Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 967/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1644/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 967/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100950
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0057491
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1644/13
Sentencia número: 967/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1644/13 interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1312/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente al 'HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON' y 'SERMAS', en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. La parte actora Jaime , de profesión Técnico Especialista Laboratorio, especialista en análisis clínicos suscribió el 14/06/05 y efectos desde 01/07/05 con el HOSPITAL GENERAL GERGORIO MARAÑON dependiente de la CAM un contrato de relevo en sustitución de la trabajadora fija Rebeca , también con dicha categoría profesional y especialidad, quién suscribió el 01/07/05 contrato de jubilación parcial hasta el 12 de mayo del 2010, con reducción de su jornada a 231,03 horas anuales equivalentes a un 15.14 por ciento de la normal a tiempo completo y en la misma proporción 84.86% del salario.
La jornada establecida en el contrato del actor era la de 1294 horas y 57 minutos anuales, siendo la jornada normal de 1526 h, la duración pactada fue hasta el 12/05/10 y la retribución por todos los conceptos de 1698,94 euros.
SEGUNDO. El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios en el Centro de trabajo Instituto Provincial de Rehabilitación, sito en la C/ Francisco Silvela n° 40, dependiente del Hospital General Universitario Gregorio Marañon, con jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 15 horas, excepto en los tres primeros días hábiles de cada mes, que venía siendo realizada por la trabajadora prejubilada.
TERCERO. El trabajador resultó elegido Delegado Sindical en la candidatura de CCOO en febrero del 2007 y miembro del Comité de Empresa del Instituto de Rehabilitación, lo que consta debidamente notificado a la demandada por escrito de 08/05/07 de la antes referida Central Sindical a la Dirección de Recursos Humanos del HUGM.
CUARTO. Con fecha 02/03/09 Rebeca solicitó la jubilación anticipada e incentivada con efectos 12 de mayo de ese mismo año, siéndole concedida por la Gerencia del Hospital por Resolución de 7 de ese mismo mes.
QUINTO. El 12/05/09 el actor recibe notificación a través de su Jefa, por escrito del Servicio de Administración, Recursos Humanos y Acción Social, en la que se pone en su conocimiento que en ese mismo día finaliza el contrato suscrito con esta entidad, con efectos desde 1 de julio de 2005, según lo previsto en el art. 8.1 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y se le agradecen los servicios prestados.
Ese mismo día se suscribe un contrato de trabajo por jubilación a los 64 años de la trabajadora Rebeca entre el Anibal y el Hospital Universitario GM, con una duración hasta el 12/05/10.
SEXTO.- Con fecha 21105f09 presentó el actor escrito de reclamación previa impugnando la medida extintiva adoptada por entenderla un despido, haciendo constar haber ostentado el cargo de representante legal de los trabajadores y la condición de Delegado de Prevención en el año inmediatamente anterior, siendo desestimada por silencio administrativo
SEPTIMO. Presentada por el actor demanda contra dicha decisión extintiva, con fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en autos núm. 939/09, con fecha 2 de marzo de 2010 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Que debía de estimar la demanda interpuesta por DON Fidel en concepto de DESPIDO contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON DE LA CAM declarándolo NULO y condenando al demandado su inmediata readmisión en las mismas condiciones y al abono de los salarios dejados de percibir'.
OCTAVO. La administración demandada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la anterior sentencia, ha remitido diversos burofaxes al domicilio del actor los días 26 y 30 de marzo, sin ser localizado.
Con fecha 2 de junio de 2010, el actor presentó escrito solicitando la reincorporación en el IPR, dando plazo de 48 horas a la administración demandada para ello.
La administración demandada, con fecha 26 de junio de 2010, entregó al actor el siguiente burofax:
'al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295 del RDL 2/1995 , LPL, y en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, deberá personarse el día 28 de junio a las 08:15 horas en la dirección de recursos humanos, planta 2a Unidad de contratación, al objeto de formalizar su reincorporación.'
NOVENO. El día 4 de junio de 2010, el actor se personó en el IPR. El día 7 de junio de 2010, el actor, verbalmente, recibió indicaciones para abandonar el centro de trabajo y esperar a recibir instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos para llevar a cabo la reincorporación.
DECIMO. El juzgado de lo social número 21 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2010, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
'Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el organismo ejecutado contra el auto de 06/07/10. En su virtud, se acuerda despachar ejecución provisional de la sentencia recaída en los presentes autos, y de conformidad con el artículo 295 LPL , se requiere al HUGM para que, mientras dure la tramitación de los recursos de suplicación interpuesto, satisfaga al ejecutante Jaime la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido declarado nulo, continuando el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna'.
El juzgado de lo social número 21 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2010, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
'Dejar sin efecto el requerimiento efectuado por el organismo autonómico demandado HUGM en el anterior auto de 10/11/10 y no haber lugar tampoco a la última de las peticiones realizadas por el actor de recibir retribución sin contraprestación alguna, mientras se tramita el recurso de suplicación interpuesto, ya que ello resulta incompatible con su actual situación desde el 28/06/10 de liberado sindical'.
UNDECIMO. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la administración demandada, el conocimiento de dicho recurso con numero de autos 1794/2011 recayó en la
Sección quinta de la sala de lo social del TSJ Madrid, que en fecha 29 de septiembre de 2011 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DEL GREGORIO MARAÑÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el interpuesto por la representación letrada de Jaime contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid , en autos n° 939/2009, seguidos a instancia de Jaime contra Hospital General Universitario del Gregorio Marañón de la Comunidad de Madrid, Segundo y Patricia , en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, le abone una indemnización de 10.830,74 euros y, además a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, que abarcaran desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produjo'.
Dicha sentencia ha devenido firme.
DUODECIMO. Con fecha 21 de octubre de 2011 la administración demandada ha entregado al trabajador la siguiente comunicación:
'Habiendo tenido conocimiento esta gerencia de la sentencia dictada por el TSJ Madrid Sala de lo Social, sección Quinta de fecha 29 de septiembre de 2011 ,y concluida la tramitación del recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y 295.1 y 2 de la LPL de 7 de abril, se le comunica que queda sin efecto la reincorporación efectuada con fecha 28 de junio de 2010, cesando a partir de la fecha de hoy en la prestación de sus servicios en el Hospital. Queda a su disposición la propuesta de liquidación de su relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 RDL 1/1995 .'
DECIMOTERCERO. El trabajador presentó reclamación previa el día 18 de noviembre de 2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Jaime , frente y como demandada, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, SERMAS, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de noviembre de 2013, señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Apolonio suscribió con el hospital 'Gregorio Marañón' (en adelante 'GM') dependiente de la Comunidad de Madrid contrato de relevo el 1 de julio de 2005, para sustituir a Dña. Covadonga , quien pasó a jubilación parcial el 1 de julio de 2005, previéndose en aquel momento que esa situación durase hasta 12 de mayo de 2010. No obstante, la trabajadora parcialmente jubilada anticipó su jubilación total al 12 de mayo de 2009 y, a consecuencia de ello, el hospital notificó el fin de su contrato al trabajador relevista. Éste presentó demanda de despido, estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de 2 de marzo de 2010 , que lo declaró nulo. Recurrida esa decisión ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó sentencia el 29 de septiembre de 2011 declarando que el despido era improcedente. A consecuencia de ello la empresa notificó al trabajador que optaba por indemnizarle y dejaba sin efecto la reincorporación laboral inicialmente prevista, habiendo recaído entre ambas sentencias diversas resoluciones del juzgado que luego comentaremos. Al recibir esa comunicación dejando sin efecto la reincorporación laboral, el trabajador presentó nueva demanda de despido, desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 38 de Madrid de 2013, que el actor recurre ahora en suplicación.
SEGUNDO.-Consta su recurso de un primer motivo que tiene por objeto la revisión de hechos declarados probados, lo cual se propone en los siguientes términos:
1º) Rectificar el octavo punto del relato fáctico, sustituyendo su segundo párrafo por este texto: 'En fecha 28/05/2010 el acto envió burofax con el objeto de dar cumplimiento a la St nº 138/10 del Juzgado Social 21, manifestando su intención de comparecer en su centro de trabajo Instituto Provincial de Rehabilitación, sito en C/Francisco de Silvela, nº 40 de Madrid, en la jornada que por contrato tenía suscrita de 08:00 a 15:00 horas de Lunes a Viernes, en la categoría profesional de TEL. Tras no recibir notificación por parte del organismo demandado, el actor se persona el día 4 de Junio de 2010, según manifestaciones hechas en el burofax enviado en fecha 31 de Mayo del año 2010'.
Se inadmite. El propio documento que cita el recurso (folio 292 de autos) consiste en un escrito registrado de entrada en el hospital el 2 de junio de 2010.
2º) Rectificar el último párrafo del mismo hecho declarado probado octavo: 'las notificaciones realizadas por la administración, se han llevado a cabo en domicilio distinto al del actor, pues el mismo notificó el cambio de domicilio, estableciendo como domicilio a efecto de notificaciones C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , CP 28020 Madrid, como así consta en los Autos 939/09 del JS nº 21 de Madrid' .
Se desestima, pues la prueba documental en que se apoya vuelve a ser el folio 292 de autos, que documenta un escrito de manifestaciones del propio trabajador cuya veracidad no puede deducirse de ese mismo escrito.
3º) Se pide la revisión del fundamento de derecho segundo (sic).
Se desestima, pues los fundamentos de derecho de una resolución judicial no pueden cuestionase por la vía del apdo b) del art. 191 LRJS , excepto en aquellos extremos que contengan afirmaciones con valor de auténtico hecho probado, y en el presente caso el recurrente el único punto fáctico que cuestiona es la afirmación referente a que el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de su despido fue interpuesto por la empresa demandada, cuando en realidad fue interpuesto tanto por éste como por el propio actor, lo cual es cierto, según resulta del original del undécimo hecho declarado probado e implica que nada haya que modificar en el citado fundamento segundo, pues todo lo demás que dice el recurso sobre ese fundamento no son sino consideraciones jurídicas que en ningún caso se formulan como una auténtica revisión de hechos probados con los requisitos que le son exigibles.
4º) Respecto al duodécimo hecho declarado probado el recurso alega que, pese a que en él se dice que la empresa demandada remitió al actor una comunicación donde manifestaba que estaba a disposición de éste la liquidación de su relación laboral de acuerdo con el art. 49.2 ET , tal liquidación no ha sido llevada a cabo correctamente.
Se desestima, pues lo que recoge el citado ordinal del relato fáctico es lo manifestado por el hospital, sin otras consideraciones. Además, el recurso no propone la redacción alternativa del citado hecho declarado probado, sino que vuelve a entrar en largas disquisiciones jurídicas sobre la cuestión de fondo.
TERCERO.-Plantea el siguiente motivo de suplicación diversas cuestiones, la primera de las cuales se basa en los arts. 25.2 y 414.2 LEC , y diversos preceptos sustantivos (68 y 71 convenio colectivo CM, 35 y 37 Ley Prevención Riesgos Laborales y 28 CE), de los que se quiere deducir que, siendo necesario poder especial para renuncia, transacción, desistimiento y allanamiento, el mandatario verbal que designó la graduada social que firma el presente recurso no estaba facultado para acordar la renuncia decidida en la comparecencia judicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2012 en referencia a los salarios de trámite devengados entre los días 29 de marzo y 4 de abril de 2012.
Dejando aparte que no hay relación alguna entre los citados preceptos de convenio, la Ley 31/95 y el art. 28 CE con la cuestión procesal indicada, ésta se desestima de plano por constituir una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad ante el juzgado. Al contrario, tal como vemos en el folio de autos 47 la graduada social mencionada presentó un escrito ante el juzgado solicitando que se aclarase el auto donde se acordó la suspensión de los salarios de tramitación en las fechas indicadas, lo que dio lugar a la diligencia de ordenación de 19/9/12 con el siguiente contenido: 'Por recibido escrito de fecha 18/09/12 remitido por la letrada del demandante Dña. TERESA SILLERAS MARTINEZ, únase a los autos de su razón, dese traslado a la otra parte para su conocimiento a los efectos legales oportunos, y respecto a la aclaración solicitada, la fecha de la renuncia a los salarios de tramitación se entiende desde la fecha de la suspensión de la vista (el 29/03/12) hasta la fecha del nuevo señalamiento, ambos días incluidos'.
Por tanto, no se comprende que a estas alturas del proceso la Sra. Silleras diga que no es válida la renuncia que admitió en su momento y sobre la que llegó a pedir la correspondiente aclaración que fue admitida en los términos por ella instados.
CUARTO.-El siguiente apartado de este mismo motivo sostiene que la decisión de instancia vulnera los arts. 68.8 y 71 del convenio colectivo de la CM, pues en ellos se acuerda la obligación de instruir expediente contradictorio para la imposición de falta grave o muy grave a los representantes de los trabajadores y al Sr. Jaime , que tiene esta condición, se le ha impuesto la sanción disciplinaria más grave posible, el despido, sin haberse tramitado dicho expediente.
Se desestima. No se ha impuesto sanción alguna al recurrente, y no resulta verosímil que quien suscribe el escrito de suplicación no se haya dado cuenta de ello.
QUINTO.-El siguiente apartado del mismo motivo invoca los arts. 35.4 y 37.1 de la Ley 31/95 para sostener que, puesto que los delegados de prevención tienen las mismas garantías que los representantes unitarios de los trabajadores durante los 3 años posteriores a su cese, tal previsión debía haberse aplicado en el caso presente.
No hay infracción de tales normas porque no hay despido alguno en este caso.
SEXTO.-Por último, se invoca el art. 28 LEC 'referente al Derecho de Indemnidad del actor a la hora de ejecutar las funciones sindicales inherentes a las cualidades de Delegado de Personal, así como a la cualidad de Delegado de Prevención'(sic).
No hay en el relato de hechos probados ni un solo elemento que permita apreciar lesión del citado derecho de libertad sindical, del que, adicionalmente, no son titulares ni los representantes unitarios ni los delegados de prevención.
Con esto el recurso queda íntegramente desestimado, puesto que no ataca el verdadero fundamento en que se basa la decisión de instancia.
SÉPTIMO.-Pero, por pura hipótesis, de haberse producido la impugnación de ese fundamento, la decisión también hubiera sido de desestimación porque la sentencia del juzgado lo que dice rotundamente es: 'Por la parte actora se acciona en los presentes autos con fundamento en un hipotético despido llevado a cabo por la administración demandada, en tanto que estima que desde el 4 de junio de 2010 ha tenido lugar el nacimiento de una nueva relación laboral, por la propia voluntad del trabajador, a la que se ha aquietado la administración demanda; y debe procederse a la desestimación de la presente demanda sin más trámite, demanda que raya en la temeridad, pues la relación que unía a las partes ha sido objeto de enjuiciamiento en dos instancias con anterioridad, con el resultado que consta en autos y que a fecha de hoy se encuentra extinguida; y el hecho de que el actor haya prolongado la prestación de servicios en tanto pendía de resolución el recurso de suplicación que contra la sentencia formuló la actora, y que en el momento presente ha sido resuelto y ha devenido firme, en cuanto que, como argumenta el Magistrado de instancia la vinculación a la ejecución provisional es hasta que recaiga sentencia firme, según se desprende del art. 298 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, además, porque de esa circunstancia no cabe deducir la existencia de un «animus novandi» por parte del Organismo empleador'.
Ciertamente, lo acontecido es que el recurrente suscribió un contrato temporal desde 14/6/05 hasta 12/5/10, que, no obstante, fue extinguido por la empresa el 12/5/09, por lo que el juzgado nº 21 de Madrid declaró que tal decisión suponía un despido nulo, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de salarios dejados de percibir, sin ninguna otra precisión adicional (reverso del folio de autos 285).
Recurrida esa decisión por ambas partes procesales, el trabajador pidió el 7/7/10 ejecución provisional de sentencia, tal como consta literalmente recogido en el folio 310. El juzgado accedió por auto de 16 de julio de 2010, donde se impuso la readmisión inmediata y el abono de salarios dejados de percibir.
El hospital recurrió en reposición y su petición fue estimada por auto de 10 de noviembre de 2010 (folios 304 y siguientes), cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente: 'Con respecto a la primera cuestión, resulta evidente que el actor, en su escrito de 7/07/l0 sí solicita la ejecución provisional de la Sentencia dictada en los presentes autos. Sin embargo, respecto a la segunda cuestión, sí procede estimar el recurso de la parte ejecutada, puesto que efectivamente en el presente supuesto de despido declarado nulo por Sentencia no firme, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 295 LPL , en el sentido de que el demandado vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia, a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse el despido, continuando el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. El mismo articulo, en su punto 2, establece que 'la misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo'.Es decir, el auto del juzgado de 10 de noviembre de 2010 establecía inequívocamente que las decisiones judiciales tomadas respecto al Sr. Jaime se referían a la fase de ejecución provisional de sentencia instada precisamente por el trabajador 'para que mientras dure la tramitación del ejecutante perciba la misma retribución que venia percibiendo con anterioridad al despido continuando el actor prestando servicios a menos que el empresario prefiera hacer el abono sin compensación alguna'.
Mientras el trabajador había presentado el 10 de agosto de 2010 nuevo escrito de solicitud de ejecución provisional así como reclamación de abono de 10.80516 euros de anticipos reintegrables, y posteriormente, el 21 de enero de 2011, otro escrito pidiendo el abono de salarios sin contraprestación alguna. Todo ello viene relatado en el auto de 21 de marzo de 2011, (folios 310 y ss), que es el que la sentencia ahora recurrida ante esta Sala quiere mencionar en el párrafo final de su décimo hecho declarado probado, si bien, por error, indica que la fecha de dicho auto es de 10 de noviembre de 2010 .
Pues bien, ese auto de 21 de marzo de 2011 contiene un fundamento de derecho único donde consta lo siguiente: ' La postura procesal del actor roza con la temeridad, puesto que, en su primera solicitud de ejecución de sentencia' por readmisión irregular, presentada el 30/06/10 , había sido requerido para que se incorporase el 28/06/10 y en esa misma fecha el actor se encontraba de baja por accidente de trabajo situación de IT en la que permaneció hasta el 13/07/10, pero es que además, ese mismo 28/06/10 por la Secretaria de la Sección Sindical de CCOO, al que pertenece el actor comunicaba por escrito a la Dirección de Recursos Humanos que desde esa misma fecha , el actor pasaba a desempeñar funciones como Delegado del Comité de Empresa ante la petición de que se aclare la situación sindical, por escrito de 15/07/10 de dicha Secretaria se reitera, que el actor ostenta la condición de Delegado del Comité de Empresa y del Comité de Salud Laboral del IPR y que quedaría ' liberado' provisionalmente con fecha 14 de julio en virtud de la bolsa de de horas de dicha Sección, 70 horas sindicales, 50 correspondientes al cargo de Delegado de Personal y 20 horas como Delegado de prevención y el resto hasta cubrir las 128 horas necesarias se asumirían del resto de personal de la Sección, ninguno de esos dos extremos , fueron puestos en conocimiento del Juzgador, por lo que se despachó Auto de Ejecución de 16/07/010, que fue impugnado mediante el oportuno Recurso de Reposición de 28/07/10, consignando que no procedía la incorporación del actor, ,ya que se encontraba en situación de 'liberado sindical' primera noticia sobre dicho particular que tiene el Juzgador y además mientras se tramita dicho Recurso el actor, solicita mediante dos escritos de 10/08/10 la ejecución provisional de la sentencia y el abono de 10.805,16 euros de anticipos reintegrables, sin razonar el porque y la razón de dicha petición, recurriendo a su vez en Reposición de 22/09/10 la Diligencia de Ordenación de 08/09/10, que se le desestima por Decreto de 05/11/10'.
Tras estas manifestaciones, que dan cuenta de la particular forma de proceder por parte de quien asiste jurídicamente al actor, concluye el juez de instancia que, a la vista de los hechos ocurridos a partir del 28 de junio de 2010 y de los que aquél no había tenido conocimiento hasta la celebración del incidente de ejecución provisional que había tenido lugar el 17 de marzo de 2011, se acuerda dejar sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2011, pues 'al estar 'liberado sindicalmente' a partir del 28/6/10, su situación a efectos económicos y salariales habrán de corresponderle de acuerdo con dicha situación sindical y no, como trabajador despedido, con sentencia de nulidad que no firme' (sic).
Meses después esta Sala dicta la sentencia de 29 de septiembre de 2011 en la que se revoca la declaración de nulidad del despido, y por primera vez se especifica que, estando ante un contrato temporal cuyo fin debía haberse producido el 12 de mayo de 2010, el cese llevado a cabo un año antes constituía despido improcedente, pero 'la condena a los salarios de tramitación abarcaron desde la fecha de despido hasta que la readmisión se produjo, sin que puedan abarcar más allá de 12 de mayo de 2010'.
Al recibir la notificación de esta sentencia, la empresa se dirige al Sr. Jaime y le informa que 'de conformidad con lo dispuesto en el art. 113 y 295.1 y 2 LPL ' , deja sin efecto la reincorporación y extingue la relación laboral.
Es entonces cuando el trabajador presenta nueva demanda, en la que viene a manifestar que, si su contrato temporal debía haber terminado en mayo de 2010, 'la relación laboral del actor se debe presumir indefinida desde la fecha 04/06/10 en la que prestó servicios durante toda la jornada laboral'y que el final de esa nueva relación, que entiende independiente de la anterior, supone despido nulo o, en su defecto, improcedente.
En absoluto es así. Sólo ha habido un contrato entre las partes procesales, que, si bien debió haber terminado el 12 de mayo de 2010, no se extinguió en esa fecha como consecuencia de una decisión judicial (la sentencia de despido nulo de 2 de marzo de 2010 , que no puso límite alguno a tal calificación) que no fue reconducida a sus justos términos hasta la sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada en suplicación, tras cuya notificación la empresa tomó la decisión de extinguir la relación laboral. Tal decisión está amparada por la ley, puesto que la prestación de servicios durante la ejecución provisional de la sentencia que declara un despido nulo es evidente que no supone la constitución de un nuevo vínculo laboral ( art. 295.2 LPL , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos que se enjuician) ni el fin de servicios por terminación de una ejecución provisional supone un despido independiente al de la extinción contractual determinante de tal ejecución.
Se desestima el recurso.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1312/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente al 'HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON' y SERMAS', en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

