Sentencia SOCIAL Nº 966/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 966/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 966/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4599

Núm. Roj: STSJ AND 4599:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 966/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2446/21, interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 29/6/21, en Autos núm. 229/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Filomena en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/6/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Filomena frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. '.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- DÑA. Filomena, NUM000, en el Colegio SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA, sito en Calle Santo Tomás de Villanueva, nº 17, CP.18004, mediante contrato indefinido, a tiempo completo, con la categoría de maestra de educación infantil y con una antigüedad de 21/06/1983.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Décima, apartado 2, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y Orden de 25 de julio de 2012 de la Consejería de Educación, se efectuaron por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a la demandante en los meses de julio a diciembre de 2.012, dos deducciones o minoraciones de sus percepciones salariales:

(i) por una parte se minoraron las cantidades que venían percibiendo por todos los conceptos salariales de enero a junio de 2.012 a los importes fijados por en las tablas de dicha Orden de 25 de julio de 2.012; y,

(ii) por otra parte, se les aplicó en las mismas nóminas de julio a diciembre de 2.012 otra deducción debido al 'efecto retroactivo' de dicha Orden al fijar ésta que dichos importe tenían efectos desde el 1 de enero de 2.012.

TERCERO.- En el Procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016 seguido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se dictó la sentencia número 2266/2016, de fecha 13 de octubre de 2.016, por la que se condenaba a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a lo siguiente:

'... a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública'.

Que solicitada la Ejecución colectiva de dicha sentencia por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA (USO) se dictó auto de fecha 16 de abril de 2.018, cuya parte dispositiva acuerda:

'Declarar ejecutada la sentencia de fecha 13-10-2016, dictada por esta Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse'.

Que recurrido en reposición dicho Auto, se dictó nuevo auto de fecha 3 de septiembre de 2.018, notificado a las partes en fecha 13 de septiembre de 2.018, por el que la Sala acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto frente al Auto de fecha 16-04-18, que se confirma íntegramente, declarando:

'que ha de entenderse cumplida con carácter general la sentencia, y se vuelve a insistir, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse'.

En su fundamento jurídico segundo, este Auto declara lo siguiente:

'Esto es, la Sala está dejando la puerta abierta para que los trabajadores que resulten afectados, y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, accionen individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de su cosa juzgada, puede ser alegada por aquéllos en las acciones individuales en que concreten, en cada caso, lo que se les debe y cuantía.'

En cumplimiento de la sentencia 2266/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 y en atención a las reclamaciones formuladas por la actora, la administración demandada procedió a reintegrar a Dª Filomena la cantidad total de 1734,66 €.( folio 4 expediente administrativo).

La Administración ha efectuado a la trabajadora demandante tres pagos en concepto de lo detraído de la gratificación extraordinaria de 2.012, concretamente en las nóminas de enero de 2.017 y enero y febrero de 2.018, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59 % del importe del complemento autonómico de homologación dejado de percibir como consecuencia de la supresión para el profesorado de la enseñanza pública de la paga extraordinaria y paga adicional correspondientes al mes de diciembre de 2.012, mediante Resoluciones de la Secretaría General Técnica, de 26 de enero de 2.017 (BOJA Número 21 de 1 de febrero de 2.017), de 16 de enero de 2.018 (BOJA Número 17 de 24 de enero de 2.018) y de 13 de febrero de 2.018 (BOJA Número 39 de 23 de febrero de 2.018).

Este reintegro se correspondía con las sumas detraídas respecto de los conceptos incluidos en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, según Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Este acuerdo de 2008, calcula la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación por cada etapa educativa, a partir de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Filomena, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora se interpone recurso de suplicación por la misma, al amparo del apartado b y c del artículo 193 de la LRJS interesando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impulsados de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.B de la LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados concretamente para que se adicione un nuevo hecho probado cuarto cuyo tenor literal será el siguiente: ' que, tal y como constan en las tablas o cálculos de los anexos I, II y II bis del expediente administrativo(página 7,9 y 10) del centro ' Santo Tomás de Villanueva '(18002784), donde prestaba servicio la actora, la bajada de los módulos estatales establecidas en el real decreto 20/2012 afectó tanto al salario base o sueldo, como complemento autonómico, a la antigüedad(trienios) y a otros conceptos; y mientras las cantidades de traídas por salario, complemento autonómico y otros conceptos fueron devueltas en su totalidad mediante órdenes retributivas de enero del 2017 y enero y febrero de 2018, sin embargo, las cantidades de traídas en concepto de antigüedad, por importe de 272,30, no fueron devueltas por la consejería demandada, tal y como así consta consignado en el anexo I del expediente administrativo. Asimismo se comprueba que la diferencia entre las cantidades que conforme a las tablas salariales del 2012, debía de haber percibido la actora y las que realmente percibió por aplicación de la bajada de los módulos acordada mediante el real decreto 20/20 12, es sensiblemente superior al 4,5% que refiere la consejería en su informe, llegando incluso a ser más del doble, concretamente de un 9,25% '. También se interesa por el mismo motivo la adición de otro hecho probado nuevo quinto cuyo tenor literal será el siguiente: ' que, en el ramo de prueba de la actora, Costa documental aportada a la vista, consistente en tablas salariales del año 2012 correspondientes a los docentes de la enseñanza pública, y nóminas de dos funcionarios docentes de la enseñanza pública, mediante la cual se viene a acreditar que a estos se les devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron de traídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre del 2012, incluida la antigüedad(trienios y sexenios cierro paréntesis '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

Por lo que se refiere a la adición del hecho probado cuarto en base a la anterior doctrina no procede la misma ya que es pre determinante del fallo, haciendo referencia unas valoraciones de carácter subjetivo acordes con la demanda interpuesta, pero que no aparece acreditado en prueba documental alguna. Por lo que se refiere a la adición del hecho probado quinto ocurre exactamente igual que respecto de la anterior adición la misma contiene valoraciones de carácter subjetivo cree determinantes del fallo. En consecuencia de lo cual no procede ninguna de las dos adiciones pretendidas por el recurrente, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-Se alega por el recurrente al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 14 de la Constitución, artículo dos del Real Decreto ley 20/2012; resoluciones de la Secretaría general para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018 por considerar que para que dicha equiparación sea efectiva se debe reintegrar todas las cantidades de traídas en el 2012 tanto el complemento de homologación autonómica, que no se discute que ha sido restituido, como otros complementos de antigüedad que es objeto de reclamación, lo que debe llevar estimar la demanda teniendo además en cuenta que dicha cuestión ya ha sido resuelta por vía de conflicto colectivo en sentencia de 13 de octubre de 2010, así como la sentencia de la sala de lo social del TSJ con sede en granada conflicto colectivo 35/2016 y que produce el efecto positivo de cosa juzgada en este procedimiento interesando en ese sentido que se revoque la sentencia y que se estime íntegramente la demanda en el sentido de condenar a la demandada al abono al acto de la cantidad de 272,30 € más el 10% de interés legal de mora.

Efectivamente antes de todo hemos de decir que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta sala en numerosas sentencias entre ellas una de esta misma magistrada ponente recurso 1268/2020, y de otras secciones de esta misma sala recurso 1461/2020 y recurso 1556/2020. Por razones de seguridad jurídica nos debemos remitir por lo tanto a dichas sentencias así, su argumentación jurídica en este sentido en aquella sentencia decíamos lo siguiente: '...Considera el recurrente que la actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complemento de homologación autonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014..... La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo s. En su fundamentación jurídica exponíamos:'.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.

Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II

del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.

Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por esta Consejería en -302,76, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

Por tanto y como conclusiones.

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de -302,76 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga....'. Por otra parte haciendo mención a la sentencia recurso de suplicación 1461/2020 se decía y se especificaba en el mismo lo siguiente: '...Por tanto y como conclusiones:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

-En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de -549,36 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, a Dª. Estrella se le dejaron de abonar 1816,21, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la cantidad de 1816,21 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:

Resolución de 26 de enero de 2017 (50.27% COMPL.AUT. del 2012).

Resolución de 16 de Enero de 2018 (25.14% COMPL.AUT. del 2012).

Resolución de 13 de Febrero de 2018 (24.59% COMPL.AUT. del 2012).

Modalidad de abono. De Oficio. Importe: 913,03, 456,58, 446,60. 01/2017. 01/2018. 02/2018.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- Que Dª. Milagros percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que la Sra. recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga....'

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia por los mismos argumentos y fundamentos contenidos en la sentencia de referencia y por razones de seguridad jurídica y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita ex art 235 de la LRJS y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 29/6/21, en Autos núm. 229/19, seguidos a instancia de Filomena, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2446.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2446.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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