Sentencia SOCIAL Nº 967/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 967/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101661

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3880

Núm. Roj: STSJ CV 3880/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 676/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000676/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000967/2020
En el recurso de suplicación 000676/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000718/2017, seguidos sobre
Impugnación Actos Administrativos en Materia Laboral, a instancia de GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA SA
asistida por su Letrada Laura García Gordo, contra CONSELLERIA DE ECONOMIA SOSTENIBLE SECTORES
PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO DE LA G.V. asistida por su Letrado, y en los que es recurrente GROUPE
LOGISTICS IDL ESPAÑA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Groupe Logistics IDL España S.A. contra la Conselleria de Economía de la Generalidad Valenciana, procede declarar conforme a derecho el acto impugnado, resolución de fecha salida 2-6-17'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que con fecha 23-1-17, le fue notificada a la actora el Acta de Infracción n° I462016000286822 en materia de relaciones laborales levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se imputa a la actora una actuación constitutiva de una infracción administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 5,1 y tipificada como muy grave en el articulo 8, 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, BOE del 8 de agosto de 2000, y ello por entender vulneradas las previsiones del Artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, BOE del 9 de marzo de. 1 977 en relación con el artículo 4. 1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, BOE del 24 de octubre de 2015, proponiéndose su sanción con multa en grado medio de 80.000 Euros, considerándose como criterios para la graduación y determinación de la cuantía de la sanción propuesta, el número de trabajadores afectados 57 (la plantilla de la empresa APC BUSSINES PROYECT SL en mayo de 2016 era de 78 trabajadores y la de la empresa GROUP LOGISTJCS IDL ESPAÑA SA era en el mismo periodo de tiempo de 152 trabajadores en el centro de trabajo y código de cuenta de cotización de Valencia) y la cifra de negocio de la empresa 52.598.915 Euros en el ejercicio de 2014, según las últimas cuentas presentadas por la empresa en el Registro mercantil a fecha en que se produjo la infracción.

Todo ello de conformidad con. lo establecido en el articulo 39 y el ártículo 40,1 de la citada Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social, y según cuantías de sanciones establecidas por el Real Decreto 306/2007 de 2 de marzo, BOE del 19 de marzo de 2007.

SEGUNDO,- La parte actor no formulo alegaciones a la propuesta llevada a efecto, y mediante Resolución de la Conselleria de Economía, Servicio de Relaciones Laborales, entendiendo la presencia de una actuación constitutiva de la infracción propuesta y anteriormente transcrita.

TERCERO.- Notificada tal resolución en 8-6-17 y considerando dicha Resolución no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses de la actora, esta presentó demanda ante el juzgado en fecha 31-7-17.

CUARTO.- Consta en el acta de infracción levantada por el Inspector Actuante que cuyo tenor literal se da por reproducido que: 1 . La empresa GROUPE LOGISTICS tiene como actividad la realización de determinados procesos logísticos para lo que cuenta en la provincia de Valencia con un centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, parcela A/6-3 de la localidad de Ribarroja del Turia En fecha de 17 de mayo de 2012, la empresa GROUPE LOGISTICS concertó un contrato mercantil con la empresa APC BUSSINES PROYECT SL por él que se subcontrataba con esta 'la prestación de servicios auxiliares de manipulación de mercancía en las mangas de salida del sortei consistiendo estos servicios en la recogida de la mercancía en las salidas, su paletización y retractilado ...'. Según consta en el contrato mercantil de prestación de servicios, la empresa contratista, APC, 'tiene como objeto social, entre ófros, la actividad de dirección y realización de proyectos y obras dentio de la industria en general y trabajos auxiliares y complementarios a los procesos productivos, contando con estructura y organización propias para realizar las mencionadas tareas, así como una gran experiencia en el sector que viene avalada por su numerosa clientela. 'La prestación de servicios de la contratista se realiza en el centro de trabajo de la contratante antes indicado, habiéndose estipulado que la duración del contrato de prestación de servicios seria de un año a contar desde la fecha de firma del contrato, y será prorrogado por periodos iguales de no mediar preaviso formal de cualquiera de las parte con una antelación mínima de 30 días a la fecha de vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas. También se establece en el pacto segundo del contrato de servicios que en caso, de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes y que no sea debido a causas de fuerza mayor, podrá resglverse el mismo, sin esperar a su vencimiento, siendo de cuenta de la parte que haya incumplido sus obligaciones, todos los gastos que por ello se deriven. La empresa APC tenía destinados un total de 57 trabajadores en el centro de trabajo de GROUP LOGISTICS en los diferentes turnos de trabajo, para la - prestación del servicio contratado, lo que supone la inmensa mayoría de la plantilla total de trabajadores de APC, que en mayo de 2016 era de 78 trabajadores. 2. En fecha de 22 de abril de 2016 se registra en el Tribunal de Arbitraje Laboral una convocatoria de huelga indefinida para los trabajadores de la empresa APC que prestan sus servicios en el centro de trabajo de GROUP LOGISTICS con fecha de inicio de la huelga el día 28 de abril de 2016 a las 00:00 horas, exponiéndose en la comunicación los motivos de la convocatoria de huelga así como la designación de los trabajadores integrantes del comité de huelga.

Así mismo se solicita la actuación mediadora del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana.

No obstante lo anterior, aún habiéndose previsto el inicio de la huelga el día 28 de abril de 2016, según la información facilitada por los representes de los trabajadores de APC que comparecieron ante esta Inspección así como los diversos responsables entrevistados tanto de la empresa APC como de GROUPE LOGISTICS, la huelga se inició a las 00:00 horas del día 5 de mayo de 2016. En fecha de 6 de mayo de. 2016 se comunica, tanto a la Autoridad Laboral como a la empresa APC, la desconvocatoria de la huelga que finalizaría el día 6 de mayo a las 14:00 horas y que afectaba a todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo ubicado en el Pol. Ind. Poyo de Reva C/ Mallorca S/N, sector 12, parcela A-6-3 en Ribarroja del Turia. 3. Tras visitas al centro y entrevistas a diversos responsables del centro de trabajo, representantes de los trabajadores y trabajadores que prestaban sus servicios en los puestos de trabajo que, hasta el día 4 de mayó de 2016 habían ocupado los trabajadores de la empresa APC, se constato que al momento de las visitas de Inspección en mayo de 2016 la línea de preparación de pedidos de la salida del clasificador desarrollan su actividad trabajadores vinculados laboralmente con la empresa MNEMON CONSULTORES S.L., con la que GROUP LOGISTIC había contratado la prestación de este servicio desde el día 16 de mayo de 2016, servicio que anteriormente se prestaba por la empresa APC. Según se informó por los responsables de la empresa GROUP LOGISTICS que atendieron al inspector actuante durante la visita de inspección, desde el día 5 de mayo de 2016 en que se desarrolló la huelga por los trabajadores de la empresa APC el servicio de preparación de pedidos de la salida del clasificador fue cubierto por trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal que sustituyó a los trabajadores de APC hasta el 16 de mayo de 2016 que se contrató a una nueva empresa, MNEMON, para que atendiera tal servicio con sus propios trabajadores. Así mismo, se informó al inspector actuante de que el trabajo de preparación de pedidos de la salida del clasificador no lo realizan trabajadores de GRQUP LOGJSTICS ni siquiera cuando se desarrolló la huelga el día 5 de mayo de 2016. El trabajo en este clasificador se realiza en dos turnos cubiertos en tales fechas por trabajadores de la empresa MNEMON, y anterioridad por los trabajadores de la ETT contratada, y antes por los trabajadores de APC, con un horario de trabajo de 6:00 a 14:15 en el turno de mañana y de 14:00 a 22:1 5 en el turno de tarde. En el turno de mañana suele haber mayor número de trabajadores que en el de la tarde por cuanto que se han de servir mas pedidos a los supermercados de la cadena CARREFOUR, para la que. GROUP LOGISTICS presta servicios logísticos. Por parte de los responsables del centro de trabajo visitado se confirmó que con anterioridad a la externalización del mencionado servicio, éste era prestado por trabajadores de la empresa GROUP LOGISTICS si bien, en la actualidad, la entrada de mercancía del clasificador la siguen haciendo trabajadores de GROUP LOGISTICS.

Una vez que los productos han salido del clasificador y se han colocado sobre los palets con destino a distintas tiendas de CARREFOUR, estos palets son recogidos por trabajadores de la empresa GROUP LOGISTICS para llevarlos a la zona de carga y transporte. Los trabajadores que prestaban servicios desde el 16 de junio por cuenta de MNEMON eran los mimos que previamente desde el 6 de junio prestaron servicios a través de ETT sin perjuicio de haber contratado la referida MNEMON a trabajadores que previamente prestaban servicios por cuenta de APC. APC prestaba servicios en la salida del clasificador desde hacía 4 años hasta el día 5 de mayo de 2016 en que se rescindió el contrato con dicha empresa porque no estaba dando el servicio requerido ocasionando problemas en el centro. Uno de los motivos por los que se estaban produciendo deficiencias en el servicio prestado por APC era la conflictividad existente con sus trabajadores, siendo la empresa GROUP LOGISTICS conocedora de que había convocada una huelga para el día 28 de abril de 2016 por los trabajadores de APC pero que al final se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2016. A las 5:00 de la mañana del día 5 de mayo tenía que entrar a su trabajo el turno de mañana y ya no entraron a trabajar y se procedió rescindir el contrato con APC vía burofax decidiéndose contratar con una empresa de ETT para que suministrase trabajadores para cubrir los servicios que anteriormente prestaban los trabajadores de APC debiendo iniciar su jornada laboral a las 6:30 horas, Existía el temor en la empresa GROUP LOGISTICS de que se desarrollase la huelga prevista para el día 5 de mayo de 2016 por lo que el día 4 de mayo se contactó con una ETT desde la central de la empresa en Madrid para prestar los servicios en la salida del clasificador en previsión de que la huelga se llevara finalmente a cabo aunque no se llegó a confirmar la prestación de servicios de trabajadores de la ETT. El día 5 de mayo se intentó llegar a un acuerdo con los trabajadores en huelga de la empresa APC ante el total abandono de la situación que, según GROUP LOGISTICS, existía por parte de la empresa APC con la que los trabajadores en huelga estaban vinculados laboralmente, y al no llegarse . a ningún acuerdo, el mismo día 5 se decidió que prestaran servicio los trabajadores cedidos por una ETT que empezaron a trabajar entre las 9:00 y las 10:00 del día 5 de mayo de 2016, según iban llegando a las instalaciones los citados trabajadores. Con anterioridad al día de la huelga ya hubo deficiencias en el servició prestado por la empresa APC que han quedado reflejadas en la facturación hecha a la empresa aunque no hay informe por escrito donde consten esas deficiencias. 4.

El contrato de servicio con APC se rescindió por el mal servicio que se estaba prestando y que por este motivo hacía ya tiempo que se quería rescindir tal contrato, Con MNENOM, la empresa que iba a sustituir a APC en la prestación de servicios, se entró en contacto unas semanas antes del día en que se inició la huelga, para la formalización del contrato de servicio, pero como no estaba aún cerrado el tema de las tarifas se optó por contratar a una empresa de trabajo temporal. PBMPSIS ETT que, según pertenecé al mismo grupo empresarial que MNEMON, hasta que se cerrase el contrato con ésta última empresa. No consta que se hubiese denunciado el contrato con APC con la antelación de 30 días que se recogen en el contrato de servicios formalizado el 17 de mayo de 2012, aún a pesar de estar próxima la finalización de la prórroga del contrato. La empresa GROUP LOGJSTICS comunicó a la empresa APC la rescisión del contrato de servicios el mismo día 5 de mayo de 2016 vía burofax en el que se indicaba lo siguiente: 'Debido a los constantes y reiterados incumplimientos de la prestación del servicio por su parte, que venimos denunciando en las últimas semanas, y que está suponiendo un incumplimiento en las obligaciones contractuales, de acuerdo con el punto segundo del contrato vigente, tal y como ya le comunicamos ayer verbalmente, nos vemos obligados a rescindir la relación contractual con fecha dé hoy, día 5 de mayo de 2016 a las 9:30 horas. Pedimos su colaboración durante estos días, a los efectos de que los daños ocasionados en el servicio sean los menores posibles'. Según la documentación aportada por la empresa APC el burofax con el que se comunicaba la rescisión del contrato de tenía como fecha y hora de admisión 05/05/2016 13:25 y estaba expedido por GROUP LOGISTICS IDL MARTA ALONSO LEDESMA desde la Av. Doctor Severo Ochoa 51, 2, 28100 Alcobendas. Los trabajadores estuvieron en huelga durante el día 5 y 6 de Mayo de 2016 desconvocándose este último día. El día 7 de mayo, ante la imposibilidad de reincorporarse al trabajo los trabajadores de APC, pues el servicio estaba siendo desempeñado por trabajadores de una empresa de trabajo temporal contratados para sustituirles, la empresa APC optó por dar vacaciones a los trabajadores desde el día 7 al 15 de mayo de 2016 en que se tramitó su baja en la Seguridad Social. La empresa APC procedió a comunicar por Burofax a la empresa GROUP LOGISTICS el 6 de mayo de 2016 a las 14:20:23 la desconvocatoria de la huelga que finalizaría el día 6 de mayo a las 14:00 horas.

QUINTO.- Consta acreditado que los trabajadores de la mercantil APC formularon demandas de despido contra las mercantiles referidas APC, GROUP LOGISTICS, PEMPSIS ETT SLU y MNEMON CONSULTORES S.L., sin que se determinara responsabilidad alguna de la hoy actora GROUP LOGISTICS en razón de sucesión empresarial o existencia de cesión ilegal de trabajadores. La mercantil GROUP LOGISTICS, en diciembre de 2016 empleaba a 237 trabajadores.

SEXTO.- Según computo de la empresa actora GROUP LOGISTICS, la prestación de servicios en cuanto al control de calidad del trabajo de la mercantil APC en el mes de Febrero de 2016 ascendía a 99,71%, marzo al 99,50, abril al 99,97 y mayo al 99,68. Tales datos no consta fueran comunicados como existentes durante la actuación inspectora. En el contrato de prestación de servicios de fecha 17-5-12 entre GROUP LOGISTICS IDL y APC consta como pacto expreso en el anexo segundo, que según manifestación 5 del contrato se constituye en parte del mismo, un sistema de calidad en la preparación, en el que se especifica que si el nivel de calidad disminuyera por debajo del 99,61 se entraría en un a situación de alerta en la que se podría cancelar de facto el contrato, por parte de IDL con un preaviso de cinco días, sin que exista posibilidad de sufrir penalización o indemnización de ningún tipo por parte de IDL. La mercantil actora ha formulado reclamación frente a APC por incumplimiento contractual en razón de tener que contratar desde el 5- 5-16 personal a traves de ETT.

SÉPTIMO.- La mercantil PEMPSIS ETT SLU esta participada al 100% por parte de MNEMON CONSULTORES S.L.

OCTAVO.- No consta en el expediente que la parte actora haya procedido a abonar el importe de la sanción'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación se estructura en cinco motivos que la parte formula con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS.

En los tres primeros motivos se propone, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS, la modificación de los Hechos probados sexto y octavo y la adición de un nuevo hecho probado noveno y todo ello con los textos literales que se recogen en cada una de las propuestas modificativas efectuadas cuyo contenido damos por reproducido a efectos de la presente.

Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado sexto para que, conforme se recoge en el documento 2º del ramo de prueba de la parte actora (folios 17 a 23), se adicione que del contenido de los correos electrónicos remitidos en los primeros meses de 2017 por Javier Cuevas a Jorge Guidas resulta que este manifestó las deficiencias del servicio prestado.

Se pretende además la inclusión de un nuevo hecho probado para que se haga constar que con anterioridad al 28 de abril de 2016 la demandada ya había iniciado la licitación de los servicios objeto de la contrata (cita documento 5º de su ramo de prueba), y finalmente, y conforme al contenido del documento 3 de su ramo de prueba, se pretende modificar el hecho probado octavo en el que el magistrado refiere que no consta en el expediente el abono del importe de la sanción, remitiéndose al citado documento en el que se contiene el justificante de la transferencia bancaria efectuada en este sentido.

2. Con carácter previo a la resolución de esta primer parte del recurso de suplicación destinada a la revisión del relato fáctico es necesario recordar la doctrina sostenida por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 16/1/2018 (recurso 3595/2017) en virtud de la cual, la denuncia del error en la determinación del relato de hechos probados, no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que sea suficiente mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas por lo que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la más reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010).

3. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina expuesta, entendemos que la propuesta de revisión no puede prosperar. Y ello porque, aunque desde un aspecto formal la recurrente trata de introducir algunos datos objetivos que constan en la prueba documental de referencia como son la consignación del dinero, la existencia de un proceso de licitación previo del servicio subcontratado con APC o la existencia de comunicaciones posteriores en torno a las deficiencias del servicio contratado, todos estos datos carecen de la relevancia pretendida para combatir el fallo recurrido. Siendo todos los datos compatibles con la argumentación jurídica de la sentencia que confirma la sanción impuesta y que se centra fundamentalmente en el vínculo contractual que se deriva de la subcontrata de la propia actividad y en la conducta de la empresa sancionada, que al margen de lo pactado procedió a sustituir a los trabajadores en huelga por trabajadores de una ETT rescindiendo de forma unilateral y sin plazo de preaviso el contrato que le vinculaba a dicha prestación de servicios. Elementos estos que no quedan desvirtuados por los datos que la ahora recurrente pretende introducir. Procede en consecuencia desestimar los tres primeros motivos del recurso. Y proceder a analizar las cuestiones jurídicas suscitadas en los dos últimos motivos.



SEGUNDO.- 1. En los motivos cuarto y quinto la parte actora formula al amparo procesal del apartado c del artículo 193 de la LRJS la censura jurídica a la sentencia. Entiende la ahora recurrente que la resolución judicial infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del sector público y los artículos 2 y 8.10 de la Ley 5/2000 por la que se aprueba el TRLISOS y todo ello en relación con el principio de tipicidad recogido en el artículo 25 de la CE. Denuncia en definitiva la infracción del principio de tipicidad y la inaplicación al caso de la doctrina constitucional aplicada por la sentencia insistiendo en que no puede infringir el derecho de huelga de los trabajadores quien no es empleador de los mismos. Para ello matiza que la conducta imputada es una conducta concreta y tipificada en el artículo 8.10 de la LISOS en la que necesariamente debe concurrir la condición de empleadora. De forma subsidiaria y para el supuesto de que se le considere posible sujeto activo de la infracción, sostiene que en ningún caso le es de aplicación la doctrina que interpreta la vulneración del derecho de huelga por empresas ajenas a la relación laboral. Alegando su total desvinculación con la contratista y sus trabajadores y la existencia de causa legal que justifica la rescisión del contrato mercantil suscrito con la misma. Siendo esta conducta totalmente ajena al derecho de huelga ejercitado por los trabajadores.

Solicita por todo ello la anulación de la sanción impuesta.

2. La censura efectuada no puede prosperar. En primer lugar y en términos generales hay que recordar que la doctrina constitucional aplicada por la sentencia avala la responsabilidad de la empresa contratista frente a una actuación que de forma directa lesione el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa subcontratada. En este sentido la STS 3/10/2018, recurso 1147/2017 nos recuerda ' la STC 75/2010, de 19 de octubre que señaló que 'cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales.

Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos ... este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007 )'. Tal como sostiene la doctrina constitucionallos derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre, FJ 5) (EDJ 2007/259914) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio, FJ 4 (EDJ 1990/7268); 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 (EDJ 1999/40149); y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5 (EDJ 2007/23131) Mas concretamente y en el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla'.

3.- Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, la precitada STC establece: ' No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores (EDL 1995/13475) una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la intocabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo. Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores (EDL 1995/13475), como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales (EDL 1995/16211)'. Y es precisamente en este contexto en el que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 8.10 de la LISOS, incluyendo en la condición de empresario tanto a la empleadora como al empresario principal, en la medida que ambos se encuentran ligados a la relación laboral en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 42 del ET para estos casos. La doctrina expuesta es además plenamente aplicable al caso y nos lleva necesariamente a desestimar las alegaciones relativas a la falta de tipicidad de la sanción impuesta en atención a la condición de tercero de la empresa sancionada, en cuanto que la misma estaba vinculada a los trabajadores en su condición de contratista principal de un servicio para la realización de la propia actividad.

4. Sentado lo anterior y centrándonos ya en las concretas circunstancias del caso analizado resulta clara que la conducta llevaba a cabo por la empresa los días 5 y 6 de mayo de 2016, consistente en la contratación temporal de mano de obra para suplir a los trabajadores huelguistas tenía como finalidad evitar el perjuicio ocasionado por la huelga de los trabajadores subcontratados y por lo tanto neutralizar el legítimo derecho de estos a la huelga como medio de presión que los mismos tienen para defender sus intereses laborales. Las alegaciones de la recurrente en torno a su derecho de rescisión y la concurrencia de los elementos determinantes del mismo no desvirtúan a juicio de esta Sala la gravedad de lo acontecido. Debemos tener en cuenta que la existencia de un proceso previo de licitación o el ejercicio del derecho de rescisión por perdida de los estándares de calidad no justifica sin más la rescisión efectiva del contrato mercantil el mismo día en el que se inicia la huelga de los trabajadores, teniendo ambas causas de extinción unos plazos de preaviso que no se cumplieron. Por otro lado, en el momento en el que se inició la huelga prevista, no se había perfeccionado una nueva contratación del servicio, recurriendo la actora a los servicios de una ETT. La empresa sancionada no acredita la razonabilidad de su decisión que aparece así vinculada a paliar los efectos derivados de la huelga. Sin que pueda apelar a la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para reivindicar la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, y cualquier actuación que pudiera desarrollar para neutralizar el ejercicio del derecho de huelga, vulneraría este derecho, como acontece en el caso de autos.

La sentencia de instancia no infringe en consecuencia los preceptos legales invocados y debe ser confirmada.



TERCERO.- Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la mercantil GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de valencia en los presentes autos, debemos confirmar dicha resolución.

Sin Costas.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0676 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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