Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 967/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100589
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1781
Núm. Roj: STSJ CLM 1781/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00967/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002460
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000662 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000762 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: GLORIA REALES CAÑADAS
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 967/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 662/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en
los autos número 762/16, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA
TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 18/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 762/16, cuya parte dispositiva establece: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Paulino , asistida de la Letrada Dª. Gloria Reales Cañadas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contario.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - El actor, D. Paulino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión de peón de mantenimiento de ayuntamiento, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO. - En informe médico del Médico Inspector de fecha 25 de julio de 2016, obrante al folio 38 a 40 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1)ARTROSIS CARPO IZQUIERDO SECUNDARIO A FRACTURAS EN ACCIDENT EPREVIO 2) HERNIA DISCAL L5-S1. LUMBALGIA MECANICA EPISODICA 3)ENUCLEACION OI. PROTESIS OCULAR DESDE LA INFANCIA ...
EVOLUCIÓN 1)CRONICA. PLANTEADA ARTRODESIS SEGÚN EVOLUCION 2) CRONICA CON AGUDIZACIONES ACTUALMENTE NO QUEJAS CLINICAS NI ALTERACION FUNCIONAL 3) CRONICIDAD, LE HAN DE CAMBIAR LA PROTESIS OI POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MANTERAR TTO SINTOMATICO HASTA DECISION DE IQ SEGÚN CLINICA Y FUNCIONALIDAD EN EVOLUCION LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIMITAICON DESCRITA EDE LA MOVILIDAD DE MUÑECA ICQUEIRDA EN VARON DIESTRO VISION MONOCULAR CONCLUISONES EN LA ACTUALIDAD NO SE OBJETIVAN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONATES DE INCAPACIDAD PERMANENTE MIEMBRO RECTOR: ESD Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 28 de julio de 2016, (folio 41 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP.
TERCERO. - El director Provincial de INSS dicta resolución por la que acuerda denegar con fecha de 4 de agosto de 2016 por la que deniega la concesión de la prestación de incapacidad permanente (folio 7 del expediente administrativo).
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 7 de septiembre de 2016 (folio 42 del expediente).
A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 22 de septiembre de 2016 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 47 del expediente), criterio fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.
En fecha 4 de octubre de 2016 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Albacete por el que, con desestimación de la reclamación, se confirma la resolución impugnada, cerrando con ello la vía administrativa.
CUARTO. - LA Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Bienestar de la JCCM ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 46%, recogiendo entre las deficiencias de funcionalidad un trastorno de disco intervertebral (8% de limitación); osteoartrosis en mano izquierda (10% de limitación); Secuela por fractura en miembro inferior (7% de limitación) Perdida visión en un solo ojo (15% de limitación).
QUINTO. - Con fecha 18 de febrero de 2018 se emite informe por el Instituto de Medicina Legal de Albacete, que fe completado por otro posterior de fecha 29 de enero de 2019, en el que se concluye que: Que del análisis de los informes médicos presentados, así como de la PRIMERA. - exploración de, se puede deducir que el mismo Paulino presentará bastantes limitaciones en su capacidad laboral como 'peón de construcción y jardinería', por los motivos anteriormente expuestos
SEXTO. - Que en fecha 1 de octubre de 2017 el actor fue dado de alta para prestar servicio para el Ayuntamiento de Hellín.
SÉPTIMO. - La base reguladora, en caso de estimación, sería de 313'71 euros, siendo la fecha de efectos el 28 de julio de 2016, sin perjuicio de la incompatibilidad respecto a los periodos de prestación posteriores a esa fecha»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Paulino , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 18-2-19 por la que desestimando la demanda, conformaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 193.1 y 194. 4 y 5 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse la existencia de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, como se tenía solicitado en la instancia.La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Artrosis carpo izquierdo secundario a fracturas en accidente previo. Hernia discal L5-S1. Lumbalgia mecánica episódica. Enucleación del ojo izquierdo con prótesis ocular desde la infancia.
De lo dicho resulta que dos de las dolencias citadas son de larga evolución y provienen, la afectación del ojo, de la infancia, y la lesión de la mano izquierda, de un accidente de moto de 1978, sin que hayan impedido hasta el momento una vida laboral activa. Es también claro que, como se afirma en la propia sentencia de instancia, el interesado está sufriendo un proceso de afectación degenerativa a nivel de huesos del carpo, que implica limitación de la capacidad, fuerza y pinza de la mano izquierda, pero con respecto a lo cual no consta que sea de tal intensidad que tenga virtualidad para interferir en la realización de los trabajos propios de la categoría de peón de mantenimiento de ayuntamiento, considerando además que se trata, como también se informa, de la mano no rectora. Y por lo que respecta a la hernia discal, como es bien sabido la misma puede presentar grados muy distintos de afectación, sin que en este caso existan evidencias objetivas de una mínima seguridad, de que en este momento sea susceptible de contraindicar sobrecargas funcionales. En particular, se deriva de la información de la instancia que no constan datos objetivos y seguros, sin que por tanto podamos saber el grado de afectación, o si existen dolores significativos.
A la vista de estos datos, resulta significativo que tal como hace constar de manera reiterada la sentencia de instancia, el demandante haya podido trabajar después de la calificación del INSS, y no existan datos suficientes de los que puedan derivarse limitaciones significativas, lo cual impide el reconocimiento tanto de la invalidez permanente en grado de total, como aún con mayor motivo en grado de absoluta. Y como es lógico, sin perjuicio de la evolución definitiva del paciente, y de la cobertura que proceda en caso de exacerbaciones o descompensaciones.
Haremos solo una observación adicional, a la vista de los argumentos del recurso. Es cierto que consta la emisión de un informe del médico forense en el que se dice que el demandante presenta limitaciones para el desarrollo del trabajo. Pero tal parecer es uno más entre la multiplicidad de elementos de convicción y circunstancias consideradas. El juzgador de instancia se refiere de manera específica al mismo, y lo contrapone al resto de evidencias, particularmente a la capacidad del interesado para el desarrollo del trabajo. Es cierto también, como se afirma en el recurso, que dicha capacidad no puede entenderse en el sentido de exigir un esfuerzo desproporcionado, pero no lo es menos que no nos consta que la continuidad laboral se haya producido con descenso de rendimiento, necesidad de adaptación constante del puesto, continuas bajas laborales, o en definitiva, cualquier otra muestra objetiva de que la prestación del servicio se ha desarrollado de una manera incompatible con la exigencia propia del mercado de trabajo. Ante el conjunto de factores indicados, nos inclinamos por preservar el criterio de la instancia en la que se ha producido un contacto directo y más provechoso con el conjunto de lo actuado, quedando, como también dijimos, a resultas de la evolución del demandante que proporcione, en su caso, resultados y evidencias más seguros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Paulino contra la sentencia dictada el 18-2-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0662 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
