Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 968/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 968/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100414
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6496
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 968/2006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 82/2006, interpuesto por SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 20 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 315/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo sobre Despido contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN, S.A. (SOMUCISA) y el AYUNTAMIENTO DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Septiembre de 2.005 por la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido de que había sido objeto, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que le abonase la cantidad de 894'6 € en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario a razón de 39'76 € diarios, absolviendo al Ayuntamiento de Jaén de las pretensiones contenidas en la demanda.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Eduardo , inició su relación laboral con la empresa demandada SOMUCISA, dedicada a la actividad de radio y televisión, el día 9 de noviembre de 2.004, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.192' 97 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. El referido contrato fue suscrito entre las partes como contrato temporal por circunstancias de la producción, siendo prorrogado en una ocasión.
2º.- El día 8 de mayo de 2.005 el actor fue despedido por la empresa demandada, SOMUCISA, mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 8 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En dicha comunicación se expresa como causa de la extinción del contrato, el haberse alcanzado la fecha estipulada para su finalización.
3º.- Desde el día 10 de febrero de 2.003 hasta el 9 de noviembre de 2.004 el demandante había mantenido una relación con la empresa demandada, SOMUCISA, consistente en que el demandante captaba clientes para contratos de publicidad con la entidad demandada a cambio de una comisión, que el actor ha percibido de la empresa demandada, desde febrero de 2.003, en distintas cuantías que constan en los documentos obrantes en autos a los folios 60 a 72 y 92 a 110, los cuales se dan por reproducidos.
4º.- Desde febrero de 2.003 hasta la fecha del contrato de trabajo, el demandante realizó en algunas ocasiones esporádicas trabajos de ayudante de producción y ayudante de cámara.
5º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
6º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 30 de mayo de 2.005, que se tuvo por intentada sin efecto el día 9 de junio de 2.005.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara la improcedencia del despido frente al que se acciona, con las consecuencias legales a ello inherentes, y ante este pronunciamiento se formaliza el presente recurso en el que, respetando, en cuanto no se rebaten, los hechos que se declaran probados en aquella Resolución, se alega, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 15 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y se argumenta por quien recurre que por la Magistrada de instancia se ha resuelto sobre la calificación del despido basándose en causas distintas a las expresadas en la demanda y que, en todo caso, el contrato temporal concertado entre las partes no puede ser entendido como celebrado en fraude de ley.
En el primero de los aspectos apuntados, ha de señalarse que lo que manifiesta quien recurre se traduce en la denuncia de una incongruencia, que desde luego se advierte como evidente ante la simple lectura de la demanda y de la resolución que se impugna. En aquella se considera, y así se alega, que la relación habida entre las partes era de carácter laboral e indefinido y "ha devenido en fraude de ley desde el inicio", desde que el actor inicia un actividad de captación de clientes para la demandada en el mes de Febrero de 2.003, concertada en fraude de ley, naturaleza que no se considera alterada por la firma de un contrato temporal por circunstancias de la producción que se suscribe en Noviembre de 2.004, mientras que en la Sentencia recurrida se entiende que aquella actividad de captación de clientes es una comisión mercantil y, en coherencia con ello, no guarda relación con la de naturaleza laboral que se inicia con la firma del contrato temporal por circunstancias de la producción. A partir de aquí, sin embargo, la Juez a quo añade, en referencia a este contrato, "...sin que la parte demandada haya siquiera alegado cuales eran estas circunstancias que hacían necesaria esta contratación temporal...", premisa a partir de la cual entiende que " procede declarar improcedente el despido".
En el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiéndose que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siendo patente que por la Magistrada de instancia no se ha tenido en cuenta la causa de pedir plasmada en la demanda y ha resuelto sobre una cuestión no suscitada por las partes, con lo se ha incurrido en la incongruencia a que se alude en el recurso. Este vicio de incongruencia puede ser apreciado de oficio por la Sala como cuestión de índole procesal, y desde este punto de vista puede ser corregido y debe serlo en el presente caso, sin necesidad de anular la sentencia de instancia, sino simplemente eliminando cualquier dato o razonamiento que afecte a esa diferente causa de pedir, con lo que se evita una dilación innecesaria en la respuesta judicial de este Tribunal. Desde esta perspectiva, que viene a ser coincidente con el planteamiento jurídico sustantivo que se hace por el recurrente, ha de reconocerse que en la Resolución impugnada se vulnera en el Art. 15 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que si el vínculo contractual que unía o une a las partes desde el 10 de Febrero de 2.003 es absolutamente independiente del que surge del contrato temporal suscrito el 9 de Noviembre de 2.004, no es posible admitir que desde aquella fecha haya habido una relación laboral indefinida, como se mantiene en la demanda, y siendo ello así ha de concluirse que, por la causa de pedir que se expresa en la demanda, única analizable en vía jurisdiccional por las razones antes expuestas, no resulta posible admitir que el cese de la actora, basado en la extinción del contrato temporal que le vinculaba a la demandada sea constitutivo de despido. Al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone la revocación de la misma y la consiguiente estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD MUNICIPA DE COMUNICACIÓN E IMAGEN, S.A. (SOMUCISA) contra la Sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Eduardo contra aquélla y el AYUNTAMIENTO DE JAEN, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y absolvemos a la demandada de la acción que en su contra se ejercita.
Devuélvanse a la demandada recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0082.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

