Sentencia SOCIAL Nº 967/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 967/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 967/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100947

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1470

Núm. Roj: STSJ PV 1470:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:790/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/009824

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0009824

SENTENCIA Nº: 967/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Claudia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 13 de Enero de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia dePRESTACION POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL(OSS), y entablado por la -hoy también recurrente-, DOÑA Claudia , frente a la -Entidad Aseguradora-'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, el -Ente Sanitario-SERVICIO VASCO DE SALUD('OSAKIDETZA')y los -Organismos-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')yTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'La demandante Doña Claudia , con DNI NUM000 , viene trabajando como ATS/DUE por cuenta del codemandado SVS/OSAKIDETZA, que tiene cubierta la contingencia de autos con MUTUALIA.

Los servicios se prestan en Hospital de DIRECCION000 , en concreto, en el Servicio de Urgencias de Pediatría.

2º.-)Mediante resolución de MUTUALIA de 16/02/16 se reconoció el derecho de la actora a la prestación derivada de riesgo durante el embarazo conforme a una base reguladora diaria de 80,10 euros y efectos al 14/02/16.

3º.-)Se da por expresamente reproducido el informe de puesto de trabajo de la demandante elaborado por especialista de la Unidad Básica de Prevención- Salud Laboral y obrante como documento nº7 de MUTUALIA si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido:

'HORARIO: 3 turnos: de 08:00 a 15:00, de 15:00 a 22:00 y de 22:00 a 8:00.

TAREAS REALIZADAS:

- Revisar, preparar y administrar la medicación correspondiente.

- Registro en las gráficas e Historias los resultados de pruebas, de la monitorización y del plan de cuidados de enfermería.

- Supervisar y controlar ayunas para pruebas complementarias.

- Preparar material para pruebas complementarias.

- Acompañar al médico durante las visitas a pacientes.

- Realizar cuidados de enfermería. Curas, revisión sondas, coger vías,...

- Recoger, actualizar y cumplir las órdenes médicas.

- Atender a necesidades de pacientes: timbres, quitar sueros, manipular cama,...

- Informar al paciente y familiares de los cambios que se le van a realizar.

- Realizar informes de enfermería.

- Apoyo psíquico a pacientes y familiares.

- En el relevo informar de los cambios y novedades más relevantes ocurridas durante el turno correspondiente.

- Realizar los pedidos a Farmacia puntualmente (tarea de la supervisora que será realizada por la DUE en su ausencia).

- Controlar el reparto de ingestas a los pacientes.

- Formación y ayuda en la lactancia.

- Educación sanitaria para cuidado del neonato y madre.

- Establecimiento del vínculo del apego.

- Cuidados al desarrollo del bebé.

EVALUACIÓN DE RIESGOS:

La trabajadora está expuesta a los suguientes riesgos para su embarazo:

- Bipedestación prolongada (> 4h).

- Turno nocturno'.

4º.-)El NUM001 /16 nació el hijo de la actora, Artemio .

5º.-)El 13/09/16 la actora solicitó reconocimiento de prestación de riesgo laboral por lactancia que fue denegada mediante acuerdo de la Mutua de 28/09/16.

6º.-)Obra en autos como documento nº 1 de OSAKIDETZA informe emitido el 10/01/17 por la Directora de Personal de la OSI DIRECCION001 - DIRECCION000 , en el que tras hacerse constar que el puesto de trabajo al que se va a reincorporar la demandante es el mismo que ocupaba con anterioridad 'sobre el que se realizó la declaración empresarial sobre descripción y exposición a riesgos durante el embarazo o lactancia natural remitido a Mutualia', se reseña textualmente '(¿) en lo que respecta a la disponibilidad de un lugar adecuado para que la Sra. Claudia pueda realizar la extracción de la leche, una vez consultada la Dirección de Enfermería, se ha habilitado la consulta 1 (situada en el área administrativa), con posibilidad de aislamiento, que permita la necesaria intimidad para que la Sra. Claudia pueda conciliar su vida familiar y laboral, continuando la lactancia natural de su hijo; y así mismo se ha instalado una nevera para uso exclusivo de alimentos del personal del servicio, para poder mantener la leche en buenas condiciones'.

7º.-)Presentada reclamación previa el 28/09/16 fue desestimada mediante nuevo acuerdo de 30/11/16, quedando expedita la vía judicial.

8º.-)La base reguladora mensual de la prestación asciende a 2.417,40 euros'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que desestimando la demanda promovida por Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA y MUTUALIA MATEPSS NUMERO 2, debo absolver y absuelvo libremente las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DOÑA Claudia , que fue impugnado por 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y por el SERVICIO VASCO DE SALUD('OSAKIDETZA'), respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Abril, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 11 de Abril, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 25 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Claudia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA y MUTUALIA MATEPSS NUMERO 2, absolviendo libremente a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Claudia .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la revisión del hecho probado sexto, respecto del que la parte recurrente entiende que no se puede dar por probada la consideración del magistrado de instancia cuando manifiesta que existe un lugar adecuado para realizar la extracción de leche, cuando el trasfondo de ese despacho es el del box de aislamiento. Pretensión que no se estima, dado que no es el magistrado a quo quien considera que el lugar sea adecuado para la extracción de la leche, sino que está transcribiendo el Informe de Osakidetza al que se refiere tal hecho. Es en la fundamentación jurídica, en su tercer apartado, in fine, donde la instancia razona que, de dicho Informe resulta que existe un espacio habilitado para la extracción de la leche materna y su mantenimiento en una nevera. De ahí que no quepa modificar el hecho probado sexto, siendo así que, además, la parte recurrente no indica redacción alternativa o propuesta concreta de revisión.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1 RD 295/2000, de 6 de marzo . Argumenta, en esencia, la demandante en su recurso que se acreditan los riesgos específicos del puesto de trabajo de enfermera de urgencias en relación a la situación de lactancia natural, dado que el turno de noche, con alteración del equilibrio biológico y disminución de producción de prolactina y de leche constituye un riesgo durante la lactancia, tal como consta en la guía de valoración emitida por el INSS; que hay riesgo de contacto con pacientes de hepatitis C y A; que hay riesgos psicosociales.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la demandante. Son los siguientes: la trabajadora presta servicios para OSAKIDETZA como ATS/DUE en el Hospital de DIRECCION000 , en el Servicio de Urgencias de Pediatría; la demandante trabaja a turnos, incluido turno de noche; MUTUALIA le reconoció, en febrero de 2016, el derecho a la prestación de riesgo durante el embarazo; en NUM001 de 2016 nació el hijo de la demandante; solicitada prestación de riesgo durante la lactancia natural, MUTUALIA se la ha denegado; OSAKIDETZA ha habilitado una consulta con posibilidad de aislamiento para permitir la necesaria intimidad para que la demandante pueda extraerse la leche y ha instalado una nevera para uso exclusivo de alimentos del personal del servicio, para poder mantener la leche en buenas condiciones.

La prestación reclamada, de riesgo durante la lactancia natural se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico a partir de las previsiones de la LO 3/2007, con el objetivo de mejorar la integración de la vida laboral de la mujer en el ámbito laboral y de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre, de aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

Pues bien, los artículos 135 bis y 135 ter de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ¿ artículos 188 y 189 de la LGSS ahora vigente - prevén una prestación para la situación de riesgo durante la lactancia natural. A estos efectos, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato en los que la trabajadora debiera cambiar de puesto por otro que sea compatible con su situación. En estos caso, se prevé una prestación reconocida es una prestación económica que se extinguirá en el momento en que el lactante cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado antes a su puesto anterior o a otro compatible con su situación.

Esta prestación ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que sustituyó al RD 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

A su vez, la incorporación de esta prestación ha traído como consecuencia la modificación del artículo 26.4 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que ahora prevé la protección de las trabajadoras frente a la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto.

El marco de regulación de esta prestación supone que la situación protegida -y la correspondiente prestación económica- se da cuando se hace necesaria la suspensión del contrato de trabajo porque no ha sido posible cambiar de puesto de trabajo a la trabajadora, siempre que así lo certifiquen, de forma objetiva los Servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en función de la entidad con la que la empresa tuviera concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio público de salud que asistiera facultativamente a la trabajadora o a su hijo.

A este respecto, conviene tener en cuenta la construcción jurisprudencial realizada acerca de esta situación de riesgo durante la lactancia natural. En esencia, podemos resumir la doctrina del TS como el propio alto Tribunal lo ha hecho en su Sentencia de 24 de abril de 2012 ¿ Rcud. 818/11 -, en el siguiente sentido: 'La exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene, en esencia, en los arts. 14 y siguientes LRPL, especialmente en el 16, 'ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el art. 26' ( STS 17 (3) de marzo de 2011 -rcud. 1864/2010 , 1865/2010 y 2448/2010 -, 18 (4) de marzo de 2011 -rcud. 1290/2010 , 1863/2010 , 1966/2010 y 2257/2010 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2707/2010 - y 21 de septiembre de 2011 -rcud. 2342/2010 -).

La doctrina contenida en las sentencias que se citan se resume en los puntos siguientes:

a)La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.

b)La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición.

Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) ' pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'.

c)Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.Como recordábamos en la STS de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 306/2011 ), '... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados'.

Por otra parte, la STS de 21 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1563/12 -, que invoca la instancia para sostener la desestimación de la demanda, argumentó, en lo que ahora interesa, como sigue: '(¿)En el caso que se examina es cierto que constan informes relaciones con los riesgos del puesto de trabajo y con las funciones de la trabajadora; pero únicamente se contiene una declaración global y genérica de unos riesgos susceptibles de poder estar aparejados a un puesto de aquella naturaleza, de médico del servicio de urgencias hospitalarias, sin precisión alguna sobre los concretos agentes nocivos detectados efectivamente en el puesto y de los efectos que los mismos pudieran tener sobre la salud de la madre o del lactante.

Así, se indican riesgos físicos, químicos y biológicos que se ciñen a: a) 'la proximidad de radiación', sin mayores detalles que permitan establecer cuál es el uso, características y alcance de aparatos que emitan tales radiaciones en el caso concreto del puesto de la actora; b) 'riesgos infecto contagioso con pacientes', sin enumerar siquiera a qué tipo de infección se refiere, ni en qué datos epidemiológicos habituales en el servicio de urgencias se fundamenta; y c) 'contacto con sustancias farmacológicas', con carencia igualmente de precisión tanto respecto de las sustancias como del tipo de contacto.

Lo mismo cabe decir de la mención de riesgos de carácter psicosocial no especificado.

En suma, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, no hay una verdadera especificación respecto de esos riesgos y, por ello, nos hallamos ante un supuesto de gran similitud con el resuelto en la sentencia de contraste que, igual que tres antecedentes anteriores y otros posteriores arriba mencionados, analizaba la situación de ATS de los servicios de urgencia cuya pretensión se halla asimismo huérfana del bagaje probatorio adecuado.

QUINTO.- Cabe hacer una mención especial a la alegación de las circunstancias de trabajo a turnos o en jornada nocturna, consecuencia del sistema de guardias en urgencias.

En nuestra STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/2011 ) -reiterada por las STS de 21 de junio y 22 de noviembre de 2012 ( rcud. 2361/2011 y 1298/2011 )- tuvimos ocasión de analizar un supuesto de riesgo para la lactancia natural en que el factor de riesgo se ceñía a la cuestión del tiempo de trabajo, en concreto, al sistema de turnos y distribución horaria. Y sostuvimos que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisábamos que ello era así siempre y cuando la incompatibilidad de la 'toma' directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche y ello porque se daban en aquellos supuestos las particulares circunstancias de que el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones).

Podríamos añadir que, en cualquier caso, habría de acreditarse que la extracción fuera, en el supuesto concreto, método no aconsejable para la salud de la madre o del lactante.

Nada de todo esto aparece en el presente caso, en el que no se hace referencia alguna a la cuestión y, por ello, hemos de estar a lo dicho respecto de la necesidad de precisión, concreción y prueba; criterio que ha sido reiterado en las STS de 23 de enero de 2012 (rcud. 1706/2011 ) y 1 de octubre de 2012 (rcud. 2373/2011 ).(¿)'.

Con posterioridad a la invocada STS de 21 de marzo de 2013 , el Tribunal Supremo ha dictado nuevas resoluciones, que podemos resumir como sigue:

.- STS de 24 de junio de 2013, Rcud. 2488/12 , en el caso de una ATS en servicio de urgencias con trabajo a turnos, manteniendo el criterio de la citada anteriormente;

.- STS de 22 de octubre de 2013, Rcud. 1183/12 , para caso similar y con igual criterio;

.- STS de 10 de diciembre de 2013, Rcud. 638/13 , en la que apreció falta de contradicción, pero apreciando existencia de riesgo para la lactancia en el caso, que afectaba a una enfermera que desempeñaba funciones a bordo de una UVI móvil en los servicios de emergencias del 112 y que desarrollaba su jornada mediante turnos de 24 horas ininterrumpidas con disponibilidad permanente, confirmando nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2012 ¿ Rec. 2351/12 -, e insistiendo en que ha de darse solución a cada caso en función de las concretas circunstancias y riesgos específicos;

.- STS de 12 de febrero de 2014, Rcud. 1212/13 , en caso similar al anterior, confirmando nuestra Sentencia de 29 de enero de 2013 ¿ Rec. 9/13 ¿ y reiterando el criterio del análisis del caso concreto;

.- STS de 7 de abril de 2014, Rcud. 1724/13 , en el caso de una trabajadora ATS-DUE en el servicio de urgencias de un centro hospitalario, que concretó el riesgo en una exposición baja al riesgo químico y la prestación del servicio en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, denegando el TS la prestación al estimar el recurso de la Mutua;

.- STS de 28 de octubre de 2014, Rcud. 2542/13 , en similar sentido a la Sentencia anterior;

.- STS de 13 de mayo de 2015, Rcud. 3114/13 , rechazando la prestación para una educadora en centro de reeducación de menores, a turnos y con riesgo de agresión y de transmisión de enfermedades infecto-contagiosas;

.- STS de 21 de julio de 2015, Rcud. 189/14 , rechazando el recurso por defectuoso, confirmando nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2013 en Rec. 1786/13 que había reconocido la prestación para una técnica de transporte sanitario auxiliar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo a estos criterios jurisprudenciales, entiende la Sala que no concurren los requisitos exigibles para el acceso a la prestación reclamada. De un lado, no se acredita la concurrencia de un riesgo específico, ni en relación con las concretas actividades del puesto de trabajo ni con el hecho de que la demandante trabaje a turnos, incluido el nocturno, todo ello en la línea de lo razonado por el Tribunal Supremo en las resoluciones anteriormente citadas.

Por otra parte, se ha acreditado que la empresa ha puesto a disposición de la demandante una sala de consulta para la extracción de la leche, con posibilidad de aislamiento que garantice su intimidad, así como una nevera para uso exclusivo alimenticio que permita conservar la leche en condiciones adecuadas.

Así, la negativa de la Mutua demandante de reconocer el derecho de la trabajadora al acceso a la prestación reclamada está justificada en el presente caso, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la Sentencia de 13 de Enero de 2017 Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 979/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0790-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0790-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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