Sentencia Social Nº 967/2...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4746/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 967/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100977


Encabezamiento

RSU 0004746/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024139, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004746/2007-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: BLANAY NUTRICION SL BLANAY NUTRICION SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000193 /2007 DEMANDA

Sentencia número: 967/07-P

268307

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4746/07 interpuesto por DON Eusebio , frente a la sentencia número 139/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 10 de mayo de 2007, en los autos número 193/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Eusebio , por despido, contra BLANAY NUTRICIÓN, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por: D. Eusebio frente a BLANAY NUTRICION SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1).- El actor D. Eusebio comenzó a prestar sus servicios en la empresa: BLANAY NUTRICION SL, con fecha 2-3-2004, con la categoría profesional de Dependiente y con un salario mensual de 1015,43 euros con prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 26 de enero de 2007 la empresa notificó una carta de sanción al actor en la que se le imputaban una serie de hechos, imponiendo una sanción de suspensión de empelo y sueldo de quince días, empezándose a cumplir el día 1 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007, debiéndose incorporar a su puesto de trabajo el 16 de febrero de 2007.

3).- Que desde el día 31 de enero de 2007 fue dado de baja por la empresa demandada en la Seguridad Social.

4.- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

5).- Con fecha 7-03-07 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ARMANDO GIL BENÍTEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JOSÉ MANUEL SUERO SIERRA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que considera que se han vulnerado garantías del procedimiento generándole indefensión, por trasgresión del artículo 147, en relación con el 187, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, alegando que el juicio no fue grabado y que no existe ninguna contradicción entre las declaraciones de los testigos, ya que el actor manifestó al contestar al interrogatorio, que el despido se produjo a las siete de la tarde, lo que se corroboró por el testigo Sr. Iván , mientras que las testigos de la empresa Sras. Carla y María Consuelo , pusieron de manifiesto que trabajan de 13 a 17 horas y vuelven a las 20 horas, por lo que no estaban presentes a la hora en que el despido tuvo lugar, considerando la Magistrada a quo que no estaba probado el despido, sin fundamentar, no habiendo otra forma de probar un despido verbal que por la testifical, por lo que solicita que se devuelvan los autos para que se dicte nueva sentencia.

El motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto no se han infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, ya que el artículo 84.3 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se levante la correspondiente acta del acto del juicio, que es lo que se ha hecho en estos autos, por lo que no hay vulneración alguna, ni se ha ocasionado indefensión por no grabarse el citado acto, no pudiéndose revisar la prueba testifical, ni a partir del dicha acta ni tampoco de la grabación que pudiera haberse efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con los principios de inmediación e instancia única que rigen este procedimiento, habiendo razonado la Juzgadora a quo suficientemente los motivos por los que considera no acreditado el despido verbal y, aunque es cierto que no existe contradicción entre los testigos de ambas partes por no coincidir la hora a la que unos y otros se refieren, no habiendo estado en la empresa las testigos propuestas por su parte entre las siete y las ocho de la tarde en que el trabajador dice se produjo el despido, no solo la Juzgadora considera no probado el despido por tal contradicción sino porque otra de las testigos fue informada, después de esa hora, por los compañeros del trabajador respecto de que éste estaba cumpliendo una sanción y por la propia valoración, que razona, de la confesión del demandante y de la testifical por él propuesta así como por el resto de la prueba aportada, no existiendo incongruencia alguna.

Por las razones expuestas no puede estimarse la adición de un nuevo hecho, que propone el recurrente sobre la base de la prueba testifical, para cuya valoración es soberana la Magistrada de Instancia.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que cita, alegando que ha acreditado el despido no habiendo contradicción entre las declaraciones de los testigos, por lo que el mismo ha de ser declarado improcedente.

El motivo, desestimados los anteriores, no puede tampoco acogerse, al no haber quedado probada la existencia de un despido verbal que, además, no se compadece con la anterior actuación de la empresa que procede a enviarle una carta de sanción, en la que detalla perfectamente los hechos por los que se le impone, consistentes en numerosas ausencias al puesto de trabajo, sancionándole con suspensión de empleo y sueldo, lo que justifica la baja temporal en Seguridad Social, no pareciendo razonable que si utiliza las formas legalmente prevenidas para sancionar después no las siga para despedir, no habiendo considerado la Magistrada de Instancia probado el despido por la prueba testifical practicada, por lo que el recurso se desestima.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio , frente a la sentencia número 139/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 10 de mayo de 2007, en los autos número 193/07, en procedimiento por despido seguido frente a BLANAY NUTRICIÓN, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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