Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4703/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 967/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100738
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1004
Núm. Roj: STSJ CAT 1004/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003760
CR
Recurso de Suplicación: 4703/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 967/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de
fecha 30 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Saturnino , nacido el NUM000 -1.961, con NIE NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de operario de galvanizados.
3.- El actor inicio proceso de incapacidad temporal el 19-5-2.017, habiendo sido expedida el alta médica el 26-11-2.017 por mejoría que permite trabajar.
4.- En fecha 26-5-2.017, el actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 3-7-2.017, en la que se acordó no pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en ninguno de los grados de incapacidad permanente por falta de elementos de juicio, al no haber comparecido al reconocimiento médico.
5.- Formulada reclamación previa, y tras pasar el actor el reconocimiento médico, se dictó resolución en fecha 28-9-2.017 desestimando la reclamación previa, al no proceder declarar al mismo en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a las prestaciones económicas al no acreditar el requisito de incapacidad permanente.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.375,76 euros mensuales y la fecha de efectos de 18-9-2.017; hechos no discutidos por las partes.
8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, emitió dictamen en fecha 18-9-2.017, donde como lesiones se indican: -Discopatía denenerativa L4-L5. Lumbalgia sin signos clínicos radiculares agudos.
Tendinitis tendón peroneo largo d. Espolón calcáneo. Fascitis plantar. Funcionalismo no incapacitante.
Diabetes Mellitus tipo 2 en tto. ADO+insulina. Arteriopatía ateroesclerótica EEII. Úlcera diabética en 1º dedo pie izquierdo 2016 (actualmente resuelta). Retinopatia diabética no proliferativa (moderada OI y leve OD). Riñón izquierdo poliquístico con hidronefrosis. No tratamiento quirúrgico actual. Pendiente de controles y evolución.
Hipertrofia prostática en tratamiento farmacológico.
9.- El actor presenta las siguientes patologías: -Discopatía degenerativa L4-L5; escoliosis de la columna dorso-lumbar, lumbalgia, sin signos clínicos radiculares.
-Tendinitis del tendón peroneo largo derecho.
-Espolón calcáneo izquierdo; fascitis plantar.
-Diabetes Mellitus tipo 2, en tratamiento, con ADO e insulina; arteriopatía ateroesclerótica en extremidades inferiores.
-Úlcera diabética en 1º dedo del pie izquierdo en el año 2.016, resuelta en la actualidad.
-Retinopatía diabética no proliferativa; moderada en ojo izquierdo y leve en ojo derecho.
-Riñón izquierdo poliquístico con hidronefrosis; no tratamiento quirúrgico actual, pendiente de controles y evolución.
-Hipertrofia prostática, en tratamiento farmacológico. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Saturnino recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 219 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 897/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 193 y 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015.
Según el artículo 193.1 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994 -, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - : ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio..'.
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre muchas la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
TERCERO.- En este caso el demandante, de profesión habitual Operario de Galvanizados, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Noveno de la sentencia: '...- Discopatía degenerativa L4- L5; escoliosis de la columna dorsolumbar, lumbalgia, sin signos clínicos radiculares. - tendinitis del tendón peroneo largo derecho.
- Espolón calcáneo izquierdo; fascitis plantar. - Diabetes Mellitus tipo II en tratamiento con ADO e insulina; arteriopatía arteroesclerótica en extremidades inferiores. - Úlcera diabética en 1º dedo pie izquierdo en el año 2016, resuelta en la actualidad. - Retinopatía diabética no proliferativa, moderada en ojo izquierdo y leve en ojo derecho. - Riñón izquierdo poliquístico con hidronefrosis, no tratamiento quirúrgico actual, pendiente de controles y evolución. - Hipertrofia prostática en tratamiento farmacológico'.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que las patologías consistentes en discopatía, escoliosis, tendinitis, espolón calcáneo, fascitis plantar, diabetes, arteriopatía, riñón poliquístico o hipertrofis prostática no tienen entidad grave o severa, ni se ha acreditado que le causan una limitación funcional que repercuta en su quehacer laboral, sin que se aprecie ninguna dolencia o conjunto de todas ellas que, por su entidad o sintomatología, le imposibiliten el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizándola con los habituales requerimientos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que no se puede declarar que concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
Y si no está imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedentario o liviano, circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 897/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

