Sentencia Social Nº 967/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 967/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4271/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 967/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100363

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:648

Núm. Roj: STSJ GAL 648/2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
MB
NIG: 15030 44 4 2012 0006371
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0004271 /2015-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000093 /2015 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Delfina
Abogado/a: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
En el RECURSO SUPLICACION 0004271/2015 interpuesto por Delfina , frente al Auto dictado por
el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000093/2015 seguidos a instancia Delfina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer
de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación letrada de Dª Delfina , se solicita en virtud de su escrito de 28 de abril de 2.015, se proceda a despachar ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado el 23 de enero de 2.013, confirmada en Suplicación por TSJ de Galicia, en su Sentencia de 18 de febrero de 2.015 , en base a los hechos y argumentos que aquí damos por reproducidos, a lo que se accedió dictándose Auto despachando ejecución el 5 de mayo de 2015, y en el mismo día Decreto, conteniendo requerimiento de ejecución en el plazo de quince días.



SEGUNDO ,- Por la representación letrada de la demandada INSS, se formula en tiempo y forme 5 de mayo de 2.015, en base a los hechos y fundamentos que damos por reproducidos.

Dado traslado al ejecutante del citado recurso, se impugna el mismo en base a los argumentos que aquí damos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social . Entendiendo que le corresponde percibir a la actora la prestación económica reconocida en sentencia hasta el 25/08/12, fecha en la que el hijo de la demandante cumplió los nueve meses.

La sentencia que se trata de ejecutar en su parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación por riesgo de lactancia natural, con derecho a prestación correspondiente en la cuantía que corresponda de su base reguladora, con revocación de las resoluciones impugnadas en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación ' Y en su fundamentación jurídica dice: '.....En consecuencia se estima que las condiciones de trabajo que se han declarado probadas, y conforme se explicitó en párrafos anteriores, suponen para la actora y para su hijo, un riesgo durante el período de lactancia natural, lo que no impide el reconocimiento de tal prestación a la actora, y ello puesto que no se ha producido durante su reincorporación laboral y proceso de lactancia un cambio de puesto de trabajo. y tratándose además de un reconocimiento tardío ante su denegación, sólo cabe su sustitución por la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter de la Ley General de la Seguridad Social , con el límite temporal de que el menor cumpla los nueve meses de edad, cuyo abono corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con absolución de la codemandada SERGAS, ya que carece de responsabilidad en el abono de la prestación, sin perjuicio de la que se derivaría de la readscripción de la trabajadora si fuera posible......'

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución Española , art 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 235 y 239 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En el ámbito del procedimiento laboral las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Señala el TS entre otras en sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 [RJ 2002, 4673] que: ' por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial. De tal forma, la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia.

Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 (RTC 1989 , 148 ), 149/1989 (RTC 1989 , 149 ) y 80/1990 (RTC 1990, 80), el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril , la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Pues bien, sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso los términos de la sentencia son claros, en el sentido de que se recoge el derecho de la demandante a percibir prestación por riesgo de lactancia natural , con derecho a prestación correspondiente en la cuantía que corresponda, y que tal prestación según lo dispuesto en al artículo 135 bis que regula la situación protegida dice: ' A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Y el art 135.ter de la Ley General de la Seguridad Social , vigente al tiempo del reconocimiento de la prestación, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 02 de Enero de 2016) establece que: La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.

La sentencia de instancia dice ' y ello puesto que no se ha producido durante su reincorporación laboral y proceso de lactancia un cambio de puesto de trabajo. y tratándose además de un reconocimiento tardío ante su denegación, sólo cabe su sustitución por la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter de la Ley General de la Seguridad Social , con el límite temporal de que el menor cumpla los nueve meses de edad,.' No consta en la resolución que la circunstancia de la incorporación de la beneficiaria en este caso concreto a su puesto anterior, haya sido por haberle sido asignado puesto de trabajo compatible con su situación. Ni tampoco porque haya desaparecido la causa de la concesión de la suspensión que dio lugar a la prestación, sino porque se incorporó a trabajar en fecha 10.05.2012, y el hijo nació en fecha NUM001 .2011, en fecha 17.03.2012 finalizó el periodo de 16 semanas de baja maternal; a continuación a actora solicita disfrutar de las vacaciones. Y a continuación permiso por lactancia que termina el 09/05/12 que es cuando se reincorpora.

La sentencia de instancia reconociendo el derecho a la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se dictó en fecha 23.01.2013 , en autos 1229/2012, y recurrida la misma el TSJ de GALICIA, dictó sentencia en fecha 18.02.2015 .

Por todo ello consideramos que la sentencia ha de ser ejecutada en sus propios términos y en consecuencia con derecho a percibir la prestación hasta que el hijo de la actora alcanzó los nueve meses de edad. Es decir hasta el NUM000 /12.

Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra el auto de fecha 29/05/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña , en autos de ejecución de títulos judiciales 93/15, revocamos el auto recurrido, y declaramos el derecho a percibir la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, hasta que el hijo de la actora alcanzó los nueve meses de edad, el NUM000 /12.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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