Sentencia SOCIAL Nº 967/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 967/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100875

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1205

Núm. Roj: STSJ AS 1205/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00967/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000731
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Armando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ LLANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Armando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGRIDAD SOCIAL , MUTUA FERMAP , TRATAMIENTO PINTURAS METALICAS SL , Baltasar , PINTURAS
ALTIAN, S.L. , R. PEREDA GUTIÉRREZ, A. PEREDA GUTIÉRREZ, C.O. , Benjamín , Bernardo , MUTUA UNIVERSAL ,
UMIVALE , IBERMUTUA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ LLANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SÁNCHEZ , , MANUEL ALVAREZ ALVAREZ , , , , , MARÍA JOSÉ FIDALGO
FERNÁNDEZ , MARIA TERESA CANGA CANGA , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 967/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000545/2020, formalizados por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ LLANO y el
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Armando y del INSS, respectivamente,
contra la sentencia número 596/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000119/2019, seguidos a instancia de Armando frente al INSS, la TGSS, las Mutuas
UMIVALE, MUTUA UNIVERSAL, IBERMUTUA y MUTUA FREMAP, las empresas TRATAMIENTO PINTURAS
METALICAS SL, PINTURAS ALTIAN, SL y R. PEREDA GUTIÉRREZ A. PEREDA GUTIÉRREZ CO, así como Baltasar
, Benjamín y Bernardo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Armando presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas UMIVALE, MUTUA UNIVERSAL, IBERMUTUA y MUTUA FREMAP, las empresas TRATAMIENTO PINTURAS METALICAS SL, PINTURAS ALTIAN, SL y R. PEREDA GUTIÉRREZ A. PEREDA GUTIÉRREZ CO, así como Baltasar , Benjamín y Bernardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 596/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Armando , nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de pintor. En su vida laboral, iniciada el 2 de febrero de 1989, constan cotizados un total de 5.014 días, de los que 583 lo fueron en el régimen especial de trabajadores autónomos, 1.056 se corresponden con prestación de desempleo y 309 con incapacidad temporal pago directo. Copia del informe de vida laboral obra unido al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

2º) A partir del año 2008 prestó los siguientes servicios: - Para la empresa Alberto Agún García en los períodos comprendidos entre el 3 de marzo y el 22 de abril de 2008, desde el 15 de marzo al 2 de abril de 2010, entre el 6 y el 13 de abril de 2010, entre el 26 de septiembre y el 5 de octubre de 2012, entre el 12 de junio y el 13 de junio de 2013 y entre el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2013. Esta empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

- Para la empresa Pinturas Altian SL entre el 24 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2009. Esta empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale.

- Afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2010 teniendo convenio con la Mutua Gallega para la cobertura de las contingencias comunes, entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2014, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2014, entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 2015, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2016.

- Para la empresa R. Pereda Gutiérrez; DIRECCION000 CB entre el 15 de septiembre de 2011 y el 2 de diciembre de 2011. Esta empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

- Para la empresa Pereda Gutiérrez Alfonso entre el 26 de mayo y el 18 de junio de 2017. Esta empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

- Para la empresa Tratamientos pinturas metálicas SL entre el 29 de enero y el 23 de febrero de 2018. Esta empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

3º) En fecha 15 de junio de 2017 inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de dolor dedos mano músculo esquelético, cuando prestaba servicios para la empresa Pereda Gutiérrez Alfonso, en la que causó alta el 29 de diciembre de 2017, al haber agotado el plazo máximo de incapacidad temporal de 365 días. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 27 de febrero de 2018 se acordó expedir una nueva baja médica con fecha 20 de febrero de 2018 por recaída del proceso anterior, reconociéndole la prórroga por un plazo máximo de 180 días, siendo dado de alta médica el día 28 de mayo de 2018. El día 26 de julio de 2018 inicia nueva situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, agotando el plazo máximo de incapacidad temporal el 11 de septiembre de 2018, acordándose iniciar expediente de incapacidad permanente.

4º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de octubre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 7 de diciembre fue desestimada el 16 de enero de 2019.

5º) El demandante presenta: 3º y 4º dedo de la mano derecha en resorte, intervenidos el 19 de julio de 2018: resección gangliones.

Tenosinovitis 4º dedo mano izquierda. Enfermedad de Dupuytren.

6º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 12 de septiembre de 2018.

7º) La base reguladora de prestaciones es de 1.434,92 euros mensuales para la incapacidad permanente total y parcial derivada de enfermedad profesional y de 638,81 euros para la incapacidad permanente total y de 825,60 euros para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común y la fecha de efectos el 12 de septiembre de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, D. Baltasar , Benjamín , DIRECCION000 CB, D.

Benjamín , D. Bernardo , Pinturas Altian SL, Tratamiento pinturas metálicas SL, la Mutua Universal, la Mutua Fremap, la Mutua Umivale y la Mutua Ibermutua debo declarar y declaro a D. Armando afectado de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora de 638,81 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 12 de septiembre de 2018, absolviendo a D. Baltasar , Benjamín , DIRECCION000 CB, D. Benjamín , D. Bernardo , Pinturas Altian SL, Tratamiento pinturas metálicas SL, la Mutua Universal, la Mutua Fremap, la Mutua Umivale y la Mutua Ibermutua de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Armando y el INSS, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pintor de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, en otro caso de enfermedad común, o, de forma subsidiaria, en la de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Recurre asimismo en suplicación la representación procesal de D. Armando , con amparo en la letra c) del Art.

193 c) de la LRJS, para interesar que la contingencia determinante de la prestación que le ha sido reconocida sea calificada como enfermedad profesional.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas direcciones letradas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social UMIVALE, FREMAP, IBERMUTUA y UNIVERSAL-MUGENAT para interesar, en todos los supuestos, la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la LGSS y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Armando , nacido en 1972, pintor de profesión y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado 5º, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 30 y 31), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: 3º y 4º dedo de la mano derecha en resorte, intervenidos en julio de 2018; tenosinovitis en el 4º dedo de la mano izquierda. Enfermedad de Dupuytren.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

La Magistrada de instancia advierte que, pese a la intervención quirúrgica y a los procesos rehabilitadores pautados, lo cierto es que los informes médicos emitidos al tiempo de la celebración del juicio oral en diciembre de 2019 por los profesionales que atendían al paciente seguían poniendo de manifiesto la progresión de la enfermedad de Dupuytren, con semiología de sinovitis, dolor y limitación funcional por la retracción progresiva de la aponeurosis palmar en ambas manos y, reparando en que el profesiograma laboral del actor viene caracterizado precisamente por las sobrecargas de ambas extremidades superiores y en particular de las manos, concluye que si el trabajador se halla afectado por la dolencia reseñada y no se vislumbran posibilidades de recuperación, la conclusión resultante es que el Dupuytren es severo y, al no poder llevar a cabo las funciones de una profesión eminentemente manual, tributario del grado total de la incapacidad permanente.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada y la sentencia de instancia ha de confirmarse por lo que es su acertada argumentación. La enfermedad de Dupuytren es bilateral y, tras la intervención quirúrgica, ha seguido una evolución desfavorable, de carácter severo, con retracción progresiva en la aponeurosis palmar y rigidez en ambas manos (nódulos palmares, cordones fibrosos y dedos en resorte).

Como es sabido la enfermedad de Dupuytren es un proceso de naturaleza proliferativa que afecta a la fascia palmar. Se define como una contractura de la fascia palmar debida a proliferación fibrosa, que da lugar a deformidades en flexión y pérdida de la función de los dedos y, en consecuencia, trasciende a profesiones exigentes de buena aptitud en las manos, lo que sin duda es el caso de un pintor, ya que se trata de una profesión con un componente innegable de movimientos continuos y repetidos con ambas manos, al hallarse obligado a manejar lijas, brochas, rodillos ... con sobrecargas y tensión en las extremidades superiores durante la mayor parte de su jornada laboral y, sin embargo, debido a la enfermedad de Dupuytren la movilidad y la flexo-extensión de sus manos derecha e izquierda se encuentran gravemente comprometidos, con escasa probabilidad de mejorar en el futuro.

En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual como pintor, caracterizada precisamente por la carga biomecánica de las extremidades superiores y en particular de las manos, si no fuera con un esfuerzo y sufrimiento no exigibles a ningún trabajador, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 194.4 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social, y, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario, aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.



TERCERO.- Denuncia la dirección letrada del trabajador, en sede de censura jurídica y en el motivo único de su recurso, la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 157.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo previsto en el Anexo 1, grupo 2, epígrafe 2D0301 del RD 1.299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro y a cuyo tenor se reputan dolencias profesionales, provocadas por agentes físicos, la tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo cuando las mismas se originan en aquellos trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca, lo que es el caso de un pintor.

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando, básicamente, que dolencia diagnosticada al actor, una tenosinovitis estenosante digital-dedo en resorte, es una enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas que afecta a la mano y ha de ser calificada como dolencia profesional al dañar a un trabajador cuya actividad se caracteriza precisamente por los giros y desviaciones cubitales y radiales repetidos como maniobras reiteradas y flexiones importantes de los dedos en garra, tal como exige el epígrafe citado.

Al razonar así, la recurrente ni se atiene a los datos de carácter factico que se recogen en sede de fundamentación jurídica y constituyeron la base de la decisión judicial ni tampoco acude a la vía que autoriza el Art. 193 b) de la LRJS para su revisión fáctica en el caso de que considere que la juzgadora incurrió en un error de valoración, lo que indefectiblemente ha de conducir al perecimiento del motivo.

En efecto, bien que en sede de fundamentación jurídica, la juzgadora a quo deja establecido que aunque el paciente fue intervenido de un dedo en resorte en la mano izquierda y de dos en la mano derecha, el diagnóstico realizado definitivamente por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación fue el de una enfermedad de Dupuytren y es en razón de esta dolencia y de su actual evolución, como en el anterior motivo se ha razonado, que se le reconoció a su patrocinado el grado total la incapacidad permanente.

Se trata de una enfermedad de etiología común, cuya causa exacta es desconocida, pero existen varios factores de riesgo, aunque no se ha identificado ninguna relación causa-efecto directa, con frecuencia individuos que realizan determinadas actividades, o sufren otros procesos tienen una alta incidencia de enfermedad de Dupuytren.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso, al no haberse infringido el Art. 157 de la Ley General de Seguridad Social, pues en el Anexo 1 del Real Decreto 1.299/2006, en relación con los agentes físicos que afectan a las bandas tendinosas, no se contempla específicamente la enfermedad de Dupuytren y tampoco en la literatura médica hay referencias a un origen laboral por movimientos repetitivos o manejo de herramientas de la expresada patología.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la representación letrada de Armando contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 119/19, seguidos a instancia del Sr. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 'UMIVALE', 'FREMAP', 'IBERMUTUA' y 'UNIVERSAL-MUGENAT', las empresas 'PINTURAS ALTIAN SL' y 'TRATAMIENTO PINTURAS METALICAS SL', y frente a Baltasar , Benjamín , DIRECCION000 CB, Benjamín y Bernardo , en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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