Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 966/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4808/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 966/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100729
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:987
Núm. Roj: STSJ CAT 987/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003876
CR
Recurso de Suplicación: 4808/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 966/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de
fecha 31 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Erasmo , dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Erasmo , amb DNI NUM000 , afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 , amb domicili a Mataró i amb la professió habitual de peó de manipulats, va veure denegada la seva declaració en incapacitat permanent per resolució de l'INSS de data 25 d'octubre de 2018, sent desestimada per silenci la seva reclamació administrativa prèvia.
SEGON.- La resolució de data 25 d'octubre de 2018 en la que es denega declarar al Sr. Erasmo en incapacitat permanent per patir unes lesions anteriors a la seva afiliació a la Seguretat Social sense haver experimentat agreujament es dicta a partir de l'informe de l'ICAM de data 11 d'octubre de 2018, en el qual es diagnostica en el pacient l'existència de 'paraparesia espástica de origen incierto, congénita vs. infantil, hereditaria, con alteración de la marcha', afegint l'informe que es tracta d'una patologia anterior a la vida laboral del pacient i que aquest pot tenir dificultats per a obtenir i conservar una feina en el mercat laboral no protegit TERCER.- El Sr. Erasmo presenta la patologia diagnosticada en via administrativa, que provoca per sí mateixa dificultat extrema per a la bipedestació i que s'agreuja amb el pas del temps i que té un cert deteriorament degeneratiu, havent generat actualment en el Sr. Erasmo lumbàlgies de repetició per causa de signes artròsics i espondilosi derivades de la conducta de deambulació, sense signes clínics d'afectació radicular, i un quadre adaptatiu mixt de predomini d'ansietat.
QUART.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant seria de 2.237'22 euros i la data d'efectes el dia 20 de juny de 2018.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Erasmo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 807/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, para su profesión habitual de Peón de manipulados, por ser las dolencias anteriores al alta laboral, articulando dos motivos de recurso. En el primero, dedicado a la revisión del relato fáctico, se pide la modificación del ordinal Tercero, para que en él se adicione: 'imposibilidad de bipedestación sin ayuda de dos bastones'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso la adición que se propone resulta acreditada mediante la prueba que se cita en el escrito de recurso, y tiene relevancia para para el análisis de la censura jurídica, por lo que, al cumplirse los requisitos que la jurisprudencia antes mencionada exige para que se puede aceptar la revisión de los hechos probados, se acepta la alteración mencionada.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.5 y 4 del TRLGSS para, tras alegar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, por haberse agravado de forma importante las patologías del actor.
Acerca de las lesiones anteriores al alta, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia núm. 408/2018 de 17 abril, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 970/2016: '...
TERCERO (...) 1 . La STS 675/2016 de 19 julio (RJ 2016, 4421) . Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec. 3907/2014 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, como advierte el Ministerio Fiscal, hemos de resolver ahora el recurso reiterando lo entonces resuelto. Recordemos su tenor: De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.
En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador...'.
TERCERO.- En este caso el demandante, de profesión habitual Peón de manipulados, presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una paraparesia espástica de origen incierto, congénita vs. Infantil, hereditaria, con alteración de la marcha, según el Hecho Probado Segundo de la sentencia; mientras que en la actualidad a la enfermedad anterior se ha añadido imposibilidad para la bipedestación sin ayuda de bastones, lumbalgias de repetición por causa de signos artrósicos, espondilosis derivada de la conducta de deambulación sin signos clínicos de afectación radicular, y cuadro adaptativo mixto con predominio de ansiedad, según el Hecho Probado Tercero, en su actual redacción.
Circunstancias de las que se constata que si bien se ha agravado la situación patológica del recurrente con posterioridad a la vida laboral, especialmente por el hecho de necesitar la ayuda de bastones para la bipedestación, sin embargo, como no se ha acreditado que precise de forma continuada de dichos bastones en el ejercicio de sus tareas habituales, ello no le supone una imposibilidad para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Peón de manipulados, que precisa de bipedestación continuada, actividad que puede seguir ejecutando con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, con lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 195.4 del TRLGSS. Y si no puede ser declarado en situación de incapacidad permanente Total, en menor medida en situación de incapacidad permanente Absoluta, pues puede realizar tareas o profesiones de carácter sedentario y que no requieran bipedestación o deambulación, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 807/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
