 13 de septiembre de 2016 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el 5 de agosto de 2016.

DUODÉCIMO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de octubre de 2016.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Francisco, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -1.-Se recurre por Francisco la sentencia que dictó el día 22 de octubre de 2018 en sus autos 663/2016 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en la que se desestimó la demanda por él deducida frente al BANCO MARE NOSTRUM S.A. y CAJA AHORROS DE MURCIA, -actualmente BANKIA- en reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada del Expediente de Regulación de Empleo NUM001.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en único motivo formulado con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS destinado a la censura jurídica y en el que se denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 Cc, se sostiene que de las cláusulas en que fue acordado de forma colectiva el meritado ERE en fecha 8-11-2.010, como de las cláusulas del pacto de desvinculación suscrito por el actor en fecha 9-8-2.011, le corresponde el percibo de la cantidad reclamada en la demanda,

3.- Para resolver el motivo hemos de partir de los siguientes datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida:

i.- En el seno ERE NUM001 aprobado por la DGT se plasmó el acuerdo siguiente:

' Con objeto de planificar adecuadamente las salidas, las cajas ofrecerán periodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión a acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencias a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en los referidos a las necesidades organizativas y del servicio.

2. Cada entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio. En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial pro el diferencial hasta la cuota máxima posible.

3. Adicionalmentea las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/a afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible para cada uno de los empleados.

4. Opcionalmente a los previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revaloraciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá un incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista...'.

ii.- En el acuerdo suscrito entre el trabajador y la entidad demandada, sobre desvinculación de fecha 9-8-2.011, donde se concretan las condiciones de la extinción contractual acogiéndose al plan de desvinculaciones pactado, se recogen

Estipulaciones Tercera, Cuarta y Septima:

'... Tercera.- Convenio Especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo

dispuesto en el art. 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas posibles para D. Francisco del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a los previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones)del Acuerdo Laboral de constante referencia. En el supuesto que D. Teofilo esté cotizando a la seguridad social las empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.

Cuarta.- Adicionalmentea los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del art. 51.15 del ET , la empresa en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8 de Noviembre de 2010, ratificado por Resolución de 17 de Noviembre de 2010, ERE nº NUM001, de la Dirección General, abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por períodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina.'

Séptima.- En lo no previsto en el presente documento, ambas partes se remiten al Acuerdo Laboral de 14 de Septiembre de 2010 y ERE autorizado por la Autoridad Laboral...'.

iii.- el actor solicitó prestación por jubilación, que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del INSS, en el mes de Mayo/15. La empresa abono al trabajador las cuotas del convenio especial hasta su jubilación;

iv.- el actor en el momento de la desvinculación laboral, no se acogió a la propuesta empresarial de percibir la cantidad integra del convenio en un solo pago;

v.-el actor tenía 63 años cuando se jubiló, cumpliendo los 65 años en el mes de Mayo/2017, desde el mes de Mayo de 2015 y hasta el mes de Diciembre/15 una vez jubilado, la empresa continuó abonando dicha cantidad, hasta que en el mes de Enero/16 procedió a dejar de abonar al actor el importe de dicha cantidad.

vi.-el actor reclama en las presentes actuaciones le sea reconocido su derecho a percibir 'una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial' hasta que cumpla la edad de 65 años, en concreto desde enero de 2016 a mayo de 2017, por un importe de 17.439,19 euros.

4.- Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre reclamaciones similares a la efectuada en la presente demanda considerando la misma no ajustada a Derecho. Así cabe referir las Ss. , de 30-11-2016, rec 1991/2015 , o en la de 5-4-2018, Recurso 486/2017 y 2-4-2.019- rec. 143/2018- y no existiendo ni argumentos ni elementos novedosos en relación con el caso al que ahora se debe dar respuesta, procede, por congruencia interna, remitirse a lo ya razonado dando respuesta a las anteriores reclamaciones Y así, se señalaba por este Tribunal en la segunda de las sentencias citada que:

'El día 8-11-10 se alcanzó un acuerdo colectivo en el que, entre otros extremos, se pactó que la empleadora procedería al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva hasta los 61 años de edad. Y además, que adicionalmente, la entidad abonaría a cada afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años, pudiendo realizarse el pago anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Mediante resolución de 17-11-10, se autorizó la extinción de las relaciones laborales de 222 trabajadores, en las condiciones previstas en el mentado acuerdo colectivo.

En cumplimiento de aquellos acuerdos, el hoy demandante suscribió con la entidad empleadora acuerdo particular de extinción de la relación laboral con efectos de 1-4-11, en el que se pactó que la empresa, en cumplimiento del acuerdo de 8 noviembre 2010, abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación por desempleo hasta que cumpla los 65 años.

Finalmente, como quiera que el trabajador se jubiló con efectos de 20-5-14, antes del cumplimiento de los 65 años de edad, la entidad bancaria dejó de abonar la cantidad equivalente a las cuotas del convenio especial. Disconforme con tal proceder, el trabajador reclamó el importe de aquellas cantidades por el referido concepto, en el periodo de mayo de 2014 a junio de 2015, esto es, desde la fecha de jubilación, hasta el cumplimiento de los 65 años. La pretensión ha sido desestimada en la instancia, y contra ella se presenta el recurso que ahora procedemos a resolver.

La cuestión debatida queda entonces contraída a resolver si el acuerdo particular suscrito entre las partes, obligaba a la entidad empleadora al abono del importe de las cuotas del convenio especial existente, en todo caso hasta los 65 años de edad, esto es, con independencia de que el ex trabajador se hubiera jubilado antes de dicha edad. La solución del caso debe abordarse desde dos perspectivas que conviene diferenciar.

Por un lado, y en lo relativo al pacto colectivo de 8-11-10, el alcance del mismo puede presentar alguna duda desde la perspectiva literal, pero entonces, y de acuerdo con el art. 1.281 del C.Cv, habrá de estar a la intención de las partes, que en este caso no presenta especial dificultad, en cuanto se deriva de manera natural del conjunto sistemático del resto de factores conocidos, puesto en conexión necesaria con el estado de la cuestión en la normativa aplicable en la materia, vigente en su momento.

En efecto, la previsión del pago por la entidad bancaria del importe del convenio especial, tiene su fundamento en el art. 51.15 del ET (en la redacción vigente tanto a la fecha del pacto colectivo, como de la extinción particular), que establecía lo siguiente: ' Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social '.

La entidad empleadora, no hacía sino asumir la transcrita obligación, para lo cual debía realizar el pago del importe de las cuotas a cada trabajador afectado, en cuanto la disposición adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , no permitía el pago de aquellas por parte de las empresas, más allá de los 63 o 61 años según los casos, al establecer: ' A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. '

Por último y para terminar con estas primeras consideraciones, el convenio especial se extingue por el acceso del trabajador a la jubilación, con independencia de que ésta se produzca en la edad ordinaria o de manera anticipada. Así se deriva del art. 10-2 b) de la Orden de 3 de octubre de 2003 cuando señala: ' El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: ... Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social '.

En fin, a la vista de las anteriores consideraciones, no parece dudoso que el acuerdo colectivo tenía como finalidad la general que se corresponde con la naturaleza del convenio especial, esto es, permitir la subsistencia de la situación de alta o asimilada, así como completar las cotizaciones, en su caso, mientras se permanezca en situación de desempleo, y permitir luego que se complete la carrera de seguro de los trabajadores que ven extinguidas sus relaciones laborales, hasta el momento en que naturalmente todo ello no es ya necesario, esto es, hasta la jubilación del trabajador afectado. Por ello, la redacción del acuerdo, aún no refiriéndose de manera expresa a la terminación de la obligación de pago de las cuotas del convenio especial por la jubilación del trabajador, tampoco establece una duración incondicional de la misma, sin consideración a otros factores, sino que se refiere a un lapso temporal de máximo, que solo tiene sentido, de defecto de otras previsiones, si se vincula a la propia existencia del convenio especial, en los términos ya vistos.

Despejada esta primera cuestión, queda por resolver la segunda, que puede enunciarse de la siguiente manera: si el pacto colectivo vincula el pago del equivalente a las cuotas del convenio especial a la existencia del propio convenio especial, ¿podría entenderse que el pacto particular establece un sistema distinto, mejorando por tanto la situación del trabajador en concreto. La respuesta debe ser necesariamente negativa, en cuanto la existencia de una cláusula de mejora de tal tipo, debería resultar de manera expresa, o bien táctica, pero inequívoca, del texto del acuerdo particular, en el que por el contrario, no puede objetivarse una previsión de la indicada naturaleza.

Recuérdese que el pacto particular, establecía simplemente que la empresa abonaría al trabajador ' una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades '. Pero parece de nuevo que, al igual que ocurría con el pacto colectivo, se establece una obligación de pago no de cualquier cantidad, sino de la necesaria para hacer frente al abono de las cuotas del convenio especial, que por ello carece de objeto si dicho convenio especial se ha extinguido ya por el acceso a la jubilación, y demás en relación a un periodo temporal de máximo, esto es, en tanto subsista la situación de la que depende. Por otro lado, tampoco se contiene ninguna mención que pueda entenderse como una desvinculación de la obligación referida de su objeto y finalidad primigenios, de forma tal que pudiera entenderse establecida una obligación nueva, por novación de la primera.

En fin, debemos concluir que la entidad demandada no ha desconocido los términos de los acuerdos suscritos, ni del colectivo ni del particular, al dejar de abonar el importe de las cuotas del convenio especial tras quedar éste extinguido por la jubilación del trabajador. Conviene reseñar que la indicada solución es la alcanzada por la generalidad de los TTSJ, tanto por esta misma sala en anterior sentencia de 30 de noviembre de 2016 (rec.1991/2015 ), como por la de Andalucía/Granada de 13 enero 2016 (recurso 1860/2015 ), de 8 abril 2015 (recurso 136/2015 ), y de 4 de mayo 2017 (rec. 2891/16 ), Andalucía/Málaga de 4 febrero 2016 (recurso 1752/2015 ) , Murcia de 5 de septiembre de 2016 (recurso 21 y 99/2016 ) y 5 de octubre 2016 (rec. 1216/15 ), o Valencia de 11 julio 2017 (rec. 3325/16 )'.

SEGUNDO. - Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al litigar el actor con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 235.1 en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia jurídica gratuita).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisco la sentencia que dictó el día 22 de octubre de 2018 en sus autos 663/2016 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0474 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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